CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21406. CASACIÓN. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 20 Rad. 21406. CASACIÓN. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá. D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL FERNANDO PECHENE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO DUQUE MARÍN.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Pereira, de la siguiente manera: “El trece de abril de año dos mil dos, aproximadamente a las cinco de treinta de la tarde, en el paraje ‘La Romelia’ del municipio de Dosquebradas, una patrulla de la Policía se encontraba realizando control sobre los vehículos que, procedentes de la localidad de Santa Rosa de Cabal, se dirigían a la capital, y viceversa.
“En esa labor retuvieron una camioneta Mitsubischi, placas CFD – 420, propiedad del señor Germán Serna Vásquez, procedente de Santa Rosa de Cabal, quien se desplazaba a bordo de la misma, al igual que los señores Gustavo Adolfo Duque Marín y Daniel Fernando Pechene Osorio. En el interior del automotor eran transportados Wilmar Hernández Londoño, esposado y atado a una argolla del platón de la camioneta, y Jorge Enrique Panesso Ríos.
Este último sangraba por su nariz, habiendo informado a los agentes del orden que habían sido maltratados y además eran llevados contra su voluntad para un lugar indeterminado ”. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 9 de diciembre 2002, condenó a Germán Serna Vásquez, Gustavo Adolfo Duque Marín y a Daniel Fernando Pechene Osorio a las penas principales de 13 años de prisión y multa de 650 salarios mínimo legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de secuestro simple.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira, el 21 de marzo de 2003, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Daniel Fernando Pechene Osorio. Primer cargo El defensor del citado procesado, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
En lo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, luego de citar los artículos 306, numeral 3°, y 310, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, hace referencia al contenido del artículo 404 de la misma obra, es decir, que al día siguiente de recibirse el expediente, el juez de conocimiento dejará copia del mismo a disposición de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para preparar las “ audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes ”.
Dice que en el diligenciamiento obra constancia de que el Juzgado Único Especializado de Pereira, luego de dejar la precedente constancia, de referenciar que el término de los 15 días comenzaba el 9 de septiembre de 2002 y vencía el 27 del mismo mes y año y de informar que el 13 de ese mes los procesados le otorgaron poder a un profesional del derecho, dice que el 17 de septiembre dicho juzgado, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2001 del 9 de septiembre, dispuso el envío del diligenciamiento a la “ oficina de reparto de la Administración Judicial, para su distribución entre los juzgados de Circuito de la ciudad ”.
Acota que el 26 de septiembre de 2002, la secretaría del Juzgado 4° Penal el Circuito de Pereira, recibió el proceso. Afirma que dicho despacho judicial mediante auto del 26 de septiembre de 2002, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó proseguir con el trámite del proceso. Dice que con posterioridad a esa reseña no obra constancia “ en el sentido de iniciar o proseguir con el término de 15 días hábiles para efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 400 del C. de P. Penal y con fecha octubre 3 de 2002, el Juzgado 4° Penal del Circuito emite auto constante a folio 316 en el cual se declara incompetente por el factor territorial, ordenando el envío del proceso al Juzgado Penal de Santa Rosa de Cabal ”.
Por su parte, agrega que la secretaría de dicho despacho judicial, el 7 de octubre de 2002, acusa recibo de la actuación, y en esa misma fecha, asumió “ el conocimiento del proceso ‘y declara olímpicamente que ‘como ya venció el término de traslado indicado por el art. 400 del C. de P. Penal, se fija como fecha para la audiencia preparatoria el día martes 22 de octubre del año en curso a partir de los dos y treinta de la tarde ”.
Esas condiciones, estima que no se dio cumplimiento a lo reglado en el multicitado artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, a la defensa técnica se le impidió que elevara petición de pruebas, incidente de nulidad, “ o cualquier otro escrito tendiente a preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados ”.
