Micelio
21405(30-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Miguel Alvarez Gallego Corte Suprema de Justicia Vs. Sotracor S.A. Rad. 21405 Miguel Alvarez Gallego Vs. Sotracor S.A. Rad. 21405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21405 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALVAREZ GALLEGO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito de Montería dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA S.A. – SOTRACOR -.

ANTECEDENTES El Señor Miguel Alvarez Gallego demandó a la Sociedad Transportadora de Córdoba S.A. – Sotracor - con el propósito de obtener el reconocimiento de su condición de trabajador de la demandada y del verdadero valor de su asignación salarial, para que con base en ello, se le reajuste la liquidación de su cesantía, intereses sobre la misma, las primas de servicios y se le pague la indemnización por despido y la proveniente de no haberle dado dotaciones, así como también la sanción moratoria y la pensión sanción. Para el efecto afirmó que trabajó para la demandada desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 5 de julio de 1998 como conductor y mediante contrato verbal, que devengaba $450.000.oo mensuales más el 5% del producido del vehículo, que lo presionaron para que renunciara pero que finalmente fue despedido sin justa causa, que fue liquidado el 21 de agosto de 1998 pero en forma deficiente.

La demandada contestó la demanda, negó la mayoría de los hechos y respecto de los restantes dijo no constarle los mismos, se opuso a las pretensiones y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido, de prescripción y la de justa causa en la terminación del contrato. DECISIONES DE INSTANCIA El juez primero laboral del Circuito de Montería mediante su fallo de febrero 9 de 2000 condenó a la demandada al pago de unas diferencias por concepto de cesantía, intereses sobre la misma y primas de servicios.

Absolvió de las restantes pretensiones. Apeló la parte actora y el Tribunal con la sentencia aquí acusada confirmó la de primera instancia, para lo cual puntualizó que la inconformidad del único apelante se había centrado en la absolución de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción. El Tribunal inicialmente transcribió lo dicho sobre el particular por el A quo para prohijarlo bajo la consideración, basada en los testimonios recogidos en el proceso, de no haberse establecido que hubiera mediado un despido, por lo que subsistía el efecto demostrativo del documento por medio del cual había presentado su renuncia el demandante.

Ante lo anterior, concluyó, que no se daban los elementos para condenar por la indemnización solicitada, como tampoco respecto de la pensión sanción en relación con la cual señaló que para que se produzca es necesario que haya un despido injusto y no exista la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales. Transcribió los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, luego de lo cual destacó que en la inspección judicial se recogió la prueba de la afiliación del demandante al I.S.S. por un tiempo, por lo cual reiteró que no se podía generar condena alguna relacionada con la mencionada pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con el fin de que la Corte case la sentencia acusada y en su lugar adicione la sentencia de primera instancia con las condenas por indemnización por despido injusto y por pensión sanción. Para el efecto propuso un cargo en los términos que adelante se indican y respecto del cual no se presentó réplica.

CARGO UNICO Con base en la causal primera de casación denuncia la violación “ de los Arts. 55, 64 (modificado por el Art. 6º de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modidicado -sic- por el Art. 29 de la ley 789 de 2002), 66 (sustituido por el parágrafo del Art. 7º del decreto 2351 de 1965), 267 (modificado por el Art. 133 de la ley 100 de 1993) del Código sustantivo del trabajo, por interpretación errónea.” En la sustentación del ataque sostiene que quedó demostrada la existencia del contrato que vinculó a las partes y señala que en las decisiones de instancia se indica que el mismo terminó por renuncia del trabajador.

Anota que la supuesta renuncia tiene fecha julio 27 de 1998, fue recibida por la empresa el día 31 siguiente, “lo que quiere indicar que ha habido una APRECIACIÓN ERRÓNEA de esta prueba”, de lo cual colige que se violó el artículo 55 del C.S.T. porque si la empresa tiene un trabajador por producción, al quedar cesante, “ es lógico que su contrato lo están dando por terminado en forma unilateral y están obrando de mala fe con él”.

Afirma que hay contradicción en los fallos de instancia al tener por terminado el contrato el 5 de julio de 1998 pues la renuncia es del 27 de ese mes y no se puede renunciar a un contrato ya terminado, debido a que la liquidación está efectuada con fecha 24 de la misma mensualidad. Agrega dentro de este contexto, que el contenido de la carta del actor no puede conllevar una renuncia y la transcribe parcialmente, luego de lo cual destaca que esa carta fue producto de una presión por parte de la empleadora.

Sostiene luego que quedó demostrado que la demandada no afilió al actor al seguro social pues solo lo hizo a partir de 1987 cuando había comenzado a trabajar en 1979, y concluye afirmando que “estas apreciaciones constituyen las razones de hecho y de orden legal” para que se produzca el reconocimiento de la indemnización por despido y de la pensión sanción. SE CONSIDERA Prescindiendo de las deficiencias del alcance de la impugnación y de la circunstancia de constituir la sustentación del cargo presentado una alegación impropia del recurso de casación, la Sala debe señalar que el ataque no puede ser estudiado en su fondo debido a que es contradictorio pues involucra simultáneamente aspectos fácticos y jurídicos, los cuales solo se pueden proponer por vías diferentes.

La acusación se anuncia como originada en un modo de violación, la interpretación errónea, que es exclusivo de la vía directa o de puro derecho y que como tal, parte del supuesto de la aceptación de todas las conclusiones fácticas y de los análisis probatorios realizados por el Ad quem. Sin embargo, toda la argumentación se desarrolla bajo el supuesto de que el Tribunal apreció erróneamente la comunicación del folio 78 y de haber concluido partiendo de allí, que el contrato terminó por renuncia, amén de cuestionar posteriormente, sin indicar en forma clara el origen de su discrepancia fáctica, la conclusión según la cual el actor fue afiliado a la seguridad social por la demandada, en lo cual incluso parece no haber en sentido estricto una diferencia en el hecho deducido en el fallo de segunda instancia, pues se acepta por el censor que sí hubo afiliación aunque tardía y eso mismo señala el Tribunal cuando expresa que no lo fue por todo el tiempo de la relación laboral.

Solo para abundar en explicaciones, es pertinente anotar que no se identifican en forma precisa los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Ad quem y que no se les asocia claramente con una concreta deficiencia probatoria respecto de los medios idóneos en casación para el efecto, lo cual de todas maneras imposibilita el estudio, aun partiendo del supuesto de entenderlo orientado por la vía indirecta.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. No hay lugar a costas porque no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ALVAREZ GALLEGO contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CORDOBA S.A. - SOTRACOR –.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 8