mmm República de Colombia Casación No. 21.407 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.407 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 (3/12/03) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS YEPES PABÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de enero anterior, que condenó al procesado a la pena principal de 144 meses de prisión y multa en el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de secuestro simple.
LA DEMANDA: Un cargo es postulado por el defensor del procesado YEPES PABÓN contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusándolo de errores de hecho en la apreciación de las pruebas derivados de “falso juicio de raciocinio”, vulnerándose por aplicación indebida el artículo 168 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 7.2 y 232.2 ibídem, con desconocimiento del in dubio pro reo.
Plurales son, en criterio del actor los yerros acusados. Así, tal imputación recae inicialmente respecto del testimonio del quejoso López de Mesa, de quien asegura el fallador habría distorsionado en su expresión fáctica en el sentido “que una vez fue abordado por los sindicados éstos le manifestaron que siguiera conduciendo el vehículo pues a quien necesitaban era a él”.
Reproduce para el efecto lo expresado por el Tribunal en relación con este deponente, enfatizando no estar de acuerdo “con la valoración de esta prueba”, como quiera que el denunciante habría sido predispuesto por los policiales a calificar los hechos como un secuestro y no como hurto, al habérsele manifestado por tal autoridad que los implicados dijeron que lo llevaban para Caucasia.
Se opone el actor a esa versión, pues nunca los sindicados lo expresaron, ya que pese a sus contradicciones, fueron coherentes en aceptar que perseguían apoderarse del vehículo y nada más. Si la víctima no fue dejada en libertad de inmediato, fue simplemente para asegurar el hurto, aun cuando en relación con este delito, llama la atención que hoy en día no basta con el simple apoderamiento para reconocer su concurrencia, pues la tecnología ha hecho más difícil su concreción, menos aún como sucedió en este caso en un sitio congestionado, en horas pico y con gran flujo vehicular.
No se puede acudir a la literalidad de lo expresado por los sindicados, que no reconocen, para dilucidar el propósito que les asistía, máxime cuando la víctima no era persona pública o pudiente, que pudiese haber sido escogida para secuestrar. Con miras a destacar la trascendencia de los errores acusados, asegura que el fallo se fundamentó en “el testimonio de la víctima para deducir el dolo de secuestrar del sindicado”, cuando en su propósito estaba exclusivamente hurtar el vehículo, de donde se pregunta si podría predicarse un error de tipo.
Asegura que en derecho no es dable presumir la culpabilidad y no lo es en el caso concreto presumir que YEPES PABÓN debió conocer la antijuridicidad de su conducta, razón suficiente para solicitar se case el fallo, dictando el que deba reemplazarlo para que se exonere de responsabilidad del procesado por el delito de secuestro y se dosifique de nuevo la pena.
CONSIDERACIONES: 1. Bien se sabe que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su procedencia restringida, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.
En este evento, el demandante adujo acudir a la primera causal de casación, enfocando el ataque por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de destacar errores de hecho por “falso juicio de raciocinio”. 3. Siendo ello así, imperativo resultaba para el actor evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que componen el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, habrían sido transgredidos por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, a efecto de determinar así el error en el raciocinio por parte del juez. 4.
No obstante, el actor alude al hecho de haberse tergiversado o “distorsionado la prueba en su expresión fáctica”, referido como está al testimonio del ofendido Julio Cesar López de Mesa, lo que en estricto sentido comportaría falso juicio de identidad. Modifica, por tanto, según se observa, la modalidad del yerro fáctico aducido, como que habiendo anunciado el falso raciocinio ahora transita hacia la falsa identidad de la prueba, tampoco el esfuerzo consiguiente está orientado a descubrir la presencia de esta clase de desafuero en la sentencia. 5.
En verdad, dice reconocer el censor que el ofendido tanto en su denuncia como en la postrer ampliación de la misma, sostuvo que “una vez fue abordado por los sindicados éstos le manifestaron que siguiera conduciendo el vehículo pues a quien necesitaban era a él, lo que hizo por espacio de diez minutos, desde la carrera 80 hasta la 65 de esta ciudad”, como también que eso mismo se les expresó a los policiales, según sus propios dichos.
Pero se muestra inconforme con “la valoración de esta prueba”, en el sentido de no poderse estructurar, según su concepto, a partir de ella, los elementos propios del delito se secuestro. 6. Como surge elocuente, a la falta de precisión y claridad que una tal propuesta exhibe, súmase que en verdad no se trata de postular errores de hecho en los sentidos señalados, sino de disputar la credibilidad otorgada a las pruebas para encontrar en la conducta investigada la concurrencia del tipo de secuestro simple por el que se emitieron los fallos y que inusitadamente el actor conduce hacia un pretendido reconocimiento de la duda que debería favorecer al procesado, como si la exclusión de una u otra imputación delictiva pudiere fluctuar en forma tan ambigua de un extremo a otro, sin un ejercicio previo de demostración que le era exigible al interior del yerro fáctico que, sin sustento ni concreción, propuso como marco de ataque al fallo. 7.
Reitera la Corte que contra la razonada valoración de las pruebas y la expresión del mérito que el juzgador les asigna, no es factible alzarse por vía del recurso de casación a controvertir dicho análisis so pretexto de que se han desconocido los presupuestos propios de la sana crítica, pues ésta concede al juzgador una amplia discrecionalidad para evaluar el grado de certeza de los diversos elementos probatorios, de donde se repudia calificar sus conclusiones de arbitrarias o equivocadas, anteponiendo para ello simplemente otra alternativa acerca de su poder de convicción. Por tanto, dada la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional, como que la indicación de los fundamentos del cargo propuesto no guardan correspondencia con el enunciado de la causal, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO YEPES PABÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9