Acota que el anterior yerro es trascendente por cuanto se vulneró el derecho de defensa. Por ello, continúa, se debe retrotraer “ hasta este momento ” el trámite para reponer la actuación viciada. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho determinado por un falso raciocinio, puesto que se valoraron las pruebas y se construyeron inferencias lógicas de contenido probatorio, contrariando las reglas de la sana crítica.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 y 32, numeral 11, del Código Penal. Afirma que el señor Daniel Fernando Pechene Osorio fue claro en sus explicaciones respecto de su presencia en el lugar de los hechos y al momento de su captura, toda vez que adujo que se encontraba entregando la camioneta CFD 420 al señor Germán Serna Vásquez y que éste “ le pidió que lo acompañara para ensayar la camioneta y comprobar su reparación ”.
Que por “ los azares de la vida ” en dicho trayecto se encontraron con Gustavo Adolfo Duque Marín “ y, posteriormente, en forma pasiva, observó como Germán daba captura a dos personas que resultaron ser WILMAR HERNÁNDEZ LONDOÑO y JORGE ENRIQUE PANESSO RÍOS, por el presunto delito de hurto ”. Dice que su representado es una persona humilde, trabajadora y honesta y que en el comportamiento de Germán Serna no alcanzó a vislumbrar delito alguno, puesto que él llamó, de su teléfono móvil, al agente de la SIJIN, Ernesto Simeón Ochoa Guarín. Recalca que la situación de los tres procesados es totalmente diferente.
Asevera que Germán Serna, quien es el presunto ofendido de la conducta punible de hurto, es el que “ toma parte activa durante toda la actuación ”, pues hace “ la pesquisa ”, da con los responsables del hurto, los captura y conduce el vehículo con destino a Pereira, “ hasta ser interceptado en el punto de la Romelia, en el municipio de Dosquebradas por la Policía Nacional ”.
Por ello, los otros dos coprocesados estaban supeditados a la información que les daba Germán Serna. Manifiestan que ellos observaron cuando Serna se comunicó con el agente de la Sijin y adujo que éste había dicho que llevaran a los “ delincuentes ” a la ciudad de Pereira, “ en razón de que los bienes hurtados se encontrarían en esa ciudad ”.
Insiste que su defendido “ no le cruzó por su mente ” que se estaba cometiendo algún delito, máxime cuando estaba convencido que Serna era asesorado por un miembro de la autoridad, que había capturado a “ Hernández y Panesso en presencia de todo el mundo, a plena luz del día y subió en el platón de la camioneta a Wilmar Hernández en donde era observado el que cruzara por el camino ”.
Sostiene que los juzgadores si bien analizaron la causal de ausencia de responsabilidad por error invencible, de todos modos incurrieron en error al analizar la prueba, “ subsumiendo dentro de un mismo contexto a los tres procesados, sin sopesar que cada uno de los procesados tuvo un actuar diferente dentro del caso que nos ocupa ”. Dice que el artículo 29 del Código Penal señala quienes son coautores y que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, Daniel Fernando Pechen tuvo una conducta absolutamente pasiva, “ la cual sólo se limitó a permanecer en su asiento silenciosamente… ”.
Así, manifiesta que no comparte las consideraciones de los juzgadores, las que transcribe, puesto que constituye un error en la inferencia, “ por cuanto en parte alguna del expediente se señala a mi defendido como guardián o custodio de los retenidos y mal podía serlo, cuando iba en el asiento delantero del vehículo no portaba arma alguna, jamás se dirigió a los retenidos, y los mismos se encontraban en la segunda cabina y el platón de la camioneta ”.
Manifiesta que dicho error fue trascendente por cuanto incidió en las conclusiones del fallo atacado, pues de esa manera se construyó, de manera artificiosa, la coautoría de su representado en los hechos por los que fue condenado. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada de la siguiente manera: En lo que respecta al primer cargo, pide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Y, en lo que atañe al segundo reproche, solicita que se declare que los juzgadores de instancia “ incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio para lo cual emita una nueva sentencia de fondo corrigiendo el yerro ”. Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Duque Marín. Primer cargo Basada en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del derecho de defensa.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el juicio, manifiesta que en razón de los sucesivos cambios de competencia que sufrió el proceso entre el 4 de septiembre y el 7 de octubre de 2002, el término estipulado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal se vio interrumpido de manera abrupta. Dice que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal era el llamado a cumplir lo reglado en el citado artículo 400, preceptiva que se debió de aplicar de manera estricta, “ como quiera que es la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar y aportar pruebas, y para alegar las nulidades originadas en la etapa de investigación, con miras a preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento ”.
