CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 21408 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JULIO CESAR COLMENARES VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2003, en el proceso seguido contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que la empresa accionada fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago indexado de los salarios, vacaciones y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir hasta el momento en que se restablezca el contrato de trabajo, con la declaración según la cual no ha existido solución de continuidad.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones que el actor se vínculo mediante un contrato a término indefinido a la compañía NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el 7 de enero de 1981, para desempeñar inicialmente las funciones de Liquidador de Seguros Generales, pero que dada su capacidad, estudios y superación fue ascendido en varias oportunidades hasta ocupar el cargo de “Director Técnico”.
Igualmente refieren que la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. fue absorbida mediante fusión por la hoy demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., de conformidad con certificado anexo de Cámara de Comercio de Bogotá. Que el 6 de marzo de 1998 la empleadora le formuló pliego de cargos al señor JULIO CESAR COLMENARES VANEGAS, con base en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente, previsto para el despido con justa causa, donde se le imputó falsamente el hecho de haber recibido participación en la comisión de intermediarios de seguros.
Que el capítulo IV de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos trata sobre la estabilidad laboral y que la demanda se apartó de los términos previstos en el procedimiento previsto para el despido. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió la fecha de vinculación del actor a la compañía LA NACIONAL DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., respecto de los demás manifestó no tener conocimiento y que se atenía a lo que resultara probado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir prescripción y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, decisión que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, después de establecer que la empleadora incumplió todos los términos previsto en el procedimiento convencional para el despido con justa causa, pero que si bien la convención colectiva establece en el parágrafo final de su artículo 33 que el despido que se haga con incumplimiento de los términos referidos no producirán ningún efecto, no prevé que en ese caso procederá el reintegro, pues entendió que de la expresión anotada se desprende que el despido se convertirá en ilegal, pero sin generar la reinstalación en el cargo, toda vez que no se estableció explícitamente que tal acto sería reparado con la garantía reclamada.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte revoque dicha providencia y una vez constituida en sede de instancia haga lo mismo respecto de la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se ordene a la demandada a reintegrarlo. Con el propósito referido la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, que se examinarán conjuntamente por razones de método.
PRIMER CARGO Expresa que la sentencia recurrida violó directamente, en el concepto de aplicación indebida, por errores manifiestos de derecho, por falta de aplicación de la ley sustancial, inaplicación de los artículos 62 del C.S. del T., 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, 4° de la convención colectiva de trabajo, 9°, 11, 13, 14 y 21 del C.S. del T. El ataque censura al Tribunal que no haya dado por demostrado que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, no obstante que así lo consideró al momento de proferir la sentencia, desconociendo de esa manera el literal D, del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo.
A continuación aduce que el Tribunal incurre en errores al dictar sentencias inhibitorias, que conduciría en el caso que nos ocupa a denegar justicia, pues de nada sirve que en sus consideraciones acepte y declare que el despido es injusto, pero en la parte resolutiva de la sentencia no lo declare. LA REPLICA Indica que el cargo está mal formulado por la vía directa por cuanto la cuestión que controvierte es fáctica y señala que el error de derecho sólo puede ocurrir cuando se trate de pruebas respecto de las cuales la ley exige determinada solemnidad.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 31, 32 y 33 del Capítulo IV de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1987 y 1988. En razón de la brevedad del cargo es oportuno citar textualmente sus planteamientos, que son los siguientes: “A) Las consideraciones del fallador, y que llevaron a dictar sentencia en contra de los intereses de mi procurado, son contundentes, evidentes y ostensibles, como quiera que no obstante señala el CAPITULO IV DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente para la época de los hechos (1997-1998) (folio 80).
Confunde los términos “DESPIDO INJUSTO, ELEGAL (SIC) Y QUE NO PRODUCE NINGUN EFECTO”. “Es claro que el despido es injusto, cuando la causa que se invoca para ello, no está contemplada como tal en el Contrato de Trabajo, reglamento o C.S.T; es ilegal, cuando no está soportado sobre la ley, que en este caso también lo es, por no cumplir los ritos convencionales, y PRODUCE NINGUN EFECTO, es decir, no tiene validez alguna, no ha existido para la vida jurídica, por lo que no quedaría camino deferente a declarar sin efecto alguno el mencionado despido y ordenar la empleador, que se le permitiera continuar al trabajador con el desempeño de sus funciones.
