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21400(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09/06/2007 SEGUNDA INSTANCIA N°. 21.327 Lida Virginia Mendivelso Valero República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE SEGUNDA INSTANCIA N°. 21.400 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 083 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte civil y el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, contra la sentencia absolutoria dictada por ese mismo Tribunal el 8 de agosto de 2003 a favor de la doctora ADIELA REINOSA GARCÍA, quien fuera acusada en su condición de Juez 1° Penal de Menores de esa misma ciudad, como presunta responsable del delito de peculado culposo de que trata el artículo 400 de la Ley 599 de 2000.

H E C H O S Fueron resumidos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: "De las dependencias del JUZGADO PRIMERO PENAL DE MENORES de esta ciudad desaparecieron dos armas de fuego de las siguientes características: la primera un revólver marca Llama modelo Scorpio con identificación N° 535-846, calibre 38 largo; y revólver marca Colt modelo Detective Especial, calibre 38 largo, con número de identificación H41071, la segunda.

Sobre el particular informó el señor FABIO ARIAS VÁSQUEZ que de la pérdida del primer artefacto se enteró el día 27 de diciembre de 2001, cuando recibió el expediente 322-01 adelantado contra el menor JALLISON GUERRERO BARÓN, por infracción relacionada con la conducta de PORTE ILEGAL DE ARMAS, en cuya sentencia ordenaba además el comiso del arma incautada y su envío en forma definitiva ante el armerillo del Batallón Ayacucho de esta ciudad.

Una vez se dispuso localizar el arma en cita para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo, ésta no apareció en el archivador destinado a la conservación de ésta clase de elementos, por lo que dio noticia de ello a los demás compañeros. Pero al día siguiente, cuando se dispuso reanudar la búsqueda, sorpresivamente notó la falta de la segunda arma descrita, la cual había visto el día anterior, lo que indicaba que ésta fue sustraída durante el transcurso de aquella noche.

Agregó que una vez llegó a la oficina el señor FERDINANDO TOVAR CANO y al enterarlo del nuevo hecho irregular, éste respondió de inmediato que él había sacado el artefacto de fuego, situación que posteriormente negó.” ACTUACIÓN PROCESAL A esta actuación penal se le dio inicio a instancias de la propia denuncia que formulara la doctora ADIELA REINOSA GARCÍA, quien dio a conocer los hechos anómalos que se le habían puesto de presente.

En estas condiciones, se dio inicio a actuación previa en la que se recibieron declaraciones de los empleados del juzgado aseverando al unísono que las armas efectivamente se encontraban en el despacho en un archivador sin llave. Igualmente se constató que el empleado Ferdinando Tovar Cano aceptó que en presencia de sus compañeros había manifestado que él retiró del juzgado una de las señaladas armas.

El 18 de junio de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dio inicio a la formal investigación, razón por la cual la doctora ADIELA REINOSA GARCÍA fue escuchada en diligencia de indagatoria. Una vez se recaudaron varios elementos de prueba se procedió a cerrar la investigación y se entró a la respectiva calificación mereciendo, en criterio de la Fiscalía, acusación como presunta responsable de la comisión del delito de peculado culposo, providencia que data del 13 de septiembre de 2002.

Impugnada esta determinación por la defensa, merece integral confirmación por una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de diciembre de 2002. En la fase del juzgamiento se llevó a cabo diligencia de audiencia pública la que finalizada propició a que el Tribunal Superior de Manizales profiriera fallo de fecha 8 de agosto de 2003 a través del cual absolvió a ADIELA REINOSA GARCÍA de los cargos formulados en la resolución de acusación, razón por la cual la parte civil y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual ocupa en estos momentos la atención de la Sala.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Para proceder a la absolución, el Tribunal Superior de Manizales, luego de evaluar pruebas tales como las declaraciones de Fernando Franco Ortiz, Astrid Liliana González Piedrahita y Gustavo Ríos Ariza, entre otras, llega a la conclusión que si bien es cierto el proceder de la Juez de Menores acusada, para cuando se le coloca a disposición las armas incautadas, fue en verdad imprudente al haberlas dejado guardadas en un sitio que no ostentaban las debidas seguridades, por lo cual merecería un juicio de reproche, también lo es que el riesgo jurídicamente desaprobado no fue determinante para que las armas se extraviaran, menos aún cuando desde un comienzo ordenó que las mismas fueran llevadas al Armerillo Ayacucho y a la Policía Nacional.

