Micelio
21403(19-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

SE CONSIDERA Demandante: Carlos Arturo González y otras Demandado: Municipio de Facatativá Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21403 Acta Nro. 18 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, MIRIAM SÁNCHEZ ARATECO y MARÍA FABIOLA BUITRAGO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el Proceso Ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA).

ANTECEDENTES Las personas que ya se relacionaron con anterioridad, demandaron al Municipio de Facatativá (Cundinamarca), para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene a pagarles la diferencia salarial, cesantía, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotaciones, subsidio de transporte, aportes patronales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas del presente proceso En subsidio de lo anterior se reclama: el reconocimiento y pago a favor de cada uno de los demandantes del valor del auxilio de cesantía definitiva, sobre la totalidad del tiempo de servicio y dentro de los extremos de la relación que se prueben en el proceso; la indemnización moratoria o brazos caídos, contados (90) días después de la terminación de la vinculación laboral de cada uno de los demandantes, según extremos que aparezcan probados en el proceso y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías definitivas.

Los hechos que le sirven de fundamento a los demandantes para las anteriores pretensiones, son: que iniciaron la prestación directa y personal de sus servicios para el ente territorial demandado de manera continua, bajo su dependencia y subordinación, dentro de las siguientes fechas: Carlos Arturo González, del 24 al 31 de enero de 1995, del 1º al 30 de abril de 1995, del 1º al 30 de julio de 1995 y del 16 de enero de 1996 a mayo 30 de 1997;

María Fabiola Buitrago Martínez, del 10 al 17 de junio de 1995, del 1 de julio al 30 de septiembre de 1995, del 10 al 30 de noviembre de 1995, del 10 de marzo al 30 de abril de 1996, del 9 de marzo al 30 de junio de 1997 y del 10 de septiembre al 30 de noviembre de 1997; Myriam Sánchez Arateco, del 15 de enero al 31 de julio de 1995, del 15 de enero al 30 de enero de 1996 diciembre (sic), del 10 de marzo de 1996 al 30 de enero de 1997, del 10 de marzo de 1997 al 21 de diciembre de 1997; que cumplían un horario y percibían un salario en las mismas condiciones de los empleados que se desempeñaban como aseadores; que la administración Municipal de Facatativá, de turno, dio por terminadas sus relaciones laborales, sin que se hubiere invocado causal alguna constitutiva de justa causa; que se les adeudan todos y cada uno de los derechos a que aluden las pretensiones de esta demanda.

Así mismo, se afirma en la demanda: que el ente demandado les tenía establecida una asignación básica mensual notoriamente inferior a la que percibían sus demás compañeros de trabajo, que desempeñaban el mismo cargo, lugar, jornada y horarios incurriendo en flagrante violación al derecho de igualdad y mengua a sus mínimos derechos laborales, por el solo hecho de efectuársele su pago por el sistema de planilla y no por nómina de la planta de personal del municipio; que en virtud a lo anterior, hicieron las reclamaciones a que se refiere la presente demanda, dando por agotada la vía gubernativa; que el municipio de Facatativá debe ser condenado también a lo que extra y ultra petita resulte demostrado en el proceso, así como, a las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones, para lo cual se negaron todos sus fundamentos fácticos, y se propuso la excepción que se denominó “Reclamación de lo no debido”. La primera instancia terminó con sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en la que se condenó a la parte demandada a pagar en favor de Carlos Arturo González la suma de $773.663,08 por concepto de cesantías indexadas, $72.060,52 de intereses de la misma y $6.257,33 por indemnización del plazo presuntivo por ruptura contrato; y a María Fabiola Buitrago Martínez la suma de $380.349,92 por cesantías indexadas, $41.478,16 de sus intereses y $877.600.oo por indemnización del plazo presuntivo por ruptura contrato.

Así mismo, absolvió de las pretensiones incoadas por Myriam Sánchez Arateco. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 6 de marzo de 2003, la modificó en el sentido de condenar al ente territorial a pagarle a Carlos Arturo González por concepto de cesantías $339.032,09 y de indexación $1'292.319.75; y a María Fabiola Buitrago Martínez $234.933.33 de cesantía y por concepto de indexación la suma de $1.336.669.76.

