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21404(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 2 1 4 0

4. REVISIÓN GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ RAD: 2 1 4 0

4. REVISIÓN GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ Proceso No 21404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., tres de diciembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el treinta y uno de agosto de dos mil uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual modificó el de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, y lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales.

La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Sustenta su petición en sostener que no obstante haberse librado orden de captura en contra de su prohijado para efectos de su vinculación mediante indagatoria, en el proceso no existe “una sola respuesta de las autoridades de policía ni del DAS a la solicitud del Fiscal Delegado para la investigación, sobre el requerimiento de comparecencia al señor GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ, como tampoco existe comunicado alguno del ente fiscalizador para que éste hiciera presencia en los estrados judiciales con el fin de oírlo en diligencia de indagatoria”.

Anota que, al contrario de lo que se plasma en los informes de policía y las declaraciones allegadas al proceso, el señor ORDÓNEZ GÓMEZ no se ausentó del lugar de los hechos. Y no lo hizo, dice, “por cuanto él no fue quien le disparó al señor Elicio Hernández Farfán, como tampoco lo hizo sobre la humanidad del señor Rogelio Vergara Téllez”.

Como antecedentes de los hechos por los cuales se profirió la sentencia de condena cuya revisión demanda, narra que los señores Rogelio Vergara Téllez y Elicio Hernández “arremetieron contra la humanidad de mi defendido hasta dejarlo casi en estado de inconsciencia”. Posteriormente, dice, “ORDÓÑEZ GÓMEZ sale de la tienda en su caballo en compañía de su hermano José Raúl Ordóñez Gómez, Edison Duván Meléndez Aldana, Hernán Ferney Meléndez y José Manuel Hernández González, en dirección a la casa de habitación de Gildardo Ordóñez Gómez, el que en ese momento se encontraba en alto grado de embriaguez y en delicado estado de salud por las heridas recibidas por los señores Rogelio Vergara y Elicio Hernández Farfán, cuando aproximadamente en un recorrido de 80 metros en la dirección que de la tienda en donde se encontraban anteriormente hacia la vereda El Rincón, lugar por donde GILDARDO tenía que pasar para llegar a la Vereda Altofrío, lugar de su residencia, se escucharon los disparos que posible o probablemente estaban dirigidos a mi representado.” Agrega que en ese instante GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ y sus acompañantes aceleraron el paso, “no con el fin de huir, sino de alejarse del lugar de los hechos, pues comprendían que el fin inmediato era cegar (sic) la vida de mi defendido”.

Anota, además, que después de estos hechos su representado continuó viviendo por espacio de veinte días en su lugar habitual de residencia, hasta cuando un emisario de un grupo armado ilegal que opera en la región “comunicara a toda su familia que debían abandonar la vereda en forma inmediata o en su defecto acabarían con la vida de GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ y la de su familia.

Fue este el motivo cierto por el cual mi prohijado abandonó en forma intempestiva el lugar, junto con su familia, dejando abandonadas la finca y todas sus propiedades y no como se manifiesta en las declaraciones de los deponentes en las versiones rendidas ante el ente instructor”. Sostiene que dentro del sumario, Rogelio Téllez Vergara es quien sindica a GILDARDO ORDÓÑÉZ GÓMEZ de ser el autor responsable de los hechos materia de investigación y juzgamiento, “pues en forma lógica este señor aprovechó el momento indicado para sindicarlo de semejante atrocidad, más que todo se debió a una retaliación por la enemistad que se llevaban desde tiempo atrás”, en afirmación que dice acreditar con la copia de “una denuncia que se formuló por parte de mi procurado el día 3 de marzo de 1994 por el presunto delito de tentativa de homicidio ante el inspector de policía de Chaguaní-Cundinamarca”.

Después de cuestionar las declaraciones de Fernando Murillo Marulanda y José Ramón Barrios Pachón, a las cuales atribuye particular mérito persuasivo, solicita que en el trámite de la acción que instaura se recauden las declaraciones de Édison Duván Meléndez Aldana, Hernán Ferney Meléndez, José Manuel Hernández González y José Saúl Ordóñez Gómez, “personas éstas que se encontraban con el hoy condenado al momento de la ocurrencia de los hechos” y “nunca fueron llamados a declarar por el ente investigador”.

Pide además, “remitir al señor GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ al Instituto de Medicina Legal, para que previo examen científico se determine la imposibilidad del manejo de armas en su mano derecha, debido a una lesión que mi poderdante sufrió hace muchos años atrás y por lo cual sería imposible que mi poderdante haya disparado armas al tiempo de ocurrencia de los hechos, en forma tan precisa como ocurrieron el día del insuceso”.