Finalmente, aduce que la nulidad es trascendente al vulnerarse el debido proceso y el derecho de defensa, yerro que impone la declaratoria de nulidad. Segundo cargo Manifiesta que el salvamento de voto pone en evidencia los errores en la apreciación de las pruebas y la errónea orientación de la investigación. Al igual que en la demanda anterior, acota que el proceso arroja que hubo “ en el juzgamiento tres personas absolutamente diferentes en su ideación, en su comportamiento y en los intereses creados que movieron a la consecución de una conducta que la jurisdicción ha calificado como ilícita ”.
Resalta que fue el señor Germán Serna Vásquez, quien movido por su interés en recuperar los repuestos de la motocicleta de su propiedad, dio captura a los señores Wilmar Hernández y Jorge Enrique Panesso, sin que se advierta cuál fue la participación de su defendido en los hechos. Afirma que el expediente indica que el señor Duque abordó la camioneta del señor Serna de manera casual, “ y se vio envuelto en los hechos a raíz de que su amigo halló en su ruta a los presuntos autores de un hurto, cometido en detrimento de su patrimonio, y sin miramientos les dio captura ”.
Por tal razón, agrega que su defendido se vio compelido moralmente a continuar tripulando la camioneta, “ pues era obvio que podía serle útil a SERNA, para cualquier declaración y como compañía en un momento particularmente difícil ”. Sostiene que su representado conocía al señor Serna de tiempo atrás a la ocurrencia de los hechos como comerciante, persona honesta e integra.
Anota que el artículo 32, numeral 11, del Código Penal, regula lo atinente al error invencible, preceptiva que es aplicable a su representado, habida cuenta que no era consciente que se estaba cometiendo delito cuando acompañaba a su amigo en el vehículo y daba “ captura ” a dos individuos por la comisión del presunto delito de hurto. Insiste que por las razones expuestas en precedencia, se concluye que el comportamiento de su defendido es lícito, máxime cuando no hubo división de tareas y su aporte, “ simplemente consistió en continuar tripulando el vehículo, en momento en que SERNA VÁSQUEZ se dirigió hacia Pereira ”.
Añade que la conducta punible de su representado puede calificarse como ingenua “ y aún como cómplice, pero nunca como autor del delito de SECUESTRO SIMPLE, puesto que para él, su amigo estaba cumpliendo con el deber ciudadano de impedir la impunidad de los delitos y la salvaguarda de la sociedad ”. Luego de insistir en lo expuesto, depreca a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado “ que ordena el artículo 400 del Código Penal, ordenando rehacer el proceso a partir de esta etapa procesal ”.
De igual manera y respecto del segundo cargo, pide que se declare que los juzgadores de instancia vulneraron, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se debe postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión. En lo que atañe al primer cargo formulado en la demanda de casación presentada a nombre de Daniel Fernando Pechene Osorio, se advierte que el actor desconoce el contenido y alcance de los conceptos de debido proceso y de derecho de defensa.
En efecto, mezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que se evidencie que éste sea uno de esos caso.
De otro lado, como lo tiene dicho la Corte, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, así se desprende de los principios que rigen la nulidad.
En esas condiciones, para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado o de cualquier otro sujeto procesal, o en la estructura del proceso, y que no puedan ser subsanadas.
Recuérdese que la argumentación correspondiente a la causal tercera de casación, si bien tolera cierto grado de flexibilidad, no escapa al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues son comunes a todos los motivos de censura. De esa manera, quien propone la nulidad del proceso debe señalar la causal en que se funda, en la medida que el instituto de las nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, observando los principios que orientan su declaratoria y convalidación. En otras palabras, además de la referencia a la causal específica de nulidad (principio de taxatividad), debe argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “ significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá de otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja ”. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el libelista presenta una reseña de la actuación procesal surtida en el juicio, sin que en manera alguna evidencie la trascendencia de yerro invocado. La labor demostrativa la centró en informar que, en su criterio, no se dio cumplimiento con lo normado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante providencia del 7 de octubre de 2002, asumió el conocimiento del proceso y declaró fenecido el traslado que ordenaba la citada preceptiva, razón por la cual se le impidió a la defensa técnica que elevara peticiones de pruebas, incidente de nulidad, “ o cualquier otro escrito tendiente a preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados ”.