Así mismo, se revocó la absolución por concepto de auxilio de transporte y en su lugar, impuso a la demandada a pagar por ese crédito a Carlos Arturo González $356.912.21 y a Fabiola Buitrago Martínez la suma de $220.086.91. En lo demás la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa: que de lo afirmado en la demanda respecto de que la actora Myriam Sánchez Arateco desarrolló labores de aseadora, no es suficiente para calificarla como trabajadora oficial y menos del estudio de la prueba testimonial, como es la declaración de Jesús Antonio Zamora Acosta (folio 97 y 98), Raúl Caicedo Hernández (folio 98), Gustavo Moreno Mora (folios 100 y 101) y Agustín Ospina Colmenares (folios 101 y 102), quienes si bien señalaron que la citada demandante realizó labores de aseo de las oficinas de la administración municipal (alcaldía y comisaría de familia), haciendo limpieza de las oficinas, pasillos, escaleras, ventanas y atender la cafetería del ente administrativo, por ello no puede afirmarse que sus funciones encuadren dentro de las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que no cabe duda que las labores de cafetería no tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de la obra pública, lo cual es suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante. De otra parte, el juzgador ad-quem también expone: que frente al auxilio de transporte pretendido, como el salario devengado era inferior al equivalente a dos veces el mínimo legal, los demandantes Carlos Arturo González y Fabiola Buitrago tiene derecho al mismo, en cuantía de $356.912.21 y $220.086.91, respectivamente.

Que en soporte de su decisión, para liquidar la cesantía tiene en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial. Que sobre la prima de servicio el decreto 3135 de 1968, en cuanto a prestaciones sociales, solo se aplica a los trabajadores de orden nacional y no a los de orden municipal, por lo que, como no existe norma legal que la consagre para los servidores del ente territorial no procede su condena.

Que en cuanto atañe a la indemnización moratoria, si bien la demandada no pagó a los actores a la terminación de cada vínculo laboral el valor de la cesantía, debe tenerse presente que tenía la convicción de que no procedía su pago debido a la forma como se contrataba al trabajador y se le retribuía, apreciación que si bien es equivocada, la misma no puede derivar mala fe, pues esta manera de vincular al demandante se repetía nuevamente pasado un tiempo, es decir, que no se vislumbra intención de la demandada de quererse apoderar de sumas de dinero que le correspondiera al trabajador, sino simplemente, se observa que tenía un concepto errado de los beneficios que tenía el demandante por los servicios prestados.

Que, en consecuencia, se le exonerará de la sanción moratoria, pero como se reclamó la indexación se aplicará ésta a cada una de las cesantías. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: " Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha de 6 de marzo de 2003, en cuanto al numeral 4º de la sentencia objeto del recurso de casación se refiere, cuando dice "CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada" y para que en sede de instancia REVOQUE los ordinales 1º, 4ºy 6º y parcialmente el 3º de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la indemnización moratoria de los señores Carlos Arturo González y María Fabiola Buitrago Martínez y en cambio se condene al Municipio de Facatativá a reconocer y pagar a favor de la demandante Myriam Sánchez Arateco todas las pretensiones incoadas en la demanda a tiempo que reconozca en favor de esta misma demandante, así como de los codemandantes Carlos Arturo González y María Fabiola Buitrago Martínez el valor de la indemnización moratoria o brazos caídos por el no pago de las cesantías definitivas a la terminación de cada una de las vinculaciones laborales, contados 90 días después de la terminación de las mismas, confirmando las restantes condenas impuestas por el Tribunal y se pronuncie sobre las costas".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO " Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 6 de Marzo de 2003, por ser violatoria de manera directa por interpretación errónea del artículo 41 de la ley 11 de 1986, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, el artículo 81 del decreto 222 de 1983, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T., los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expone que la discrepancia con el Tribunal radica en su conclusión de sostener que las labores que primordialmente cumple una persona al realizar el aseo en un edificio u obra pública, combinadas con la esporádica función de pasar o llevar tintos (labores de cafetería), no corresponde a funciones propias de un trabajador oficial, sino de empleado público, por lo que yerra con ello el Tribunal en el entendimiento normativo del concepto de sostenimiento de obra pública, ya que el cabal alcance de dicho concepto como actividad dirigida a la conservación o mantenimiento de la misma, permite colegir que las labores de aseo de dichas obras encuadran perfectamente dentro del concepto de sostenimiento de obra pública.