Asimismo, solicita escuchar en declaración al sentenciado, y tener en cuenta la ponencia presentada para resolver la segunda instancia del fallo, “proyecto éste que no fue aprobado por la Sala pero que contiene consideraciones importantes al momento de la revisión”. Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias y del salvamento de voto a la decisión del Tribunal, y la copia de la denuncia que aduce en apoyo de su pretensión. SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ.

La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo.

Dichos presupuestos no los satisface el demandante. Pierde de vista que el proceso culminó con la sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y, en tal medida, se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido a las pruebas por los juzgadores, para lo cual tuvo la oportunidad en el trámite de las instancias, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual resulta improcedente por la vía de la revisión. Esta acción, en cuanto a dicha causal se refiere, sólo puede apoyarse en pruebas nuevas y trascendentes, no en las que sirvieron de fundamento al fallo, como erradamente se entiende por el libelista al señalar subjetivamente la forma como los hechos tuvieron ocurrencia, y dedicarse a analizar el informe rendido por Fernando Murillo Marulanda, Comandante de la Estación de Policía de Chaguaní, y la declaración de José Ramón Barrios Pachón, a los cuales atribuye particular mérito persuasivo.

Y si bien en el desarrollo que imprime al motivo que invoca, dice anexar la copia de la denuncia presentada el 3 de marzo de 1994, con la cual pretende acreditar que la sindicación formulada por Rogelio Tellez Vergara contra su patrocinado se debió a “una retaliación por la enemistad que se llevaban desde tiempo atrás”, por parte alguna precisa qué se establece de dicho medio, por qué es novedoso, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber que tiene el actor de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible. Al margen de este desacierto técnico, de suyo suficiente para inadmitir la demanda, es de decirse que el aspecto que el demandante pretende acreditar, relativo a la enemistad entre el sentenciado y Rogelio Téllez Vergara fue objeto de consideración por el juzgador de primera instancia al precisar lo siguiente: “Y aunque de esta declaración se deduce que las relaciones entre VERGARA TELLEZ y GILDARDO ORDÓNEZ GÓMEZ, no eran buenas, y que proviene de parte interesada, por ser lesionado, esta prueba encuentra respaldo probatorio en las demás” (fl. 138).

Así visto el medio allegado por el actor, se establece que la denuncia allegada resulta intrascendente para modificar las conclusiones fácticas del fallo, toda vez que, como allí se precisó, el aspecto relativo a la enemistad fue objeto de ponderación por el juzgador, lo que indica que el hecho que se pretende acreditar no es en manera alguna novedoso.

De este modo resulta evidente la carencia de fundamento en el motivo de revisión que el demandante invoca y la inocuidad de la prueba que aduce para acreditar la ausencia de responsabilidad en la comisión del reato por el que GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ resultó condenado. Igual ocurre en relación con la copia de la ponencia de la Magistrada que fue derrotada por la Colegiatura de segunda instancia al resolver la impugnación interpuesta, pues no constituye medio de prueba alguno de los hechos materia de investigación y juzgamiento sino tan sólo una manera de apreciar los acontecimientos que no fue acogida por el juzgador.

De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se escuche el testimonio de Edison Duván Meléndez Aldana, Hernán Ferney Meléndez, José Manuel Hernández González y José Saúl Ordónez Gómez, de quienes afirma “se encontraban con el hoy condenado al momento de la ocurrencia de los hechos” y además, que se escuche la versión del sentenciado y se lo remita al Instituto de Medicina Legal a fin de determinar “la imposibilidad del manejo de armas en su mano derecha”, pero ello en manera alguna lo exonera de la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No toma en cuenta el actor que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.

En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.

No puede dejarse de destacar, finalmente, que la afirmación del demandante en el sentido de que durante el trámite ordinario del proceso el sentenciado no se ausentó del lugar, dando con ello a entender que la investigación se adelantó a sus espaldas, no guarda relación alguna con la causal de revisión que se alega configurada, ya que para su discusión contó con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstos en relación con la especie de error a que correspondería dicha situación, y que el argumento propuesto, escapa por tanto, a la naturaleza de la acción que erradamente intenta.

Es bien sabido que el motivo previsto por el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal no puede apuntar a finalidad diversa de modificar los sustentos fácticos del fallo variando su sentido, sin que sea posible cuestionar la validez del juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones que ameritan la inadmisión de la demanda por evidenciar falta de apego al carácter técnico del instrumento extraordinario a que se acude.

Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ, al doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GILDARDO ORDÓÑEZ GÓMEZ. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12