En otras palabras, su actividad, si bien podría catalogarse de imprudente, no fue la que llevó al extravío de las armas, sino la actividad de otras personas en quien perfectamente podía depositar su confianza, como eran los empleados del despacho judicial a quienes les había impartido la orden de que fueran enviadas a los correspondientes armerillos, a través de oficio 1283 del 27 de agosto de 2001 frente a una de las armas y, frente a la otra, mediante sentencia judicial del 17 de septiembre de 2002.

Rol de comportamiento que a pesar de la sabida indelegabilidad de funciones, no puede considerarse que al funcionario judicial le esté vedada la posibilidad de delegar la realización de tareas físicas y eminentemente materiales. Esto significa para el Tribunal, que la juez hizo lo que estaba a su alcance, que fue ordenar el envío de las armas a las dependencias del Batallón Ayacucho del Ejército y a la Policía Nacional, motivo por el cual era de esperar que el cumplimiento de lo ordenado en sendas resoluciones judiciales corriera a cargo de los servidores del juzgado con que el despacho contaba.

En otras palabras, llevar físicamente las armas ante las autoridades militares y de policía. En consecuencia, el fallador considera que la Juez confió en que sus subalternos realizarían las diligencias tendientes a efectivizar su orden, es decir, confió en que actuarían correctamente, siendo tan sólo hipotéticamente reprobable que no hubiera averiguado antes de encontrarse con la pérdida de las armas si realmente se había dado cumplimiento a su determinación, lo que para nada cambiaría el curso del asunto, pues de todas formas el suceso bien se hubiera podido presentar con anterioridad.

Así las cosas, no es posible que se le responsabilice penalmente de actos que bien podía confiar a sus subalternos, lo que lleva a concluir al Tribunal que no puede predicarse que su comportamiento posiblemente negligente haya sido la causa del resultado. Por estas razones absuelve a la acusada del cargo formulado en su contra. SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES 1.- La parte civil, representada por la apoderada de la Directora de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, argumenta que lo que debe prevalecer en estos casos es la evaluación de la verdadera trasgresión al bien jurídico tutelado, para este caso representado en el prestigio y el decoro de la administración pública, pues la juez si bien es cierto que podía confiar en sus subalternos, no le era posible que delegara en ellos las responsabilidades que le asistía como administradora de justicia. Para arribar a tal conclusión, cita doctrina en la cual se aprecia criterios tales como la indelegabilidad de funciones.

Ahora, agrega a lo anterior la parte recurrente que a la juez, si se tuviese en consideración el hecho de sus dependientes, le cabe responsabilidad si se tiene en cuenta que debe responder por las actuaciones de tales personajes, pues lo que se delega por parte del “… jefe de una dependencia …” es la función mas no la responsabilidad. Razones por las que solicita la revocatoria de la sentencia y la condena a la acusada. 2.- Por su parte, los motivos de impugnación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales se resumen en la efectiva y concreta lesión al deber de cuidado como quiera que conforme a la normatividad nacional y la jurisprudencia, es claro que el manejo de las armas que se colocan a disposición de una autoridad judicial se encuentra claramente definido como presupuesto de actuar, el cual, por demás está revestido de indelegabilidad.

Por ello, acorde con los mismos términos que fueron empleados por la Fiscalía Delegada ante la Corte al momento en que confirma el pliego acusatorio de primera instancia, recaba en la necesidad de ver que la juez acusada no sólo no cumplió con los postulados de legalidad en el proceder frente a las armas incautada, sino que desbordó el deber de cuidado que le asistía en dicha actividad.

No acepta que se argumente en el fallo del Tribunal como presupuesto de absolución, el hecho que se hubiera partido del principio de confianza, en tanto que, cuando está de por medio de la imposibilidad de la delegación, este principio no puede traerse como punto de partida para eliminar la responsabilidad. En estas condiciones, reclama la revocatoria del fallo y la condena para la funcionaria acusada por encontrar que es autora del delito de peculado culposo.

LA CORTE CONSIDERA La Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por las siguientes razones: El presente asunto se ocupa del comportamiento desplegado por una funcionaria judicial, Juez de la República, a quien se le dejó a su disposición dos armas incautadas a raíz de dos procesos adelantados ante la jurisdicción de menores, los cuales no obstante que fue ordenada su remisión a los armerillos correspondientes por la propia funcionaria judicial en sendas decisiones judiciales, se perdieron al parecer por obra de un servidor del mismo despacho judicial.