LA RÉPLICA Para el opositor la certeza frente a las funciones desempeñadas por la demandante la arroja el material probatorio allegado al expediente, que no es otra que la de ser un servidor público. Que como consecuencia de ello es conveniente analizar si las funciones desempeñadas por la demandante en su condición de aseadora se adecuan a la construcción y sostenimiento de una obra pública para que se le pueda dar la calidad de un trabajador oficial.

SE CONSIDERA El argumento medular del Tribunal para catalogar a la codemandante Miriam Sánchez Arateco como empleada pública y no con la excepcional condición de trabajadora oficial, que es lo que se objeta en este cargo, es que las labores de aseo que cumplía en las oficinas de la administración municipal, pasillos, escaleras, ventanas, y atender la cafetería del ente administrativo, a que aluden los testigos ella cumplía, no tienen relación directa o indirecta con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, y su planteamiento lo remata así el juzgador: “No cabe duda que las labores de cafetería no tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo que es suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante”.

Teniendo en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el recurrente para encauzar su acusación, como del hecho indiscutido que en efecto la actora cumplía al servicio del ente territorial demandado las mencionadas labores, es en perspectiva de tal supuesto que debe dilucidarse si el Tribunal interpretó erróneamente las normas legales indicadas como infringidas.

Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Por lo tanto, si las labores que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado fueron las de aseadora en las dependencias u oficinas donde funciona la administración municipal, las cuales se alternaban con la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas del edificio, así como, el oficio de atención de la cafetería, que es el que resalta el Tribunal, resulta forzoso concluir que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que el texto denunciado por el impugnante como interpretado erróneamente y que sirve de marco de referencia para hacer tal distinción, no dispone que esas faenas le otorguen la calidad que reclama respecto a la naturaleza de su vínculo, y menos aún, de un genuino ejercicio hermenéutico podría darse un alcance en ese sentido.

En efecto, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma denunciada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí viola flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber: “Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “" para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO " Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 6 de Marzo de 2003, por ser violatoria de manera indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y de confesión, cometido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al tener por demostrado y establecido, sin estarlo, que la demandante Myriam Sánchez Arateco fue empleada pública, error de hecho en la apreciación de la prueba que viola de manera indirecta el artículo 41 de la ley 11 de 1986, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, el artículo 81 del decreto 222 de 1983, el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T., los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello argumenta el censor, que para efectos del ataque comparte la aseveración del Tribunal en el sentido de que la actora se desempeñaba en labores de aseo en las oficinas de la administración municipal y en las dependencias de la comisaría de familia. Que no obstante ello, discrepa y por lo mismo no está de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal cuando sostiene "no puede afirmarse que tales funciones tengan relación con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública y que sea diferente cumplir dichas labores de aseo en las dependencias u oficinas donde funciona la administración pública, como lo sostiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca".

Que la finalidad de la labor de aseo está dirigida precisamente al cuidado, a la conservación, al buen estado de mantenimiento y presentación del bien y su no realización conlleva el deterioro paulatino del mismo, por lo que esa actividad desempeñada por la demandante si la catalogan como una trabajadora oficial y no como un empleado público, para lo cual se trae a colación algunos pronunciamientos.

LA RÉPLICA Plantea el opositor, que es necesario puntualizar que la categoría de empleada pública otorgada a la demandante se hizo teniendo en cuenta un fundamento legal y no por una indebida apreciación de medios probatorios, como lo sostiene el recurrente. Que para definir la excepción al principio general, el legislador utilizó el criterio funcional, según el cual son trabajadores oficiales de las entidades de la rama ejecutiva del poder público, quienes se ocupen en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que todos los argumentos esbozados, muestran que las sentencias proferidas en las instancias del presente proceso están ajustadas a derecho y no tiene la demandante la calidad de trabajador oficial, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas en esta jurisdicción. SE CONSIDERA Advierte el impugnante que para los efectos del cargo no discute las labores de aseo que desempeñaba la demandante en las oficinas de la administración municipal y en las dependencias de la comisaría de familia, lo que comparte a plenitud; pero que discrepa es de la conclusión del Tribunal en cuanto sostiene que no puede afirmarse que tales funciones tengan relación con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

De acuerdo con lo anterior, si el censor no cuestiona los oficios que cumplía la demandante al servicio del ente territorial demandado, esto es, las de aseo en las oficinas de la administración municipal y demás dependencias del edificio, que es el ingrediente fáctico contenido en la sentencia recurrida y de donde dedujo el juzgador su conclusión de que ellas no le otorgan la excepcional calidad de trabajadora oficial, se tiene que la vía seleccionada para la acusación que es la indirecta, no resulta ser la apropiada con tal finalidad, ya que no hay discrepancia fáctica con aquel.

En efecto, pues tal y como lo destaca el opositor en el escrito de réplica, partiendo de esa premisa fáctica indiscutida, lo que hizo el sentenciador de alzada para obtener la inferencia que controvierte el impugnante, fue la de precisar que esa actividad no tenía relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública, razonamiento obtenido no en perspectiva a lo que emerge de los medios probatorios denunciados, sino en su labor de fijar el alcance y sentido de las preceptivas legales que gobiernan el tema, en especial si las funciones de la demandante encuadran en el concepto a que alude el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, esto es, en el de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así las cosas, si la discusión del recurrente se centra en el ejercicio hermenéutico que hizo el Tribunal de las normas que permiten clasificar a los servidores públicos de los entes territoriales, sin que haya discrepancia sobre los oficios de aseo que cumplió la actora, no hay duda alguna que la vía indirecta, se repite, no es la apropiada para esa finalidad, y eso es lo que explica que en la demostración del ataque se haga una afirmación, desde el punto de vista fáctico probatorio, que no es de recibo y suficiente para desestimar el mismo, como es que el Tribunal para determinar la naturaleza jurídica de los servicios que prestó la demandante Miriam Sánchez Arateco para el municipio demandado, apreció equivocadamente unas piezas procesales y documentos, lo que no es cierto porque para su decisión no los tuvo en cuenta, pues se limitó a expresar: “( ) En consecuencia, como en el presente caso, tal como lo indicaron los testigos citados la demandante Miriam Sánchez Arateco cumplía las labores de aseo en las oficinas de la administración municipal (alcaldía) y excepcionalmente en las dependencias de la comisaría de familia, sus funciones no tienen relación con el sostenimiento de obra pública( )”.

El cargo se desestima. Empero, lo anterior no obsta para agregar que si bien es cierto que la Corte ha admitido que la actividad de aseo puede estar relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no lo ha fijado como regla y, antes por el contrario, ha precisado que “no toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro del concepto de obra pública“.

(sentencias 08/06/2000, radicación 13536, y la del 11/03/1997, radicación 08882). TERCER CARGO " Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 6 de Marzo de 2003, por ser violatoria de manera indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y de confesión, cometido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al tener por demostrado y establecido, sin estarlo, que el demandado Municipio de Facatativá actuó de buena fe al pagar a los demandantes los conceptos salariales causados y abstenerse de pagar las prestaciones sociales, cesantías e intereses de las cesantías reclamadas y ahora reconocidas por la jurisdicción ordinaria laboral por parte de los demandantes Carlos Arturo González y María Fabiola Buitrago Martínez, error de hecho en la apreciación de la prueba que viola de manera indirecta por aplicación indebida los artículos 7 y 11 de la ley 6ª de 1945, el artículo 51 del decreto 2127 del mismo año, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, al dar por demostrado, sin estarlo que el Municipio demandado actúo de buena fe al realizar el pago únicamente de los salarios a que tenían derecho los demandantes, absteniéndose de pagarles las prestaciones sociales reclamadas y las cuales tenían derecho".

Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la providencia del Tribunal, y que a su juicio causaron las violaciones a las normas legales denunciadas, son: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo que el Municipio de Facatativá obró de buena fe al no pagar la cesantía definitiva a los codemandantes a la terminación de las vinculaciones laborales.

“ 2. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Facatativá obró de mala fe al no pagar las cesantías definitivas a los extrabajadores demandantes a la expiración de cada una de sus relaciones laborales. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, de las que se predica su errónea apreciación, son: la confesión que contiene la demanda y su contestación, de folios 49 a 57 y 61 a 63 del expediente; y la documental proveniente de la demandada consistente en las certificaciones visibles a folios 11,12,19,113,114,117,118,119 a 357, 378 a 381, 383 a 392 del cuaderno principal del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente: que si bien, como lo dice el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la equivocada apreciación del municipio de Facatativá acerca de que no estaba obligado a pagar las prestaciones reclamadas, de la misma no se deriva mala fe, con mayor razón no es menos cierto que tampoco puede predicarse que de ella pueda resultar demostrada la buena fe, para así poder con justicia, razón y fundamento jurídico probatorio exonerar al Municipio de la prestación atinente a la indemnización moratoria.

Que el fallador buscó las circunstancias que justificaran la conducta omisiva del pago sin que fuera argumentada la buena fe por parte del demandado, y sin que las mismas aparezcan demostradas en el proceso, lo que implica que no se cumplió con la carga probatoria para aducir en la contestación de la demanda y en el desarrollo y práctica de la etapa probatoria, que incumbe a quien aduce los hechos.

Se agrega, que olvidó el juzgador que la carga probatoria es de las partes y no corresponde al juez y, por lo mismo era a la demandada a quien incumbía desvirtuar la presunción de mala fe y demostrar que había actuado de buena fe; que el Juzgador da un errado entendimiento al artículo 1º del decreto 797 de 1949. LA RÉPLICA Aduce el censor que para responder este cargo, es necesario empezar por invocar el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el representante legal del municipio o su apoderado no les es dable confesar válidamente ningún hecho, por tanto, cuando el recurrente manifiesta que en la contestación de la demanda existe confesión frente a sus pretensiones, no puede esta tomarse como tal, sino como una manifestación que se soportará con el material probatorio que se recaude a lo largo del desarrollo del proceso laboral que ahora nos ocupa.

Que el ente territorial demandado reconoció y pagó unos dineros a los demandantes producto de un servicio prestado en calidad de jornaleros, denominación de la que se puede deducir que éstos no fueron vinculados por un contrato de trabajo, afirmación probada según las planillas de pago aportadas. SE CONSIDERA Este cargo está orientado a controvertir la decisión del Tribunal en cuanto absolvió a la entidad territorial demandada de la indemnización moratoria pretendida, al haber estimado que no existió mala fe en su proceder, para lo cual se le endilga el haber incurrido en los dos desaciertos fácticos alegados como consecuencia de la apreciación equivocada de unos medios de prueba que singulariza.

Sin embargo, se tiene que pese a la vía indirecta a la que se acude y al cuestionamiento que inicialmente se hace, que es eminentemente fáctico, el censor contrariando el camino de ataque que escogió, involucra en su demostración argumentos jurídicos que riñen abiertamente con esa senda, como lo es el tema relacionado con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de mala fe y el errado entendimiento que a juicio del recurrente le asignó el Tribunal al artículo 1º del decreto 797 de 1949; aspectos que no pueden ser tenidos en cuenta para analizar la acusación. De otra parte, el Tribunal para concluir la buena fe en el actuar de la demandada y, en consecuencia, exonerarla de la indemnización moratoria, no tuvo en cuenta los medios de prueba señalados en el cargo, por lo que resulta infundada su acusación de que fueron equivocadamente valoradas.

Y es que si se observa el razonamiento que en tal sentido dejó consignado el juzgador, del mismo se infiere que tal convicción la obtuvo de la forma como se contrataba a los trabajadores y se les retribuía el servicio, sin hacer alusión para nada a esos elementos probatorios. Además, el censor no logra concretar claramente, como se lo exige la técnica del recurso extraordinario de casación, qué fue lo que el Tribunal le puso a decir a la prueba que indicó como mal valorada, y qué es lo que la misma demuestra en contra de la inferido en la providencia gravada y cómo incidió su equivocada valoración en el resultado del proceso, y en especial en el aspecto puntual que le suscita inconformidad, lo cual resulta indispensable dado lo rogado del medio de impugnación. Ahora bien, aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, ello no impide anotar que del examen a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, no logra obtener una inferencia totalmente opuesta a la del Tribunal, para que se pueda sostener que éste incurrió en un yerro manifiesto, calidad que es la que posibilita la quiebra del fallo.

Así se afirma porque: 1.- Del escrito de demandada y su contestación, visibles a folios 49 a 57 y 61 a 63 del expediente, no es jurídicamente posible estructurar prueba de confesión que lleve a evidenciar mala fe en el proceder del ente territorial demandado; pues tal y como lo advierte el replicante, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

Ello en el hipotético caso de llegar a aceptarse, que al descorrerse el traslado de la demanda, la contradictora haya aceptó su mala fe en el no pago de prestaciones sociales a los demandantes, lo cual no se dio en el sub judice. A su vez, las afirmaciones contendidas en el escrito de demanda, son realizadas en el propio beneficio de los demandantes y, en consecuencia, no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas en su contra.

De ahí que mal se hace en pretender obtener beneficios para efectos probatorios frente a sus propias aseveraciones y en perjuicio de la contraparte. 2.- Las documentales de folios 11, 12, 19, 113, 114, 117, 118, 119 a 357, 378 a 381 y 383 a 392 del expediente, tampoco desvirtúa lo deducido por el Tribunal, esto es, que la entidad demandada hubiera actuado con un ánimo dirigido a defraudar los derechos de los demandantes; ya que, por el contrario, las certificaciones que expedía la contradictora a cada uno de ellos, son muestra de que en ningún momento fue su intención ocultar los servicios que le prestaron y los pagos que les hacían; medios de prueba que inclusive sirvieron para deducir las condenas en su contra por cesantía y demás prestaciones sociales.

No prospera, entonces el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, MIRIAM SÁNCHEZ ARATECO y MARÍA FABIOLA BUITRAGO MARTÍNEZ le promovieron al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA).

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 21403 Con el debido respeto, dejamos constancia de nuestra discrepancia con lo resuelto por la Sala en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado, cuando, a nuestro parecer, el primer cargo debió ser acogido y consecuencialmente darle curso al alcance de la impugnación. Es verdad que el Tribunal afirmó que las labores de aseo que la demandante cumplía en las oficinas de la Administración Municipal, pasillos, escaleras, ventanas y atención de la cafetería del ente administrativo, no tenían relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala en este asunto, destacó que el ad quem resaltaba el oficio de atención de la cafetería, como si este hubiera sido el predominante dentro de las actividades que desempeñaba la demandante, lo cual en nuestro criterio no es acertado. En efecto, el resumen de la sentencia impugnada, pone de presente que para el Tribunal las labores principales que cumplió la demandante y que dedujo de la prueba testimonial, eran las de aseo de las oficinas de la Alcaldía Municipal y de la Comisaría de Familia, labor que comprendía además la limpieza de pasillos, escaleras y ventanas y las de atención a la cafetería, sin mencionar expresamente y tampoco de manera tácita, que las relacionadas con la cafetería eran las preponderantes en la actividad de la demandante.

Por tanto, habiendo desarrollado fundamentalmente la actora las labores de aseo en una edificación pública, así estuviera incluida en ellas las de atención a la cafetería, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, que consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, obligando esto último a quien alegue que su condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

Ahora, de las funciones desempeñadas por la demandante, especialmente las de aseo y limpieza, no hay duda de que ellas encajan dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues una de una de las formas de sostener un inmueble es evitar precisamente su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. El aseo y limpieza tiene una función de conservación que surge de su misma naturaleza.

Ahora, el carácter de obra pública del edificio donde funciona la Administración del Municipio demandado es incuestionable, y para el efecto es necesario recordar que según la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) No tuvo en cuenta la mayoría la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Por todo lo anterior, si la demandante prestó servicios en una obra pública como aseadora, la única conclusión posible es que resulta incontrovertible su condición de trabajadora oficial.

No importa la calificación jurídica del bien en donde un servidor público presta sus servicios, sino que basta simplemente que sea una obra pública, bien por su naturaleza o ya por su destinación o afectación a un servicio público y que esas labores tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

En esta forma dejamos plasmada nuestra inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA 34