Es decir, en primer término no demostró que efectivamente el término señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, fue pasado por alto por el sentenciador, toda vez que el libelista señala que dicho plazo lo inició el Juzgado Único Especializado de Pereira, señalándose, para tal efecto, los días comprendidos entre el 9 y el 27 de septiembre de 2002, que por razones de competencia el expediente fue enviado a otros despachos judiciales, arribando al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuyo titular, por providencia del 7 de octubre de ese año, declaró vencido el término a que hace referencia el casacionista.
En segundo lugar, tampoco evidenció que por la presunta irregularidad que denuncia se le impidió a la defensa técnica que elevara petición de pruebas, que planteara nulidades “ o cualquier otro escrito tendiente a preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento ”, al quedarse la argumentación en simple generalidades, sin que demuestre un perjuicio concreto con el vicio atribuido al juzgador de primera instancia. En esas condiciones, la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista, razón por la cual el cargo se inadmitirá. En lo relativo al segundo reparo, el que funda por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, tampoco reúne los presupuestos formales para su admisión. Veamos: Respecto de las normas que señala como vulneradas, además de que no dio las razones jurídicas por las cuales las considera como infringidas, no indicó el sentido de su transgresión, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
De igual manera, dejó la censura en el simple enunciado, pues no adujo en qué consistieron los errores de apreciación probatoria, es decir, cuáles fueron las reglas de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia vulneradas, de qué manera lo fueron y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, al punto que se declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.
En efecto, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido fue ajeno a la comisión de la conducta punible, al creer que el comportamiento que desplegaba Germán Serna era ajustado a derecho, razón por la cual no se le pude tener como coautor. Así, desconoce el censor que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica.
Además, también desconoce que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. En consecuencia, la demanda de casación presentada a nombre de Daniel Fernando Pechene Osorio se inadmitirá. En la misma situación jurídica se encuentra la demanda de casación presentada a nombre de Gustavo Duque Marín, puesto que incurre en los mismos defectos que dan al traste con la debida técnica con que se debe elaborar.
En efecto, respecto del cargo primero, al igual que en la anterior demanda, el censor lo dejó en el simple enunciado al no haber demostrado la trascendencia del vicio, habida cuenta que limitó la disertación a informar el trámite del proceso surtido en el juicio y a sostener que el término que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal no se cumplió, sin que en manera evidencie como esa presunta omisión avasalló, de modo flagrante, el derecho de defensa del procesado.
Como se dijo en precedencia, no basta con denunciar y señalar la nomenclatura del error in procedendo, sino que se hace imperioso que se evidencie un perjuicio para el sujeto procesal que lo alegue. Finalmente, en lo atinente al segundo cargo, no señaló la vía de la violación, esto es, si directa o indirecta. Ahora bien, dentro de entendido que el reparo lo fundó por los senderos de la violación indirecta, cuando aduce que el salvamento de voto del Magistrado disidente pone en evidencia yerros en la apreciación de las pruebas y la errónea orientación de la investigación. de todos modos no adujo la clase del error y el falso juicio que lo determinó. Frente a este punto, recuérdese que la violación indirecta de la ley sustancial, tiene como génesis errores de derecho o de hecho, a saber: 1) Error de derecho que puede ocurrir por dos vías distintas: a) Falso juicio de legalidad, relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
O como lo ha dicho la Corte “ El error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos manera: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo)”. b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. 2.
Error de hecho: que consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. Yerro que lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, que, según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias que eliminan o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que se incurre cuando en la apreciación de una determinada prueba se le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Finalmente, no dio las razones jurídicas por las cuales estima como infringido el artículo 32, numeral 11, del Código Penal.
Por consiguiente, ante las citadas falencias, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de DANIEL FERNANDO PECHENE OSORIO y GUSTAVO ADOLFO DUQUE MARÍN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de mayo de 2000.
M.P. Dr Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 15.989. � Sentencia de 27 de febrero de 2001. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 15042. 17