En efecto, se trata de dos armas: La primera, le fue dejada a su disposición el 17 de agosto de 2001, frente a la cual mediante auto del 27 de agosto, en la que se resolvió la situación jurídica del menor infractor, ordenó su envío provisional a la guarnición militar correspondiente previo a que sobre la misma se practicara peritaje, el cual se llevó a cabo el 17 de octubre de ese mismo año en las propias instalaciones del juzgado, no obstante y luego de lo anterior a la orden de remisión no se le dio cumplimiento y el arma permaneció en el despacho judicial.

Mediante sentencia del 26 de diciembre de 2001 se ordenó su comiso y entrega definitiva al armerillo del Batallón. La segunda, fue dejada a su disposición el 12 de marzo de 2001 ordenándose su comiso y envío definitivo al armerillo mediante sentencia del 17 de septiembre de 2001, no obstante lo anterior el arma no fue llevada a su destino, pues empleados del juzgado comentaron que el arma fue vista el día 26 de diciembre cuando estaban en búsqueda de la primera de las armas para darle cumplimiento a la orden de la juez.

Es decir, esta arma se pierde a partir de ese día. De lo anterior resulta viable concluir que las armas, ambas, para el momento en que se adoptaron las decisiones de envío al armerillo del Batallón Ayacucho, es decir para el 27 de agosto y 26 de diciembre de 2001, se encontraban en el despacho judicial y que su pérdida se produce luego de que la juez emite la orden.

Es cierto, las armas se encontraban en un anaquel del despacho judicial en el cual no se contaban con medidas de seguridad, pero no por ello podría edificarse un juicio negativo para la juez, pues ordenó su remisión a donde correspondía, esperando que se materializara su orden de envío al lugar señalado por la ley, como son los armerillos situados en los comandos de la fuerza pública o militar, lo que no pudo llevarse a cabo pero por el hecho que se perdieron al parecer por acción de un empleado del juzgado.

Es decir, la Juez impartió la orden que se esperaba para cada una de las armas, evidentemente en los momentos procesales que se anotaron en precedencia, otra cosa es que no se le hubiera dado cumplimiento de manera inmediata y que se hubieran extraviado por acción de un tercero, quien además gozaba de la confianza debida en tanto que se trataba de un empleado judicial, siendo necesario tener en consideración, así como se dedujo en la sentencia absolutoria, que razonable y justificado encuentra la Sala que la Juez hubiera depositado su confianza en sus subalternos a efectos de que dieran estricto cumplimiento a sus órdenes, que para este caso no era otra labor que trasladar las armas a los armerillos correspondientes.

Hay que recordar que la actividad judicial es compleja, y que en desarrollo de su labor no puede delegar funciones que le son propias e inherentes a la jurisdicción que ostenta, pero que, por ejemplo, existen otras que son meramente materiales o físicas, las cuales está en posibilidad de asignarlas a los empleados judiciales. Así sucedió en este asunto, cuando entrega a los empleados el traslado físico de elementos dejados a disposición a otros lugares, lo cual por lógica racionalidad en el desarrollo de sus funciones no lo puede hacer personalmente el juez.

Es decir, la Juez estaba en todo el derecho de confiar en que se hicieran las cosas tal como las había ordenado en decisiones judiciales adoptadas en los procesos que adelantaba. En conclusión, el nexo que uniría el comportamiento culposo a que se refiere el legislador con el supuesto extravío, pérdida o daño del bien patrimonial encomendado al Estado, se rompe en este caso cuando se comprueba que la Juez acusada ordenó el traslado y entrega de las armas, no de manera verbal ni desprevenida, sino a través de sendas resoluciones judiciales, saliéndose de sus manos el hecho que por efectos del accionar de un tercero no se hubiera dado efectivo cumplimiento a la orden, razón por la cual no puede trasladársele la ilicitud de lo sucedido, pues de hacerlo sería tanto como atribuir una responsabilidad a título de simple juicio de reproche objetivo.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que los argumentos postulados en la sentencia no se corroen con lo aseverado por los recurrentes y sus argumentos carecen de la contundencia indispensable para modificar las conclusiones del a quo, las que esta Corporación encuentra acertadas jurídica y probatoriamente, por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1