Proceso Nº 15 Casación 21.401 LUCY ELENA HOLGUÍN BEDOYA Proceso No 21401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante el trámite de la sentencia anticipada, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín declaró –el 11 de febrero del 2003- a la señora Lucy Elena Holguín Bedoya penalmente responsable, como determinadora, del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Le impuso las sanciones principales de 100 meses de prisión y $500.000 de multa, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la sindicada y su defensor. El Tribunal Superior de esa ciudad lo ratificó el 25 de abril siguiente.
El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la Fiscalía 49 Seccional de Medellín se adelantó el proceso 479.494, en contra de Lucy Elena Holguín Bedoya, ex empleada de la Sección de Radicación y Archivo de la Fiscalía Regional (hoy, Especializada), por un concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documentos públicos, consistentes en la adulteración de títulos de depósito judicial para, a través de nombres ficticios, cobrarlos y apropiarse del dinero. 2.
Con escrito del 21 de febrero del 2002, el Coordinador de la Unidad de Fiscalía precisó la pérdida de comprobantes de depósitos en custodia en el Banco de la República, pues sólo se encontraron siete, de los cuales, tres -por más de 6000 dólares- se cobraron de manera espuria. Agregó que la empleada acostumbraba anexar a los expedientes copias de los oficios ordenando la consignación de dineros, sin que estos llegaran a la entidad bancaria. 3.
El fiscal delegado ordenó que por separado se adelantaran las pesquisas sobre los hechos relacionados en ese documento, por cuanto “ los mismos no fueron investigados ” en el expediente adelantado por él. 4. En el curso de la nueva indagación se estableció que la imputada se apropió, en el periodo comprendido entre enero de 1994 y septiembre del 2001, de $269’190.649,50; 154.896 dólares; dos mil liras; y mil pesetas. 5.
El 11 de abril del 2002 se decretó la detención de la sindicada, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 6. El 17 de octubre del 2002, la procesada, previa solicitud para acogerse a la sentencia anticipada, aceptó los cargos que la fiscalía le formuló por la comisión de 299 peculados y otras tantas falsedades.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En ese sentido se pronunciará la Sala, por cuanto el recurrente no cumplió con la exigencia del numeral 3°. del artículo 212, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Las siguientes son las razones: El impugnante invocó como causal de casación la violación al debido proceso. Se debe entender que acudió a la tercera, pues que aquella es una de las hipótesis de nulidad. Bajo su amparo, formuló dos cargos. 1. En el primero, anunció el irrespeto al postulado del non bis in ídem, porque a su acudida “se la va a juzgar por el mismo comportamiento, por tres ocasiones”: la presente y dos más que se encuentran en investigación. No obstante, en el desarrollo, las palabras del apoderado aclararon que los tres asuntos versan sobre conductas cometidas en conexidad, que han debido averiguarse bajo una misma cuerda procesal, porque se trataba de las idénticas modalidades delictivas ejecutadas por la misma servidora judicial.
El mismo demandante, entonces, negó el enunciado, pues los tres sumarios no se tramitan por hechos iguales. 2. Si el asunto que ahora analiza la Corte fue fallado de manera anticipada, por petición expresa de la detenida, y se afirmó que las restantes se encuentran en investigación, es obvio que, en el supuesto de que la queja concuerde con la verdad, sea ante los estrados judiciales que adelantan las últimas, donde se deba hacer valer la sentencia proferida dentro de este proceso. 3.
La decisión que puso fin al juzgamiento surgió del deseo expreso de la sindicada, quien ejerció su derecho y, con el aval de su defensor, reclamó el fin abreviado, cuando tenían conocimiento claro y preciso de la existencia de las otras investigaciones. En esas condiciones, la solicitud de nulidad sólo se puede entender como el anhelo de retractación respecto del instituto escogido de manera libre.
Esta postura no se puede admitir. 4. En el segundo reparo, el demandante cuestionó que se dispusiera la ruptura de la unidad procesal, toda vez que se estaba ante conductas punibles conexas. Se contesta en los términos ya expuestos, porque el fundamento es el mismo. Dígase, además, que no anunció ni demostró la trascendencia de la equivocación. Dejó de considerar que la ley procesal autoriza el rompimiento cuestionado y que, en todo caso, cuando quiera que se trate de delitos conexos investigados por separado, habilita la acumulación jurídica de penas.
Así, el reproche carece de fundamento. 5. Dentro de la censura por nulidad, el casacionista dijo que “en ambos fallos no se aplicaron integralmente los principios de favorabilidad… ya que la tasación de la pena, se cimentó bajo los postulados del artículo 61 de la ley 599 de 2000, y no sobre los parámetros fijados por el artículo 61 de la ley 100 de 1980”.
El reparo, en cuanto error de juicio porque el juzgador se habría equivocado en la selección normativa, apunta a la dosificación punitiva, contexto dentro del cual la acusación se debió hacer al amparo del motivo primero, y no del tercero, pues que el principio de favorabilidad está contenido en el de legalidad –artículo 6°. del Código Penal-.
Resulta un contrasentido reclamar la vulneración de garantías superiores, cuya solución es la invalidación del trámite, y, simultáneamente, una sanción benigna, en tanto la última exige como presupuesto el respeto de aquellas. La misma falla técnica es predicable del reproche -hecho dentro del cargo de nulidad- por indebida deducción de causales de agravación. 6.
En el aparte final de la demanda, bajo el título “ DEL QUÁNTUM ”, el censor cuestionó el método judicial para fijar la pena. Si bien anunció que es válido presentar cargos excluyentes de manera subsidiaria, no precisó la causal con base en la cual confeccionaba la queja. Por lo demás, se dedicó a reiterar lo ya estudiado respecto del desconocimiento de la favorabilidad, de la no investigación conjunta de delitos conexos y de la indebida ruptura de la unidad procesal.
De nuevo, entonces, incurrió en las fallas ya señaladas. Fuera de citar apartes doctrinarios sobre los principios que rigen la imposición de las penas, y de presentar sus cuentas sobre la que debía sufrir su acudida, no indicó ni demostró yerro alguno por parte del Tribunal. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1