“B) Igualmente aplica indebidamente la utilización genuina y única, que las partes le quisieron dar a los señalados artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, pues señala y así lo declara que por haberse pretermitido los términos, el acto del despido ‘PRODUCIRAN NINGUN EFECTO’”. “Señala la sentencia impugnada: “ NO acordó el convenio extralegal que en ese caso procedería el reintegro, sino que se limitó a decir que “no produciría efecto alguno” es decir que el despido se convertiría en ilegal, más no genera la reinstalación en el cargo, pues no se dijo explícitamente que tal acto sería reparado con la medida peticionada.
Sencillamente el despido deja de ser justo y (sic) convierte en injusto, pues no produce efecto”. “Considero, con el debido respeto, haber demostrado este cargo, al estar probado que el despido no produjo efecto alguno, es decir nunca existió”. LA OPOSICIÓN Indica que la acusación no cita ninguna norma sustantiva de carácter laboral y que la jurisprudencia tiene sentado que la convención colectiva es una prueba y como tal no puede sustituir las disposiciones legales sustanciales.
Objeción ésta a la que se remite al oponerse a la prosperidad del tercer cargo. TERCER CARGO Dirigido también por la vía indirecta acusa la aplicación indebida en la sentencia recurrida de los artículos 4º y 34 de la convención colectiva de trabajo vigente ente 1997 y 1998. Al igual que al anterior está expuesto sucintamente, de manera que es oportuna su cita textual, que es la siguiente: “Medio Probatorio la convención de trabajo, por cuanto no obstante declaro (sic) que el despido había sido injusto, no aplicó el literal D del artículo 34 de la C.C.T. que señalo (sic) que solo puede ser despedido por justa causa, a pesar que se le cito (sic) esta norma del convenio, en el hecho mismo de la demanda.
“La interpretación que da el Tribunal, es errónea, pues aceptar que la convención se aportó en la debida oportunidad y en legal forma, conocer el mencionado literal D. Del Art. 34 del convenio extralegal, y no ordenar al empleador que le permita al trabajador continuar prestando sus servicios con las consecuencias debidas, Es restringir equivocadamente el alcance de la voluntad de las partes, cuando no lo podía hacer, pues cuando la ley es clara, no es dable interpretarla”.
SE CONSIDERA De manera preliminar cabe anotar que el denominado alcance de la impugnación, común para los tres cargos que integran la demanda de casación, se presenta de manera defectuosa, en tanto el recurrente solicita se case totalmente la sentencia recurrida y que posteriormente se revoque la misma, planteamiento que como tantas veces se ha dicho es completamente desacertado habida consideración que la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del Juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.
Esta irregularidad si bien no es suficiente para la desestimación de los cargos, en la medida que en lo demás la censura señaló cuál debía ser la actuación de esta Corporación en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo, es lo cierto que existen otras falencias que hacen inestimables los mismos. En efecto, puede verse claramente que el censor no citó como le correspondía, la norma sustancial quebrantada, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que conforme se ha dicho resulta necesario cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Se insiste en que no basta relacionar en la proposición jurídica un listado mayor o menor de disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Otra deficiencia que se observa en el primer cargo es la de entreverar aspectos propios de la vía directa e indirecta, pues no obstante que se acusa la violación directa de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo aduce que el quebrantamiento legal se originó en errores manifiestos de derecho y en su breve desarrollo alude a una incongruencia en las consideraciones de la sentencia en conexión con una disposición convencional, olvidando que la violación directa e indirecta obedecen a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho, que tienen lugar según el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, cuando se establece un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una solemnidad para la validez del acto o cuando se deja de estimar una prueba de tal naturaleza, siendo imprescindible hacerlo.
Igualmente se observa que en los cargos segundo y tercero únicamente se denuncian como disposiciones violadas algunas cláusulas convencionales, lo cual resulta impropio puesto que las disposiciones convencionales y en general las extralegales no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional. La Jurisprudencia laboral ha señalado al respecto que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
Los cargos, conforme a lo expuesto se desestiman. En consecuencia los costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JULIO CESAR COLMENARES VANEGAS contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE