CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 Melquisedec Polanco Vs. Copservir Rad. 21400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21400 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MELQUICEDEC POLANCO contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 23 de enero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUIDORES DE DROGAS, COPSERVIR.
ANTECEDENTES Melquicedec Polanco demandó a la cooperativa mencionada con el fin de obtener el pago de horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste de cesantía y de sus intereses, primas de servicios, vacaciones indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la cooperativa demandada, como vendedor de mostrador, desde el 30 de junio de 1987 hasta el 30 de octubre de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que durante la relación laboral percibió un salario básico de $677.000.00 más comisiones de $250.000.00 en promedio mensual sobre ventas de productos distribuidos por las droguerías de la cooperativa demandada; que laboró de lunes a sábado de 7 de la mañana a 9 de la noche y los domingos y festivos de 7 de la mañana a 6 de la tarde; que la cooperativa demandada no le pagó el salario correspondiente al trabajo suplementario y en días domingos y festivos, y tampoco le reconoció los descansos compensatorios; y que a pesar de haberse acogido al régimen de cesantías consagrado por la ley 50 de 1990 la demandada no le consignó la totalidad de dicha prestación. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.
El juzgado Segundo Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 26 de octubre de 2001, condenó a la cooperativa demandada a pagar al actor $13.081.931.23 por trabajo suplementario, $4.139.699.90 por dominicales, festivos y compensatorios, $880.570.91 por reajuste de cesantía, $190.900.03 por reajuste de intereses de cesantía, $795.775,36 por ajuste de prima de servicios, $774.009.95 por ajuste de vacaciones, $15.516.370.08 por reajuste de la indemnización por despido injusto, $12.143.002.08 por la indemnización de que trata la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía, y $56.585.91 diarios como sanción moratoria a partir del 31 de octubre 1998.
Absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago y no probadas las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, revocó la resolución de condena impuesta por el juzgado y en su lugar absolvió a la cooperativa demandada.
Dijo el Tribunal: Que el juez estableció que la relación laboral se dio desde el 30 de julio de 1987 hasta el 30 de octubre de 1998, percibiendo el actor un último salario de $677.000.00, y dijo que ese pronunciamiento no fue impugnado. Que no hay lugar al reconocimiento de las horas extras reclamadas, porque el demandante fue empleado de confianza, según el artículo 162 del CST, y que ese hecho fue aceptado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte, porque admitió conocer el manual de funciones, que lo ubicó como empleado de manejo y confianza, y porque así se desprende de los testimonios del proceso, que afirmaron que el demandante trabajó como jefe de mostrador, estando entre sus funciones la apertura y cierre del establecimiento comercial, realizar pedidos, efectuar consignaciones, organizar inventarios, motivar al personal a su cargo, manejar el dinero recibido por las ventas, etc.
Que, además, el hecho de que otras personas hubiesen podido ocasionalmente impartir órdenes a los subordinados del demandante, no hace desaparecer la calidad de empleado de confianza, dado que las funciones que le fueron encomendadas no implicaban la renuncia de las atribuciones empresariales, aunque hubiera estado obligado a firmar un libro de control de asistencia, porque lo primordial era que el actor realizaba actos de representación ante terceros, tales como la solicitud de pedidos de drogas, las consignaciones, el manejo de personal a su cargo y la apertura y cierre del establecimiento, entre otras funciones.
Que a pesar de que se sabe que el demandante laboró algunas veces en las horas de la noche y también algunos domingos y festivos, no se probó su número con exactitud y sería arbitrario fundamentar una sentencia condenatoria sobre suposiciones; además, el hecho 3 de la demanda afirma que el demandante trabajaba de lunes a domingo, en forma continua, de lunes a sábado de 7 de la mañana a 9 de la noche, los domingos y festivos de 7 de la mañana a 6 de la tarde y, cada tres meses, al final del mes, el domingo se realizaba el inventario desde la una de la tarde hasta las 4 de la mañana del día siguiente.
Sin embargo, dice el Tribunal, el declarante John Harbey Ortiz manifestó que el horario de las droguerías que estaban ubicadas sobre la carrera tercera, era de 8 de la mañana a 9 de la noche, de lunes a sábado, y los demás días de 7 de la mañana a 8 de la noche. Robinson Ortiz declaró que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8 de la mañana a 9 de la noche, incluyendo festivos, y de 8 de la mañana a 9 de la noche los domingos, y anotó que en los puestos de venta 5, 2 y 6 la cooperativa tenía un horario de 7 de la mañana a 8 de la noche.
Amalia Rincón Franco señaló que el horario era de 8 de la mañana a 9:30 de la noche, con dos horas para el almuerzo, pero su conocimiento de los hechos no es preciso porque según la misma declaración el actor laboró en todos los mostradores de Ibagué. Que de lo anterior se desprende la falta de coherencia de las declaraciones testimoniales en lo que respecta a la jornada de trabajo que cumplía el demandante, además de que los testigos laboraban en puntos de venta diferentes al del actor.
Que respecto de horas extras, dominicales y festivos, la jurisprudencia ha dicho que se deben establecer con precisión y claridad, pues de no acreditarse plenamente resulta imposible fijar su valor, sin que le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones. Que por ello deben negarse las pretensiones relacionadas con trabajo dominical, festivo y compensatorios, y, consecuencialmente, la reliquidación de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido.
Que igual suerte corre la pretensión relacionada con la sanción prevista en la ley 50 de 1990, por no pago completo de la cesantía, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por la Cooperativa.
PRIMER CARGO Acusa la trasgresión de las siguientes normas del CST: artículos 5, 9, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127 modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, 134 numeral 2º, 149 numeral 1º, 159, 160, 161 modificado por el 20 de la ley 50 de 1990, 162 numeral 2º, modificado por el primero del decreto 13 de 1967, 163 modificado por el segundo del decreto 13 de 1967, 168 modificado por el 24 de la ley 50 de 1990, 169, 172 modificado por el 25 de la ley 50 de 1990, 173 modificado por el 26 y 175 modificado por el 27 de la ley 50, 177 modificado por el 7° de la ley 51 de 1983, 179 modificado por el 29 de la ley 50, 180 modificado por el 30 de la ley 50, 181 modificado por el 31 de la ley 50, 182, 183, 184, 185, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el decreto 1373 de 1966 en su artículo 7º y por el decreto 995 de 1968 en su artículo 8º, 190 modificado por el 6° del decreto 13 de 1967 en concordancia con el 6° de la ley 73 de 1966 y por el 7° del decreto 995 de 1968, 192 modificado por el 8° del decreto 617 de 1954, 249 en concordancia con los artículos 98 a 106 de la ley 50 de 1990, 253 modificado por el 17 del decreto 2351 de 1965, 263, 264, 266 modificado por el 20 del decreto 2351 de 1965, y 308.
Del Código de Comercio, los artículos 830 y 831. Normas del sistema de seguridad social integral contenidas en la ley 100 de 1993 y en decretos que la reglamentan. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la ley 53 de 1887 en concordancia con el artículo 37 del CPL con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Del CPL, los artículos 51, 61, 82 y 145.
Los artículos 124, 175, 177, 185, 187 y 305 del CPC con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Los artículos 21 numerales 3 y 7, 22 numerales 2, 3 y 5, 24 y 25 del decreto 2651 de 1991. Normas de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997. Y los artículos 10 numerales 2 y 3, 11 y 162 de la ley 446 de 1998. Presenta la sustentación del cargo de la siguiente manera: “1.- Los numerosos errores fácticos en que incurrió el Tribunal y que he puntualizado, lo llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al escogido por el actor y, le impidieron ver los muchos medios de convicción o los apreció de manera errónea contenidos en el proceso, los cuales aparecen demostrado de manera diáfana, clara, nítida, de acuerdo con su contenido objetivamente válido, las verdaderas bases de la controversia y sus pretensiones.
“Todo esto llevó al Tribunal a adecuar el fallo al capricho de la parte pasiva, hasta el punto, repito de haberse celebrado audiencia sin señalamiento de hora para ello y, en muchas oportunidades sin permitir la ejecutoria de la providencia para la audiencia de fallo. Esto en detrimento de las súplicas de mi mandante en este recurso extraordinario y, que aparecen contenidas en la demanda.
“Todo esto con el quebranto de los textos sustanciales que precisé, debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación. “Hay elementos que aparecen de bulto en el proceso, H. Magistrados y que en su contenido objetivamente válido reflejan lo que acabo de afirmar, para que se haga justicia en este recurso extraordinario. “La parte pasiva adoptó siempre una posición remisa, escurridiza, no presentando libros, documentos, relaciones de horas extras, de horas suplementarias, de labores realizadas en dominicales y festivos, aunado a la circunstancia de la costumbre en Laboral de no trasladarse el funcionario al sitio objeto de la inspección judicial, es decir, a la empresa demandada.
“2. Recordemos que el legislador se preocupó en el Art. 22 del Decreto 2651 de 1991 sobre práctica de pruebas, al establecer que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite oportunamente su ratificación de manera expresa.
“Igualmente el Art. 25 del Decreto en cita enseña que los documentos que presenten las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino el servir de prueba, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. 3.
Sigue preocupado el legislador en cuanto al ámbito probatorio y por ello, acoge como norma permanente gran parte del Decreto 2651 de 1991, mediante la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y, por ello allí encontramos: “a. En el Art. 11 se instituye que en todo proceso los documentos privados que se presenten para ser incorporados al expediente con fines probatorios, deben reportarse como auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
“b. Pero es de recibo lo de las pruebas por ser norma de procedimiento, aplicable aun en contra de las partes y de los jueces renuentes, porque así lo determina e instituye la Ley 153 de 1887, de manera concreta en su Art. 40, al enseñarnos que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“4. Los varios errores señalados y enrostrados al Tribunal originaron el quebranto de los textos sustanciales y adjetivos aquí enumerados, pero que si estos textos llegaren a ser incompletos, no pueden serlo, porque el legislador prohíbe para este caso de la casación la exigencia de la proposición jurídica completa. “5. El Tribunal no aprecio o dejó de hacerlo de manera errónea en cuanto a la prueba documental y a la misma prueba testimonial, debido a que no sufrieron reparo de tacha, ni los documentos, pero tampoco los testigos, entonces sin mayores análisis, han debido servir de fundamento para la decisión del Tribunal y, ahora del recurso extraordinario de casación. Pero que como no se valoraron ni apreciaron por error o sencillamente hubo apreciación errónea, entonces emerge la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar.
“6. De permitir la actuación equivocada por los innumerables errores del Tribunal, se patrocina, acaso sin querer un enriquecimiento sin causa de la demandada, en detrimento del patrimonio del demandante. “Se dan en el caso todos los elementos de enriquecimiento sin causa, institución importantísima de creación jurisprudencial y que tiene fundamento en la Ley 153 de 1887, conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia y, también en el Art. 831 del Código de Comercio.
“Pero además, por su posición dominante, ventajosa, la entidad demandada abusó de un derecho en detrimento de su trabajador y, que hoy goza de unos dineros que se le entregaron de manera incompleta, PERO TARDÍA, al vulnerarse sus derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe. Es lo que se denomina como conquista laboral. “7.
Es común utilizar por los litigantes, en sus demandas, que se condene a la parte pasiva a pagar una suma determinada de dinero, o la que resulte probada en el proceso, lo que quiere decir que se crea una pretensión subsidiaria, siendo ésta autónoma y, por ende que reclama un análisis del sentenciador y le impone la necesidad de decidirla; además, por tratarse de súplicas subsidiarias, no se crea el fenómeno de pretensiones que se excluyan entre sí. “8.
Los numerosos errores indicados implicaron la violación de los textos legales que he señalado, con incidencia cierta en la parte resolutiva de la sentencia acusada. “Con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo, solicito comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada. “El Tribunal quebrantó los textos legales, que se acaban de relacionar, como consecuencia de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y FALTA DE APRECIACIÓN de pruebas, incurriéndose como consecuencia de ello en ERROR DE HECHO, en la estimativa de los elementos de prueba que se relacionan así: “9.
Incurre también en error el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo de comprobantes documentales a que hechos hecho referencia, al no compararlos y confrontarlos con las normas sustantivas y adjetivas que indico fueron infringidas. “En efecto el numeral 2º del Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el pago de trabajo suplementario o de horas extras y recargo nocturno, debe hacerse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.
“10. Persiste en error el Tribunal al no haber valorado, ni apreciado la consignación tardía del 13 de enero de 1999 del folio 238 del cuaderno principal, o haber hecho apreciación errónea. Igualmente en cuanto a los demás documentos y comprobantes aportados con la demanda a partir del folio 12 del cuaderno principal, pues allí APARECEN descuentos prohibidos al trabajador por conceptos varios.
Igualmente en esos documentos se hizo una retención o deducción SIN MANDAMIENTO JUDICIAL y, sin existir orden escrita del trabajador, afectando su salario convencional. “11. Continúa el Tribunal en su error al no percatarse, o apreciar de manera errónea que el Art. 1º del Decreto 13 de 1967 que modifica el numeral 2º del Art. 162 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que las autorizaciones que se concedan, deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de 12 semanales y, además, se impone la obligación al patrono de llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.
“Con el agravante de que el patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laborales, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro. “NOTA: La parte pasiva sabedora de la importancia de la prueba de la inspección judicial, no permitió que ésta en realidad de verdad como lo enseña el legislador, sino que optó por manejarla, presentando los documentos que no perjudicaran los intereses defendidos de la Cooperativa.
“12. Erró el Tribunal al no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio a instancia de parte absuelto por el demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre su reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica, sus dominicales, festivos, horas extras, necesariamente varíe su liquidación. “13.
Erró el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea, de circunstancias, de hechos que acontecieron con posterioridad a la admisión de la demanda, a pesar de aparecer probado y demostrado, con la prueba documental de haber consignado la supuesta indemnización el 13 de enero de 1999, en forma tardía, si se probó y demostró que el demandante fue desvinculado el 30 de octubre de 1998, mientras que el pago aparece con depósito judicial en el folio 238 del cuaderno principal.
Constituyéndose esto en lo que se denomina peticiones extra y ultra petita. Inclusive la Ley permite considerar esos hechos modificativos de derecho sustancial sobre el cual versó el litigio de manera oficiosa y, en laboral al permitir los fallos extra o ultra petita. “14. Erró de hecho el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos que a continuación se indican: “a) Todos los que aparecen incorporados al expediente de manera concreta los aportados por el demandante y, posteriormente los que allegó la parte pasiva con la contestación de la demanda y, luego en la etapa probatoria, primordialmente en diligencia de inspección judicial.
“Pues si se hubiesen apreciado en su conjunto, se habría advertido, observando que la liquidación al trabajador, no se le pagó para el momento en que se produjo la ruptura imprevista y unilateral de la relación contractual de octubre 30 de 1998, sino que se dejó pasar el resto del año de 1998 para consignar título de depósito judicial el 13 de enero de 1999, prácticamente a los dos meses y medio.
“Tampoco se observó, porque el Tribunal dejó de apreciarlos, los documentos para entender cómo se le hicieron retenciones y descuentos prohibidos al trabajador en sus pagos quincenales. “De igual manera no se apreció el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo para comprender el porqué de la forma de pago de bonificaciones, comisiones por ventas a través de terceros.
“b) En efecto no se apreció en la sentencia para darle la valoración correspondiente a la carta de despido del folio 3 de la actuación, en cuanto a la fecha de la misma y que la terminación de la relación contractual inicia al culminar la jornada Laboral el 30 de octubre de 1998. Aspecto éste de la fecha importante para contabilizar el período de gracia que ha concedido la jurisprudencia para que el patrono haga el pago al trabajador o la consignación con depósito judicial.
“Con dicho documento en el que se comunica la terminación del contrato de trabajo se permite la terminación unilateral del contrato sin justa causa, pero no se indica cuál de todos los numerales es el que se va a aplicar al empleado, al trabajador, para que opere válidamente la destitución, vulnerando el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º que modifica el artículo 66 del CST, para imponer la obligación, en el sentido de que.
“Igualmente con esta carta de despido se infringe el artículo 23, 29 y 64 de la C.N., en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnerando derechos fundamentales del demandante al haberlo despedido de manera injusta, sin fundamento, y para el colmo de males, sin pagarle sus salarios y las demás conquistas laborales a que tiene derecho.
“c) Se equivoca el Tribunal también en la apreciación errónea que hace de una consignación de depósito judicial, fechada el 13 de noviembre de 1998 por $787.000 pesos por concepto de prestaciones sociales, pues consideró que con ello se había hecho el pago de la indemnización por despido injusto. No apreciando en conjunto este pago con el que aparece en el folio 238 que es la verdadera indemnización pero con fecha del 13 de enero de 1999.
“d) También error el Tribunal por falta de apreciación al no valorar y apreciar individualmente y en su conjunto infinidad de comprobantes de pago de salarios en los cuales se descontó al trabajador MELQUICEDEC POLANCO, el concepto, y así lo observamos en los folios 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 45 (pero ya como Bono Rifa Cooperativa) y, de igual manera para los folios 46, 47, 49, 50, 51, 52; como Fondo Rifa en el folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100,101, 102, 103, 104; en el folio 115 Bono Solidaridad Cooperativa, pero en el fondo es la Rifa, se repite en el folio 116, 117, 118, 119, 121, 122; después se cambió a la modalidad Fondo Solidario de Vivienda, cuando en realidad de verdad sigue siendo la misma rifa, folios 138, 139, 141, 142.
“De igual manera dejó de apreciar el Tribunal los documentos de los folios 12 a 142, en cuanto a los descuentos prohibidos por la ley, entre ellos, fondo rifa, fondo mercancía, bono rifa Cooperativa, avería (ver folios 63, 95, 97, 101, 102, 115), deudores varios (ver folios 80, 83, 84, 85, 113, 122), mayor valor descontado por llamadas (ver folio 82), rifa San Andrés pro fondo (ver folios 97, 98, 99), material de capacitación (ver folio 104), material de capacitación (ver folios 106), bonos escolares (ver folio 115), pruebas no reportadas folios 130, productos vencidos (ver folios 132), faltantes inventarios (ver folios 133, 134, 137, 138, 141), vademécum, siendo de dotación (ver folio 135, 136).
“Con esto se prueba y demuestra que el Tribunal en su sentencia incurre en falta de apreciación de dichas pruebas, no observando para inaplicar el artículo 149 del CST, sobre los descuentos prohibidos. “e) También peca el Tribunal al dejar de apreciar el folio 159 del cuaderno principal sobre el aviso con el recibido de COPSERVIR LTDA., de fecha 10 de agosto de 1999, por contener un craso error al advertir que se va a notificar personalmente auto admisorio de demanda de fecha abril 9 de 1999, cuando ni siquiera para esa fecha se había presentado la demanda, pues se hizo fue el 21 de abril de 1999 y, admitida el 26 de abril de 1999.
“f) De igual manera yerra el Tribunal por falta de apreciación de los despachos comisorios para notificación de demanda de los folios 169 y 178 del expediente, porque allí se incurre en una error al indicar como persona jurídica demandada a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUCIONES DE DROGAS, pero en la demanda y auto admisorio se menciona a distribuidores, no a distribuciones.
“g) Incurre el Tribunal en falta de apreciación del documento del folio 181, acta de notificación personal realizada el 28 de abril del año 2000, pues notifican auto admisorio inexistente del 16 de noviembre de 1999, cuando éste auto es el que auxilia la comisión. “h) Se equivoca el Tribunal por falta de apreciación del documento que contiene el poder de JORGE ELIÉCER CARRASQUILLA LORA, quien dice obrar como gerente de la sucursal Bogotá, no de la sucursal de Neiva, ni como gerente general de la persona jurídica demandada.
Esto porque la actuación tiene que ver con asuntos de la sucursal de Neiva, no con la sucursal de Bogotá. “i) Aparece apreciación errónea del Tribunal sobre el documento que contiene la carta de despido del trabajador demandante y, en cuanto al texto del documento que aparece en el folio 9, porque este último deja de apreciarlo debido a que uno indica que opera el despido al culminar la jornada del 30 de octubre de 1998 y, en el otro se certifica sobre la prestación de servicios de MELQUICEDEC POLANCO, quien según la misma laboró hasta el 1 de noviembre de 1998, el mes de octubre trae 31 días, lo cual indica que las labores comprendieron el 31 de octubre de 1998 y, este aspecto varía matemáticamente las liquidaciones.
“j) Por falta de apreciación el Tribunal incurre en yerro, respecto del folio 230, sobre un anexo al contrato individual de trabajo, en el que se hace aparecer que a partir del 1° de agosto de 1996, las Cooperativas FARMACOOP LTDA., y, COSMEPOP LTDA., asumen de manera voluntaria el pago de premios que Laboratorios KRESSFORD DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE COSMÉTICOS COINTERCOS S.A., concedían a MELQUICEDEC POLANCO, como trabajador de COPSERVIR LTDA. Porque las Cooperativas adquirieron los establecimientos de comercio de las sociedades mencionadas y, por ende, la comercialización de productos no constituye salario, ya que se reconocen por un tercero ajeno a la relación Laboral pero que por razones procedimentales, los premios se entregan por parte de COPSERVIR LTDA. “Obviamente que dicho anexo al contrato Laboral debió ser interpretado y analizado armónicamente con el reglamento interno de trabajo incorporado al expediente en el folio 274 y Ss., precisamente por las prohibiciones que contiene.
“Se incorporó la actuación en el folio 274 la aprobación del reglamento y en los folios siguientes el texto: “En la página 297 aparecen unas prohibiciones, las especiales de la Cooperativa, la de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones del trabajador sin autorización previa escrita o mandato judicial.
“Dentro de las prohibiciones al trabajador en el folio 299, artículo 50 numeral sexto las de hacer rifas o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo y, en el numeral 19 de ese mismo artículo 50, página 300 se lee lo siguiente:. “Este reglamento de trabajo aparece firmado por el gerente general de COPSERVIR LTDA., el día 23 de junio de 1997 y fue aprobado el 18 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Trabajo como se ve en el folio 274.
Lo que quiere decir que el anexo al contrato individual de trabajo, con fecha 1 de agosto de 1996, no conserva valor alguno. “k) Hay igualmente falta de apreciación en el Tribunal respecto del contenido del folio 230 del expediente, en cuanto a las comisiones por ventas porque la parte pasiva confiesa que las Cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP LTDA., adquirieron los establecimientos de comercio y comercialización de productos.
“l) También hay apreciación errónea o falta de apreciación por parte del Tribunal en cuanto al literal que antecede y documento que allí se menciona, respecto de la contestación de la demanda, por que al hacerse referencia al hecho undécimo, se sostiene que la persona jurídica demandada compró a DROGAS LA REBAJA los establecimientos de comercio, operando la sustitución de patronos. Situación ésta que se complementa con el folio 3 de la contestación de la demanda, pues allí se confiesa que existe un convenio de pago de promociones, suscrito por la entidad demandada y otras personas jurídicas, el cual consiste en permitir que paguen promociones a los vendedores de COPSERVIR LTDA., por impulsar sus productos.
PERO ESTO CONTRADICE LAS PROHIBICIONES QUE APARECEN EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO y, en el mismo contrato de trabajo. “ll) Existe apreciación errónea en la decisión del Tribunal o falta de apreciación en cuanto al folio 195, donde aparece providencia del 4 de agosto del año 2000, pues no se observó que se tuvo por contestada la demanda, pero quien lo hizo no tiene la representación legal de la sucursal de Neiva, pues de allí dependen las oficinas de Ibagué. “m) También hay apreciación errónea por parte del Tribunal en cuanto a la tercera audiencia de trámite visible en el folio 203 a 211.
Pues no se observó que no se hubiese realizado la segunda audiencia de trámite. “n) Para el suscrito el Tribunal incurre en apreciación errónea de los testimonios al darle un alcance diferente a lo que verdaderamente sucedió y que aparece plasmado en actas y, por ende se dejó de apreciar cada testimonio en su verdadero sentido”. El recurrente analiza en seguida los testimonios de Jhon Harvey Ortiz Herrera, Robinson Ortiz Herrera y Amelia Rincón Franco.
En seguida dice: “En la sentencia el Tribunal toma las declaraciones para hacer manifestaciones no expresadas por los testigos, dándole un alcance diferente a lo que ellos expresaron. En efecto vemos que en la página 6 de la sentencia se indica que los testigos aseguran que el demandante laboró como jefe de mostrador, teniendo como funciones, entre otras la de realizar pedidos pero si se miran con detenimiento los testimonios estos concuerdan en que los pedidos no lo hacía ningún jefe de mostrador, porque aparecía directamente por sistema de computadores.
También se hace expresar a los testigos que éstos manifestaron que el jefe de mostrador manejaba los dineros recibidos por ventas, situación esta que contraría la verdad porque no se podía disponer de los mismos. “En lo relacionado con que el jefe de mostrador impartía órdenes a los subordinados, tampoco es cierto, porque estos aseguraron que se cumplía era órdenes de jefe de zona o directrices de la empresa, porque el jefe de mostrador no podía contratar personal ni removerlo.
“También hace ver el Tribunal que el actor realizaba actos de representación frente a terceros, pero los testimonios indican que eso nunca fue así, ni mucho menos con hacer pedidos de drogas. “En la página 7 de la sentencia se hace expresar que el testigo ROBINSON ORTIZ manifestó que se comunicaba telefónicamente con la empresa, cuando éste indicó que se comunicaba telefónicamente con sus compañeros de labores, entre éstos el demandante.
“En la misma página 7 el Tribunal advierte que no hay coherencia en los testimonios porque los declarantes laboraban en distintos puntos de venta, diferentes a aquellos donde laboraba el actor y, por eso es que no se puede precisar la jornada Laboral, todo según el reglamento interno de trabajo. Pero si los testimonios expresaron que el actor era el encargado de abrir y cerrar los establecimientos de comercio, es obvio suponer que éste estaba pendiente en el horario de atención al público.
“Estos análisis equívocos del Tribunal en cuanto a los testimonios, han sido objeto de una complementación ante notario por parte de ENRIQUE MORENO GUZMÁN, JHON HARBEY AROCA COLLAZOS y ROBINSON ORTIZ HERRERA (estos dos declararon dentro del proceso), quienes son coincidentes en afirmar: que la empresa quería obligar a firmar un contrato de manejo y confianza, distinto al contrato Laboral que existía a término indefinido.
Pero no sólo se queda la situación así, sino que además en el cuaderno de casación, en sus folios 8, 9 y 10 encontramos poder conferido por MELQUICEDEC POLANCO, quien resalta: que el magistrado LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ desconoció sus derechos sin haber observado que el es uno de los pocos trabajadores que se negó a firmar un documento para desvirtuar la supuesta relación de empleado de manejo y confianza.
“En la página 8 de la sentencia el Tribunal manifiesta que no puede acceder a las reclamaciones en cuanto al pago de horas extras, dominicales, festivos, porque el actor no probó dicha circunstancia, incurriendo con ello en apreciación errónea de los testimonios que se recaudaron, porque estos sí precisaron que el demandante trabajaba desde el momento en que habría el local comercial hasta cuando se cerraba el mismo, haciéndolo todos los días incluyendo domingos y festivos.
“ñ) También existe un apreciación errónea del Tribunal en cuanto a la declaración juramentada o interrogatorio a instancia de parte del demandante visible en la página 216 a 221 del cual tomamos lo siguiente: “Responde sin saberse como a una pregunta de la parte pasiva, pero sin que en el acta se haya dejado constancia de cuál sea el nombre de dicha abogada, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional de abogado, de que él se desempeñó en el último cargo como jefe de mostrador, pero entre comillas.
Pero desafortunadamente hizo falta la presencia de funcionario para que hubiese escudriñado, indagado al absolvente sobre que quiso decir con la respuesta jefe de mostrador entre comillas y, si acaso quiso dar la misma respuesta de otro testimonio que se recibió con anterioridad y que utilizó el mismo término, jefe de mostrador entre comillas.
Retomando el testimonio del testigo ROBINSON ORTIZ HERRERA éste expresó:. Con dos testimonios se ha probado que las funciones de jefe de mostrador, tan sólo eran en el papel para así burlar las horas extras, el trabajo suplementario, haciéndolo aparecer al jefe de mostrador como empleado de confianza y manejo>. “Pregunta la parte pasiva sobre los objetivos del cargo de jefe de mostrador, consistentes en manejo de personal, administrar recursos, ejecutar y hacer cumplir los procedimientos de la Cooperativa, supervisión de ventas y servicios, control operativo y administrativo.
Se respondió que sí, pero aclarando que los movimientos de manejo de personal, optimización de inventarios y otros manejos los hacía directamente el coordinador de zona o el personal de confianza que tenía la Cooperativa. Que en cuanto al manejo de personal sobre ordenes, permisos lo manejaba el coordinador de zona (con esto se prueba y demuestra que el reglamento interno de trabajo no se aplicaba para los jefes de mostrador, sino únicamente para hacerlo valer en controversias judiciales, presentándolo como si fuera personal de confianza y manejo.
Pero aquí hemos visto que no había confianza en el jefe de mostrador y, menos tenía funciones de manejo, porque éstas estaban asignadas como lo dicen los testigos al coordinador de zona. “De esta manera se puede expresar sin lugar a equívocos que la sentencia del Tribunal contiene apreciaciones erróneas para escribir en la misma algo diferente de lo expresado por el absolvente MELQUICEDEC POLANCO, a pesar de que en la página 3 de la sentencia se indique que MELQUICEDEC POLANCO cumplía actividades transmitiendo ordenes del coordinador de zona.
“El absolvente expresa que al ser preguntado sobre supervisión de vendedoras, cajeras, consultoras, perfumistas, mensajeros, bodegueros, sub jefe, de que el manejo directo de ese personal lo realizaba un coordinador de zona a quien se le tenía la confianza suficiente por parte de la empresa, para ordenar por escrito, con memorandos y que esos documentos él los recibía para transmitirlos.
“En cuanto a la cuarta pregunta se le cuestiona sobre unas funciones asignadas al jefe de mostrador a lo que respondió que esas funciones las ejecutaban directamente otras personas de la empresa como el coordinador de zona que lo hacía directamente, que los manuales se dirigían al personal por la organización. “En la pregunta sexta se cuestiona al absolvente sobre un reglamento interno de trabajo, el orden jerárquico de la Cooperativa.
A lo que se responde que no es cierto porque las suspensiones u ordenes contra cualquier persona las ejecuta el coordinador de zona, persona a la cual la empresa tiene enterada de los manuales y es quien aplica los artículos. “Relata el absolvente que el verdadero personal de confianza de la empresa corresponde al director de zona y al gerente.
“Al ser cuestionado en la décima segunda pregunta sobre pago de cesantías y sus intereses, el absolvente manifestó no recordarlo, pidiendo que se le presentara el documento escrito. Luego hay apreciación errónea en lo expresado por el Tribunal en su sentencia al sostener en la página 3 lo siguiente:. Pero si se quiere hacer ver que es en cuanto a los pagos por el despido injustificado después de once años de labores, tampoco es cierto como lo afirma el Tribunal incurriendo en apreciación errónea, por que el folio 238 del expediente nos indica que la consignación mediante depósito judicial se realizó el 13 de enero de 1999, mientras que el despido según el folio 3 operó el 30 de octubre de 1998.
“Al dar respuesta a la pregunta décimo tercera el absolvente indica que nunca se le tuvieron en cuenta las horas extras, los dominicales, los festivos, los inventarios trimestrales, los compensatorios. “La pregunta décima cuarta la responde indicando que por temor reverencial y por miedo a un despido, no reclamó sobre los derechos que le correspondían laboralmente.
“A la pregunta décima quinta indica que el director de zona supervisaba los mostradores de Cajamarca, Rovira, Ibagué, coincidiendo con lo afirmado por uno de los testigos. Pero además el supervisor era el encargado de controlar el horario de trabajo, horas de entrada y horas de salida. “Al responder la décima sexta pregunta el absolvente indica que el coordinador de zona visitaba ocho mostradores y dos más en la periferia.
“o) El Tribunal también incurre en apreciación errónea o falta de apreciación en cuanto a la diligencia de inspección judicial o cuarta audiencia de trámite, visible en el folio 227, sin existir la segunda audiencia de trámite. Pero esta diligencia no reúne los requisitos, formalidades, ni previsiones de que trata la normatividad contenida en el CPC, en sus artículos 283 a 288 inclusive.
“En dicha diligencia, ver folio 227, encontramos que la abogada PATRICIA IZQUIERDO OREJUELA, en representación del establecimiento comercial de Bogotá, no de COPSERVIR LTDA., a nivel nacional, ni de la sucursal de Neiva, aportó 49 folios sobre contrato de trabajo con sus anexos, liquidaciones, consignación de prestaciones sociales e indemnización, manual de funciones y otros que según ella aparecen en la hoja de vida del demandante.
También hace relacionar 31 folios sobre reglamento interno de trabajo de la Cooperativa, la resolución de aprobación del mismo. “En efecto en el folio 228 aparece contrato a término indefinido, siendo patrono DROGAS LA REBAJA PEREIRA LTDA., y trabajador MELQUICEDEC POLANCO, sitio de labores Ibagué; se incorpora cláusula adicional sobre sustitución patronal del folio 229 de fecha 31 de julio de 1996.
“En el folio 230 otro anexo al contrato que ya hemos estudiado sobre comisiones por ventas. “En el folio 231 fotocopia y folio 3 del expediente carta de despido. “En el folio 233 carta del 10 de noviembre de 1998, mediante la cual COPSERVIR LTDA., ordena práctica de examen médico por retiro a MELQUICEDEC POLANCO quien laboró hasta el 1 de noviembre de 1998 y, ratificando que sus labores fueron hasta el 1 de noviembre de 1998, aparece también el folio 9 del expediente de certificación Laboral, la cual se complementa con el folio 234 en documento del 10 de noviembre de 1998 dirigido al fondo de cesantías y pensiones HORIZONTE, autorizando el retiro de dineros.
“En el folio 236 liquidación de prestaciones de noviembre de 1998, pero ésta no reúne matemáticamente los derechos del trabajador por no haberse incluido horas extras, dominicales, festivos, comisiones por ventas y, el corte se hace al 30 de octubre de 1998, cuando ha debido hacerse al 31 de octubre de 1998, como lo hemos visto en documentos expedidos por la demandada.
“NOTA. Este fue el único documento que observó el Tribunal, habiendo dejado de apreciar las demás pruebas documentales que se están comentando en este literal o). “En el folio 238 aparece un comprobante de consignación en la Caja Agraria del día 13 de enero de 1999, pero sí el despido se produce el 30 de octubre de 1998, no se cumplió con el pago previsto por el legislador, ni tampoco por lo consagrado en jurisprudencia. Cualquier persona entiende que si el despido se produce con carta del 30 de octubre de 1998, entonces no se le pagó al trabajador la indemnización por despido en el mes de noviembre, ni tampoco en el mes de diciembre de 1998 y, que tan sólo vino a realizarse el 13 de enero de 1999, operando la indemnización de lo que se denomina salarios por brazos caídos, tal como lo consagra el artículo 65 del CST, donde se consagra que si terminada la relación contractual, el patrono no paga al trabajador los salarios, prestaciones, debe pagar como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Que si no hay acuerdo en cuanto al monto de lo adeudado o que si el trabajador se niega a recibir, tan sólo cumple el patrono con sus obligaciones la suma que confiese deber, mientras la justicia dirime la controversia. “En el folio 329 aparece que lo único que se cumplió por parte del patrono, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro del mes fue la consignación de prestaciones sociales, no completas, pero con ello no se evitó incurrir en la sanción de salarios por brazos caídos, porque ya hemos visto que la consignación del folio 238 se hizo prácticamente a los 73 días de haberse roto el contrato de trabajo a término indefinido.
“En el folio 240 encontramos telegrama del 19 de noviembre de 1998 dirigido a MELQUICEDEC POLANCO en el que se le manifiesta que como se negó a recibir prestaciones sociales COPSERVIR LTDA., consignó en la Caja Agraria. Siendo ésta una prueba más de que no se le pagó la liquidación al trabajador de conformidad con la ley, ni en el tiempo previsto, porque no basta con depositar prestaciones sociales, sino que ha debido consignarse en aquella época el resto de conquistas y derechos del trabajador.
“En el folio 241 con fecha 19 de noviembre de 1998 aparece documento dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué aportando una suma de prestaciones sociales, con ello se ratifica que no se consignó todo lo que le correspondía al trabajador situación que quiso remediarse en forma tardía al depositar $10.230.222 pesos el día 13 de enero de 1999, también a favor de el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué por parte de COPSERVIR LTDA., para indemnizar al señor MELQUICEDEC POLANCO.
“En el folio 242 aparece que en realidad de verdad todas las gestiones tenían que surtirse en la sucursal de Neiva de COPSERVIR LTDA., donde aparece una liquidación de primera quincena del año de 1998, 15 de agosto. “En el folio 244 encontramos otra prueba más de que el Tribunal no apreció esta prueba, consistente en no haber liquidado e indemnizado, dentro de los términos de ley, incurriéndose en sanción de salarios de brazos caídos, sobre un comprobante de egreso de COPSERVIR LTDA., de fecha 6 de enero de 1999, por valor de $10.230.222 pesos, apareciendo como beneficiario MELQUICEDEC POLANCO, por concepto de indemnización. “En el folio 245 encontramos orden de pago de enero 4 de 1999, siendo beneficiario MELQUICEDEC POLANCO por concepto de indemnización en cuantía de $10.230.222 pesos.
“p) El Tribunal igualmente incurre en falta de apreciación y, por ende de valoración de prueba practicada en los folios 314, 315 y 316 el día 16 de julio del año 2001 y, de allí resaltamos las siguientes inconsistencias: “Que el interrogatorio a instancia de parte nunca puede ser absuelto por el abogado que representa la parte pasiva, sino que tiene que hacerlo es el representante legal de la entidad demandada y, en este caso sabemos que habría tenido que acudir el gerente general de COPSERVIR LTDA., o el gerente de Neiva, por corresponderle a este el manejo y dirección de los puntos de venta de Ibagué, además porque de allí fue que emanó la carta de despido y terminación unilateral injustificada de la relación laboral.
“Además ABEL ZACARÍAS ROCHA MERIÑO se presenta como representante de la sucursal Bogotá de COPSERVIR LTDA., siendo que esta sucursal no tiene nada que ver con la controversia, pues los hechos, sitio de trabajo corresponden a Ibagué, ciudad que está dentro de la organización interna de COPSERVIR LTDA., bajo el mando y supervisión de la sucursal de Neiva, o de la dirección general a nivel nacional.
Lo cierto es que infringiendo las previsiones legales se facultó a la abogada PATRICIA IZQUIERDO OREJUELA para absolver un interrogatorio a instancia de parte y, ésta decide sustituir ese poder para absolver el interrogatorio en cabeza de otro abogado EDUARDO MOGOLLÓN RUEDA, quien se presenta al Juzgado para absolver el interrogatorio, exponiendo ser el asesor jurídico de la Cooperativa a nivel nacional y que ese mismo cargo lo desempeñó para con las sociedades que conforman el grupo empresarial DROGAS LA REBAJA de 1986 a 1994.
“El absolvente en la página 2 del acta y 316 del expediente indica que COSMEPOP y FARMACOOP son proveedores de COPSERVIR LTDA., quienes distribuyen por intermedio de la Cooperativa, medicamentos y productos de aseo, acostumbrando otorgar premios por la promoción que los vendedores y otros empleados realizan de sus marcas; convenios perfectamente acordados por la Cooperativa y sus trabajadores con el correspondiente soporte legal (pero se ha mentido y engañado a la justicia además, el Tribunal deja de apreciar esta prueba de confesión, porque ya hemos visto que según el contrato interno de trabajo COPSERVIR LTDA., en su numeral 19 del artículo 50 tal como puede verse en la página 300 del expediente, los vendedores no pueden bajo ninguna circunstancia, vender, comercializar, distribuir o negociar por si o por interpuesta persona medicamentos o productos de la Cooperativa o sus filiales, cuando dicha transacción genere beneficios económicos en su favor o el de un tercero que no pertenezca a la Cooperativa y se encuentre relacionado con él).
“El absolvente se negó a responder el cuestionamiento sobre el motivo por el cual dejó de trabajar para COPSERVIR LTDA., el señor MELQUICEDEC POLANCO, respondiendo que su función no lo lleva a presenciar o participar en la desvinculación del trabajador, porque no labora en la zona sino a nivel global. “El señor Juez desconoció sus deberes y obligaciones como conductor del proceso, pero primordialmente lo dispuesto en el artículo 207 y siguientes del CPC, con sus modificaciones, sobre lo requisitos y práctica del interrogatorio a instancia de parte, donde se lee que si el interrogado se niega a contestar o da respuestas evasivas o inconducentes, debe ser amonestado por el Juez para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. “Además el artículo 210 del CPC, con sus modificaciones señala la confesión ficta o presunta cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas.
“q) La Sala del Tribunal dejó de apreciar en su conjunto las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, deber que si cumplió el Juez de la primera instancia, pues éste en su sentencia analiza que no basta la simple designación del cargo y el salario para que pueda predicarse el cargo de dirección, confianza o manejo, sino que en realidad de verdad se debe apreciar en su conjunto las funciones realmente desempeñadas, poniendo de ejemplo la situación o circunstancia de que el trabajador puede intervenir de manera eficaz en la creación e imposición de política de la empresa, ejercer de manera efectiva y sobresaliente la autoridad delegada por el patrono, así como tener poder dispositivo sobre valores significativos de la entidad, pues de lo contrario el trabajador tiene derecho a reclamar los salarios que le corresponden por ley.
Estudia también que el demandante MELQUICEDEC POLANCO de conformidad con lo demostrado en el litigio no ejerció funciones con autonomía de dirección, confianza o manejo, pues siempre estaba supeditado a un coordinador o director de zona, puesto que POLANCO no podía impartir órdenes, conceder permisos, manejar personal, ni ejercer funciones disciplinarias sobre los mismos, pues se limitaba a abrir y cerrar el establecimiento, vender productos, aseo del establecimiento, sin que tales actividades correspondan propiamente a un cargo de confianza, manejo o dirección. “También menciona el Juez de primera instancia que de conformidad con el manual de funciones, reglamento interno de trabajo, el demandante MELQUICEDEC POLANCO no reunía las calidades especiales, conocimientos, habilidades, no era tecnólogo, y administrativo, no se demostró que tuviera conocimientos informáticos, distribución y manejo de personal y, por ende, sus funciones laborales no eran calificadas, estando sometido a una jornada máxima legal de ocho horas, como cualquier empleado ordinario o no calificado.
“En cuanto a la indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse justificado la omisión se incurre en sanción moratoria por haberse retenido sin razón válida, salarios y prestaciones después de haber concluido el vínculo laboral, por que el pago parcial no libera al empleador de la sanción y, por consiguiente se determina que la sanción moratoria por cada día es de $56.585 91, hasta cuando se acredite el pago total”.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que el cargo tiene deficiencias insalvables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no demuestra la violación de la ley sustancial. Además, se asemeja a una alegación de instancia que mezcla, sin orden, argumentaciones jurídicas, reparos al procedimiento, innecesarias consideraciones sobre la validez de la prueba documental, objeciones a la sustanciación de la prueba, y que introduce peticiones y medios nuevos y temas que no podrían ser reconocidos por la Corte, como Tribunal de Casación, porque la parte demandante no apeló la sentencia de la primera instancia. Para hacer de esta una decisión inteligible, la Corte adoptará un orden distinto del que presenta el recurrente, en lo que denomina sustentación del cargo.
En cuanto al alcance de la impugnación hay que señalar que en varios pasajes dice el recurrente que aspira a la casación de la sentencia acusada, sin mayor precisión, pero pasó por alto que la de primer grado le fue parcialmente favorable y que, como no la apeló, la impugnación ha debido limitarse, para la decisión de instancia, a lo que allí se resolvió. No lo planteó el censor de esa manera y en cambio, propuso una resolución judicial definitiva sobre temas que no tienen fundamento en la demanda inicial del proceso.
En cuanto a lo que se denomina técnica de casación se encuentra que no se precisó el concepto de la violación ni se determinaron los supuestos errores de hecho, y acusó las mismas pruebas denunciando al Tribunal por su falta de apreciación y por su estimación errónea. Estas dos últimas observaciones son las que más inciden en la ineficacia del cargo.
Los errores de hecho deben ser determinados, no solo porque es una exigencia del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, sino porque este es un recurso extraordinario que se informa en el principio dispositivo, de manera que la Corte no puede moverse oficiosamente a descubrir en qué temas puntuales el Tribunal dio por demostrado un hecho en contra de la evidencia. Y porque si el recurso aspira a romper la presunción de legalidad y acierto que rodea la sentencia impugnada, lo más elemental es que el censor comience por determinar el o los errores de hecho que estén de manifiesto en los autos.
De otro lado, porque predicar de una misma prueba la falta de apreciación y su estimación errónea, es un planteamiento ilógico, por contradictorio. Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo. Con todo, dadas las afirmaciones que el censor incluye, la Corte en lo medianamente admisible le glosa sus argumentaciones con estas observaciones.
Desde la demanda inicial el actor afirmó que nunca tuvo la condición de trabajador de dirección, confianza o manejo, afirmación que el Juzgado acogió y sobre la cual basó todas las condenas, mientras que el Tribunal, por el contrario, dio por demostrado que Melquicedec Polanco sí tuvo la condición reseñada. La sentencia acusada se basa en el interrogatorio de parte y en la admisión que allí hiciera el actor de conocer el manual de funciones que lo ubicaba en la categoría cuestionada, como también se apoya en la prueba testimonial.
Pues bien, la lectura del interrogatorio pone de presente que el demandante admitió, que en su condición de jefe de ventas de uno de los establecimientos comerciales de la entidad demandada, cumplió estas funciones: mejorar la eficiencia del personal a su cargo, motivar al mismo, administrar los recursos y ejecutar y hacer cumplir los procedimientos (optimización de inventarios, supervisión de ventas y servicios, asignación de “cotas”, control operativo y administrativo).
De por sí, todas esas actividades son propias de un trabajador de confianza o manejo, o, cuando menos, si el Tribunal se inclinó por esa tesis, de existir error no sería manifiesto, porque bien cabe en lo razonable. Ahora, es cierto que el recurrente denuncia que el absolvente hizo aclaraciones que infirmarían el hecho confesado, pero la admisión del hecho fue, al menos inicialmente, sin aclaraciones, las introdujo después, cuando contestó otras preguntas, pero ellas no abarcaron la totalidad de lo admitido y en cambio reconoció que por encima del actor estaba el supervisor de zona, con quien resolvía los asuntos del negocio.
Pues bien, desconocer en esa actividad un alto grado de confianza y manejo, porque el supervisor de zona, según el recurso, tenía mayor jerarquía, no parece ser la posición aceptable frente al tema, porque el absolvente admite que contaba con trabajadores a su servicio, de manera que estaba ubicado en un puesto intermedio de la cadena jerárquica de la empresa, con mando, así fuera limitado, y poder organizativo, aunque consultara el ejercicio del poder disciplinario.
En todo caso, como aquí en casación no se trata de hacer un juicio sobre el proceso sino sobre la sentencia, la duda se resuelve en favor de la apreciación del Tribunal, porque solo el error manifiesto, de bulto, permite la infirmación de la misma. De otro lado, el manual de funciones, que ubica el cargo del actor como uno de los que debe ser desarrollado por personal de confianza o manejo, abona la tesis del Tribunal.
Además de esa prueba, no hay otra calificada por el artículo 7° de la ley 16 de 1969 que toque el tema puntual de que aquí se trata. No lo hace la prueba documental y menos la inspección judicial, y esta última porque al contrario de lo que sostiene el recurrente, no evidencia que el juez del proceso hubiera declarado una supuesta renuencia de la parte demandada, que no tenía porqué haber examinado el Tribunal, ya que en momento alguno fue siquiera sugerida por el apoderado del actor durante el término probatorio de la primera instancia. Y la prueba testimonial, que utilizó el sentenciador impugnado para su decisión en esta materia, no puede ser examinada por la Corte dada la limitación que impone la norma antes citada.
Debe precisarse adicionalmente que un error de hecho en casación no se demuestra, como lo pretende el censor, con la cita, trascripción y comentarios sobre las normas que regulan la manera como el empleador asume la obligación de registrar horas extras o el trabajo suplementario o en domingos y festivos. El error de hecho se demuestra con las pruebas, argumentando objetivamente y con razones sobre la contra evidencia denunciada, pero no con la argumentación jurídica.
Pareciera ser suficiente lo dicho para dejar definido con lo anterior el rechazo del cargo. Pero la insistencia del recurrente sobre otros temas impone estas observaciones: La facultad de fallar extra o ultra petita está reservada por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral para el juez de única o de primera instancia, de manera que se equivoca el censor al denunciar al Tribunal por la violación de ese mandato, que no lo obliga y que no puede hacerlo porque se rompería el principio procesal de la doble instancia. De modo que el recurrente no puede tener éxito al denunciar la sentencia para que la Corte se pronuncie sobre el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa con base en que no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, o que la revise porque hubo retardo en el pago de los créditos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, o consignaciones tardías, o descuentos prohibidos, etc., ya que la causa para pedir de la demanda inicial no comprendió esos supuestos que solo ahora se aducen.
Tampoco es viable declarar que el empleador violó el artículo 7° del decreto 2351 de 1965 por no cumplir con el deber de manifestar a la terminación del contrato la causal o motivo de su determinación, dado que el despido y el pago de la indemnización son hechos que nadie discutió, salvo su reajuste. La competencia para definir la apelación la tiene el Tribunal dentro de los límites precisos de la misma.
Y como la sentencia de la primera instancia solo fue impugnada por la demandada, la denuncia que aquí formula contra ella, orientada a que la Corte la declare ilegal por no haber reconocido en su favor comisiones por ventas o por rifas o por bonificaciones con carácter de salario, es inadmisible porque el Juzgado absolvió en esa materia y el actor consintió esa decisión por no apelarla.
La competencia de la Corte, como juez de casación, no está hecha para juzgar cuestiones de procedimiento que no se hicieron valer durante el proceso. Por eso es inadmisible que el cargo, que escogió la vía indirecta, la de los hechos, proponga extensamente la presunta inexistencia de audiencias de trámite, problemas de personería adjetiva de la demandada, la irregularidad de la ritualidad procesal de pruebas, la impropiedad de la notificación del auto admisorio de la demanda, etc. y hasta la existencia misma de la sentencia, sin advertir que la admite al impugnarla.
Debiera recordar, al respecto, que hace más de medio siglo el legislador derogó del estatuto procesal laboral la norma que consagró la nulidad como causal de casación del trabajo. Por último, la competencia de la Corte como juez de casación se cumple confrontando la ley sustancial con la sentencia, ya de manera directa o bien indirecta por la incidencia que sobre aquélla tengan los hechos, y como eso marca, entre otras razones, su carácter extraordinario, es jurídicamente imposible considerar pruebas aportadas por cualquiera de las partes durante la tramitación del recurso, porque no se estaría juzgando la sentencia por las pruebas que el Tribunal recibió con el expediente, sino por unas que nunca tuvo a la vista.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la trasgresión de las siguientes normas del CST: artículos 5, 9, 13, 14, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127 modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, 134 numeral 2º, 149 numeral 1º, 159, 160, 161 modificado por el 20 de la ley 50 de 1990, 162 numeral 2º, modificado por el primero del decreto 13 de 1967, 163 modificado por el segundo del decreto 13 de 1967, 168 modificado por el 24 de la ley 50 de 1990, 169, 172 modificado por el 25 de la ley 50 de 1990, 173 modificado por el 26 de la ley 50 y 175 modificado por el 27 de la ley 50, 177 modificado por el 7° de la ley 51 de 1983, 179 modificado por el 29 de la ley 50, 180 modificado por el 30 de la ley 50, 181 modificado por el 31 de la ley 50, 182, 183, 184, 185, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el decreto 1373 de 1966 en su artículo 7º y por el decreto 995 de 1968 en su artículo 8º, 190 modificado por el 6° del decreto 13 de 1967 en concordancia con el 6° de la ley 73 de 1966 y por el 7° del decreto 995 de 1968, 192 modificado por el 8° del decreto 617 de 1954, 249 en concordancia con los artículos 98 a 106 de la ley 50 de 1990, 253 modificado por el 17 del decreto 2351 de 1965, 263, 264, 266 modificado por el 20 del decreto 2351 de 1965, y 308.
Del Código de Comercio, los artículos 830 y 831. Normas del sistema de seguridad social integral contenidas en la ley 100 de 1993 y en decretos que la reglamentan. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la ley 53 de 1887 en concordancia con el artículo 37 del CPL con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Del CPL, los artículos 51, 61, 82 y 145.
Los artículos 124, 175, 177, 185, 187 y 305 del CPC con las modificaciones que introdujo el decreto 2282 de 1989. Los artículos 21 numerales 3 y 7, 22 numerales 2, 3 y 5, 24 y 25 del decreto 2651 de 1991. Normas de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997. Y los artículos 10 numerales 2 y 3, 11 y 162 de la ley 446 de 1998. Para la demostración dice: “El Tribunal quebrantó los textos legales, que se acaban de relacionar, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO, en la estimativa de los elementos de prueba que se relacionan así: “1.
Erró de derecho el Tribunal por falta de apreciación de prueba, siendo del caso hacerlo, en cuanto los documentos y testimonios a que se ha hecho referencia en esta demanda de casación. “Al respecto valga la pena comentar que el decreto 1024 de abril 15 de 1982, en su artículo 1 establece: “ “. “2.- El Tribunal en la sentencia materia de este recurso extraordinario de casación infringió de manera directa del Código de Procedimiento Laboral, Art. 51, donde se establece que son admisibles todos los medios de prueba ESTABLECIDOS EN LA LEY (no sólo la Laboral, debe comprenderse la Procedimental).
Igualmente desconoció el Artículo 61 porque para llegar al convencimiento en el fallo de instancia ha debido inspirarse en los principios científicos sobre la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes. “Para que no haya dudas sobre la aplicación de la analogía, el propio legislador consagró en el Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral que a falta de normas especiales, debe acudirse a normas análogas y, en su defecto a las del antiguo código judicial, hoy Código de Procedimiento Civil.
“En cuanto a las disposiciones vulnerada por el Tribunal y contenidas en el Código de Procedimiento Civil vemos que se desconoció por error de derecho el Art. 175, donde se señala que sirven como pruebas, la declaración de parte, el testimonio de terceros, los documentos, los indicios y cualquiera otro medio que sirva de utilidad para la formación del convencimiento del funcionario.
“3.- También erró de derecho el Tribunal al infringir el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido con la controversia y, de que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requiere prueba. “Además en cuanto a esas mismas pruebas documentales y, respecto de la prueba testimonial recaudada erró de derecho el Tribunal al no apreciar el DECRETO 2651 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1991, en su artículo 21 numeral 3º, 7º en su inciso final;
ARTÍCULO 22 numeral 2º, 3º, 5º; ARTÍCULO 24; ARTÍCULO 25; todo esto en concordancia con LAS LEYES 192 de 1995, 287 de 4 de julio de 1966 y 377 de julio de 2009 de 1997, por medio de las cuales se prorrogó en su vigencia el decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991. “4.- Ahondando en la materia también el Tribunal erró de derecho al no apreciar y valorar, calificando las pruebas documentales a que me refiero, a la luz de la ley 446 del 7 de julio de 1998 en su ARTÍCULO 10 numeral 2º y 3º;
ARTÍCULO 11 ;
ARTÍCULO 162. “5.- El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se violó porque el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto; recortó los testimonios en cuanto a las versiones; dio valor probatorio a unas que no lo tienen e ignoró otras, haciendo ver que el nexo causal es otro. En tal razón también se violó la ley sustancial, al no aplicar las normas que han sido citadas y, conforme a las pruebas allegadas al proceso.
“6.- El Tribunal centra su decisión en el hecho relevante y consistente en que el demandante no logró probar ni demostrar su trabajo suplementario, las horas extras, los dominicales, los festivos, para considerar que está bien el obrar y proceder con la conducta imprudente, negligente y omisiva de la parte pasiva, al no cumplir esta con sus obligaciones de ley que hemos estudiado.
Buscando con ello interrumpir el nexo causal, por contera, para lograr y conseguir que se exonerara a la demandada de la condena de carácter pecuniario, según el caso por ausencia jurídica de responsabilidad, en razón a que no se apreciaron las pruebas en su conjunto, las citadas se recortaron y, además se dieron valores probatorios a otras que no lo tienen.
“7.- Además es imperativo para el juzgador decretar de oficio las pruebas complementarias en el proceso para establecer la realidad de los hechos, aplicando el principio de igualdad y de inmediación. Si no se quiso practicar la inspección judicial a la entidad demandada, para constatar los hechos objeto de la demanda, quizá por existir la prueba documental aportada caprichosamente por la parte pasiva, esta circunstancia no puede ser favorecida, ni premiada, en detrimento de los derechos del trabajador demandante.
“Por este aspecto, hay un yerro del Tribunal, al exonerar de responsabilidad a la demandada a sabiendas de que está demostrado que no se valoraron en su conjunto las pruebas. “El Tribunal no estima las pruebas en su conjunto, sino que en unos casos la recorta, en otro las amplía y la mayoría las ignora. “8.- Si el Tribunal hubiere apreciado conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo el acervo probatorio existente, habría llegado a concluir que: “1.
Que deben prosperar las pretensiones de la demanda. “2. Que se probaron los hechos en que se fundamentó la demanda. “3. Finalmente no hay un hecho para que puedan ser reconocidas las excepciones propuestas por la demandada, sino que debido a la falta de la correcta apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, debido a que no quedó demostrado el hecho que configure excepción alguna que enerve lo pedido en la demanda.
“4. Del análisis de las pruebas mal realizado por el Tribunal, lleva a concluir como se ha dejado demostrado con anterioridad: “Que las pretensiones no han debido ser negadas sino todo lo contrario, reconocidas conforme a lo pedido en el libelo demandatorio. “Sin embargo, los yerros evidentes, manifiestos y trascendentes de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador de instancia llevaron al Tribunal a incurrir en error de derecho.
“Dado que no se dan los presupuestos necesarios para decretar la exoneración de responsabilidad en contra de la demandada por estar probados sus elementos, solicito que se revoque la sentencia y, en su lugar se profiere sentencia sustitutiva conforme a lo pedido en la demanda. “9.- Estudió el Tribunal en su sentencia que el Juez de la primera instancia logró establecer que el demandante si prestó sus servicios como trabajador en la entidad demandada, pero que nunca probó el trabajo suplementario u horas extras, porque la prueba testimonial no ofrece certeza, debido a que los testigos no conocen con exactitud el número de horas laboradas, ni siquiera recuerdan las laboradas por ellos.
Que además encontró el Juzgado que el cargo desempeñado por el demandante como jefe de mostrador era un cargo de dirección y confianza, que por ello no tiene lugar lo reclamado de horas extras, a lo que se agrega que tampoco encontró la autorización que requieren los trabajadores para laborar horas extras. “10.- Pero ya hemos analizado que al tomar estas apreciaciones el Tribunal, incurrió en error al desconocer las normas que se han citado, así como los documentos que fueron incorporados, la prueba testimonial recibida y, como se demostró, la existencia, la costumbre de laborar más del tiempo reglamentario y permitido por la ley, no pudiendo permitirse el enriquecimiento sin causa.
“11.- Argumenta el Tribunal, sin manifestarlo expresamente, pero dándolo a entender que el demandante acudió a invocar el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por medio del cual se sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, al desconocer la terminación del contrato de trabajo, ante el no pago de lo que le corresponde como retribución económica por sus labores.
“12.- Reclamó también el Tribunal en su sentencia que para que pudiera condenarse al pago de horas extras era indispensable que el actor probara exactamente los días en que laboró y su número. Que lo mismo ha debido hacer respecto de los dominicales y festivos. Pero que como no se hizo se niega la prosperidad de la reliquidación. “El artículo 230 de la C.N., consagra: “.
“La injusticia cometida hasta la fecha debe ser remediada, pues existen razones de hecho y de derecho, ya esgrimidas, con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo, solicitó comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada. “13.- Los numerosos errores de derecho en que incurrió el Tribunal y que he puntualizado, lo llevaron a situar el litigio en un plano totalmente diferente al escogido por el actor y, le impidieron ver los muchos medios de convicción o los apreció de manera errónea contenidos en el proceso, los cuales aparecen demostrado de manera diáfana, clara, nítida, de acuerdo con su contenido objetivamente válido, las verdaderas bases de la controversia y sus pretensiones.
“Todo esto llevó al Tribunal a adecuar el fallo al capricho de la parte pasiva, hasta el punto, repito de haberse celebrado audiencia sin señalamiento de hora para ello y, en muchas oportunidades sin permitir la ejecutoria de la providencia para la audiencia de fallo. Esto en detrimento de las súplicas de mi mandante en este recurso extraordinario y, que aparecen contenidas en la demanda.
“Todo esto con el quebranto de los textos sustanciales que precisé, debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación. “Hay elementos que aparecen de bulto en el proceso, H. Magistrados y que en su contenido objetivamente válido reflejan lo que acabo de afirmar, para que se haga justicia en este recurso extraordinario. “La parte pasiva adoptó siempre una posición remisa, escurridiza, no presentando libros, documentos, relaciones de horas extras, de horas suplementarias, de labores realizadas en dominicales y festivos, aunado a la circunstancia de la costumbre en Laboral de no trasladarse el funcionario al sitio objeto de la inspección judicial, es decir, a la empresa demandada.
“14. Recordemos que el legislador se preocupó en el Art. 22 del Decreto 2651 de 1991 sobre práctica de pruebas, al establecer que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el Juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite oportunamente su ratificación de manera expresa.
“Igualmente el Art. 25 del Decreto en cita enseña que los documentos que presenten las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino el servir de prueba, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
“15.- Sigue preocupado el legislador en cuanto al ámbito probatorio y por ello, acoge como norma permanente gran parte del Decreto 2651 de 1991, mediante la Ley 446 del 7 de julio de 1998 y, por ello allí encontramos: “a. En el Art. 11 se instituye que en todo proceso los documentos privados que se presenten para ser incorporados al expediente con fines probatorios, deben reportarse como auténticos, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
“b. Pero es de recibo lo de las pruebas por ser norma de procedimiento, aplicable aun en contra de las partes y de los jueces renuentes, porque así lo determina e instituye la Ley 153 de 1887, de manera concreta en su Art. 40, al enseñarnos que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“16.- Los varios errores señalados y enrostrados al Tribunal originaron el quebranto de los textos sustanciales y adjetivos aquí enumerados, pero que si estos textos llegaren a ser incompletos, no pueden serlo, porque el legislador prohíbe para este caso de la casación la exigencia de la proposición jurídica completa. “17.- El Tribunal no apreció o dejó de hacerlo de manera errónea en cuanto a la prueba documental y a la misma prueba testimonial, debido a que no sufrieron reparo de tacha, ni los documentos, pero tampoco los testigos, entonces sin mayores análisis, han debido servir de fundamento para la decisión del Tribunal y, ahora del recurso extraordinario de casación. Pero que como no se valoraron ni apreciaron por error o sencillamente hubo apreciación errónea, entonces emerge la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar.
“18.- De permitir la actuación equivocada por los innumerables errores del Tribunal, se patrocina, acaso sin querer un enriquecimiento sin causa de la demandada, en detrimento del patrimonio del demandante. “Se dan en el caso todos los elementos de enriquecimiento sin causa, institución importantísima de creación jurisprudencial y que tiene fundamento en la Ley 153 de 1887, conforme lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia y, también en el Art. 831 del Código de Comercio.
“Pero además, por su posición dominante, ventajosa, la entidad demandada abusó de un derecho en detrimento de su trabajador y, que hoy goza de unos dineros que se le entregaron de manera incompleta, PERO TARDÍA, al vulnerarse sus derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe. Es lo que se denomina como conquista laboral. “19.- Es común utilizar por los litigantes, en sus demandas, que se condene a la parte pasiva a pagar una suma determinada de dinero, o la que resulte probada en el proceso, lo que quiere decir que se crea una pretensión subsidiaria, siendo ésta autónoma y, por ende que reclama un análisis del sentenciador y le impone la necesidad de decidirla; además, por tratarse de súplicas subsidiarias, no se crea el fenómeno de pretensiones que se excluyan entre sí. “20.- Los numerosos errores indicados implicaron la violación de los textos legales que he señalado, con incidencia cierta en la parte resolutiva de la sentencia acusada.
“Con fundamento en la demostración y sustentación de este cargo, solicito comedidamente a la H. Corte se digne CASAR la sentencia denunciada. “21.- El Tribunal quebrantó los textos legales, que se acaban de relacionar, como consecuencia de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y FALTA DE APRECIACIÓN de pruebas, incurriéndose como consecuencia de ello en ERROR DE DERECHO, en la estimativa de los elementos de prueba.
“22. Incurre también en error el Tribunal por la equivocada apreciación o falta de apreciación que hizo de comprobantes documentales a que hechos hecho referencia, al no compararlos y confrontarlos con las normas sustantivas y adjetivas que indico fueron infringidas. “En efecto el numeral 2º del Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el pago de trabajo suplementario o de horas extras y recargo nocturno, debe hacerse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.
“23. Persiste en error el Tribunal al no haber valorado, ni apreciado la consignación tardía del 13 de enero de 1999 del folio 238 del cuaderno principal, o haber hecho apreciación errónea. Igualmente en cuanto a los demás documentos y comprobantes aportados con la demanda a partir del folio 12 del cuaderno principal, pues allí APARECEN descuentos prohibidos al trabajador por conceptos varios.
Igualmente en esos documentos se hizo una retención o deducción SIN MANDAMIENTO JUDICIAL y, sin existir orden escrita del trabajador, afectando su salario convencional. “24. Continúa el Tribunal en su error al no percatarse, o apreciar de manera errónea que el Art. 1º del Decreto 13 de 1967 que modifica el numeral 2º del Art. 162 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que las autorizaciones que se concedan, deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de 12 semanales y, además, se impone la obligación al patrono de llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique su nombre, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.
“Con el agravante de que el patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laborales, con las mismas especificaciones anotadas en el Libro de Registro. “NOTA: La parte pasiva sabedora de la importancia de la prueba de la inspección judicial, no permitió que ésta en realidad de verdad como lo enseña el legislador, sino que optó por manejarla, presentando los documentos que no perjudicaran los intereses defendidos de la Cooperativa.
“25. Erró el Tribunal al no percatarse o hacerlo apreciando erróneamente el interrogatorio a instancia de parte absuelto por el demandante, donde hizo afirmaciones concretas sobre su reclamaciones para que al pagarle y liquidarle de manera justa y jurídica, sus dominicales, festivos, horas extras, necesariamente varíe su liquidación. “26.
Erró el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea, de circunstancias, de hechos que acontecieron con posterioridad a la admisión de la demanda, a pesar de aparecer probado y demostrado, con la prueba documental de haber consignado la supuesta indemnización el 13 de enero de 1999, en forma tardía, si se probó y demostró que el demandante fue desvinculado el 30 de octubre de 1998, mientras que el pago aparece con depósito judicial en el folio 238 del cuaderno principal.
Constituyéndose esto en lo que se denomina peticiones extra y ultra petita. Inclusive la Ley permite considerar esos hechos modificativos de derecho sustancial sobre el cual versó el litigio de manera oficiosa y, en laboral al permitir los fallos extra o ultra petita. “27. Erró de DERECHO el Tribunal por falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos que a continuación se indican: “a) Todos los que aparecen incorporados al expediente de manera concreta los aportados por el demandante y, posteriormente los que allegó la parte pasiva con la contestación de la demanda y, luego en la etapa probatoria, primordialmente en diligencia de inspección judicial.
“Pues si se hubiesen apreciado en su conjunto, se habría advertido, observando que la liquidación al trabajador, no se le pagó para el momento en que se produjo la ruptura imprevista y unilateral de la relación contractual de octubre 30 de 1998, sino que se dejó pasar el resto del año de 1998 para consignar título de depósito judicial el 13 de enero de 1999, prácticamente a los dos meses y medio.
“Tampoco se observó, porque el Tribunal dejó de apreciarlos, los documentos para entender cómo se le hicieron retenciones y descuentos prohibidos al trabajador en sus pagos quincenales. “De igual manera no se apreció el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo para comprender el porqué de la forma de pago de bonificaciones, comisiones por ventas a través de terceros.
“b) En efecto no se apreció en la sentencia para darle la valoración correspondiente a la carta de despido del folio 3 de la actuación, en cuanto a la fecha de la misma y que la terminación de la relación contractual inicia al culminar la jornada Laboral el 30 de octubre de 1998. Aspecto éste de la fecha importante para contabilizar el período de gracia que ha concedido la jurisprudencia para que el patrono haga el pago al trabajador o la consignación con depósito judicial.
“Con dicho documento en el que se comunica la terminación del contrato de trabajo se permite la terminación unilateral del contrato sin justa causa, pero no se indica cuál de todos los numerales es el que se va a aplicar al empleado, al trabajador, para que opere válidamente la destitución, vulnerando el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º que modifica el artículo 66 del CST, para imponer la obligación, en el sentido de que.
“Igualmente con esta carta de despido se infringe el artículo 23, 29 y 64 de la C.N., en concordancia con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnerando derechos fundamentales del demandante al haberlo despedido de manera injusta, sin fundamento, y para el colmo de males, sin pagarle sus salarios y las demás conquistas laborales a que tiene derecho.
“c) Se equivoca el Tribunal también en la apreciación errónea que hace de una consignación de depósito judicial, fechada el 13 de noviembre de 1998 por $787.000 pesos por concepto de prestaciones sociales, pues consideró que con ello se había hecho el pago de la indemnización por despido injusto. No apreciando en conjunto este pago con el que aparece en el folio 238 que es la verdadera indemnización pero con fecha del 13 de enero de 1999.
“d) También error el Tribunal por falta de apreciación al no valorar y apreciar individualmente y en su conjunto infinidad de comprobantes de pago de salarios en los cuales se descontó al trabajador MELQUISEDEC POLANCO, el concepto, y así lo observamos en los folios 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 45 (pero ya como Bono Rifa Cooperativa) y, de igual manera para los folios 46, 47, 49, 50, 51, 52; como Fondo Rifa en el folio 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104; en el folio 115 Bono Solidaridad Cooperativa, pero en el fondo es la rifa, se repite en el folio 116, 117, 118, 119, 121, 122; después se cambió a la modalidad Fondo Solidario de Vivienda, cuando en realidad de verdad sigue siendo la misma rifa, folios 138, 139, 141, 142.
“De igual manera dejó de apreciar el Tribunal los documentos de los folios 12 a 142, en cuanto a los descuentos prohibidos por la ley, entre ellos, fondo rifa, fondo mercancía, bono rifa Cooperativa, avería (ver folios 63, 95, 97, 101, 102, 115), deudores varios (ver folios 80, 83, 84, 85, 113, 122), mayor valor descontado por llamadas (ver folio 82), rifa San Andrés pro fondo (ver folios 97, 98, 99, material de capacitación (ver folio 104), material de capacitación (ver folio 106), bono escolares (ver folio 115), pruebas no reportadas (folio 130), productos vencidos (ver folios 132), faltantes inventarios (ver folios 133, 134, 137, 138, 141), vademécum, siendo de dotación (ver folio 135, 136).
“Con esto se prueba y demuestra que el Tribunal en su sentencia incurre en falta de apreciación de dichas pruebas, no observando para inaplicar el artículo 149 del CST, sobre los descuentos prohibidos. “e) También peca el Tribunal al dejar de apreciar el folio 159 del cuaderno principal sobre el aviso con el recibido de COPSERVIR LTDA., de fecha 10 de agosto de 1999, por contener un craso error al advertir que se va a notificar personalmente auto admisorio de demanda de fecha abril 9 de 1999, cuando ni siquiera para esa fecha se había presentado la demanda, pues se hizo fue el 21 de abril de 1999 y, admitida el 26 de abril de 1999.
“f) De igual manera yerra el Tribunal por falta de apreciación de los despachos comisorios para notificación de demanda de los folios 169 y 178 del expediente, porque allí se incurre en una error al indicar como persona jurídica demandada a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUCIONES DE DROGAS, pero en la demanda y auto admisorio se menciona a distribuidores, no a distribuciones.
“g) Incurre el Tribunal en falta de apreciación del documento del folio 181, acta de notificación personal realizada el 28 de abril del año 2000, pues notifican auto admisorio inexistente del 16 de noviembre de 1999, cuando éste auto es el que auxilia la comisión. “h) Se equivoca el Tribunal por falta de apreciación del documento que contiene el poder de JORGE ELIÉCER CARRASQUILLA LORA, quien dice obrar como gerente de la sucursal Bogotá, no de la sucursal de Neiva, ni como gerente general de la persona jurídica demandada.
Esto porque la actuación tiene que ver con asuntos de la sucursal de Neiva, no con la sucursal de Bogotá. “i) Aparece apreciación errónea del Tribunal sobre el documento que contiene la carta de despido del trabajador demandante y, en cuanto al texto del documento que aparece en el folio 9, porque este último deja de apreciarlo debido a que uno indica que opera el despido al culminar la jornada del 30 de octubre de 1998 y, en el otro se certifica sobre la prestación de servicios de MELQUISEDEC POLANCO, quien según la misma laboró hasta el 1 de noviembre de 1998, el mes de octubre trae 31 días, lo cual indica que las labores comprendieron el 31 de octubre de 1998 y, este aspecto varía matemáticamente las liquidaciones.
“j) Por falta de apreciación el Tribunal incurre en yerro, respecto del folio 230, sobre un anexo al contrato individual de trabajo, en el que se hace aparecer que a partir del 1° de agosto de 1996, las Cooperativas FARMACOOP LTDA., y, COSMEPOP LTDA., asumen de manera voluntaria el pago de premios que Laboratorios KRESSFORD DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE COSMÉTICOS COINTERCOS S.A., concedían a MELQUISEDEC POLANCO, como trabajador de COPSERVIR LTDA. Porque las Cooperativas adquirieron los establecimientos de comercio de las sociedades mencionadas y, por ende, la comercialización de productos no constituye salario, ya que se reconocen por un tercero ajeno a la relación Laboral pero que por razones procedimentales, los premios se entregan por parte de COPSERVIR LTDA. “Obviamente que dicho anexo al contrato Laboral debió ser interpretado y analizado armónicamente con el reglamento interno de trabajo incorporado al expediente en el folio 274 y Ss., precisamente por las prohibiciones que contiene.
“Se incorporó la actuación en el folio 274 la aprobación del reglamento y en los folios siguientes el texto: “En la página 297 aparecen unas prohibiciones, las especiales de la Cooperativa, la de deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones del trabajador sin autorización previa escrita o mandato judicial.
“Dentro de las prohibiciones al trabajador en el folio 299, artículo 50 numeral sexto las de hacer rifas o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo y, en el numeral 19 de ese mismo artículo 50, página 300 se lee lo siguiente:. “Este reglamento de trabajo aparece firmado por el gerente general de COPSERVIR LTDA., el día 23 de junio de 1997 y fue aprobado el 18 de diciembre de 1997 por el Ministerio de Trabajo como se ve en el folio 274.
Lo que quiere decir que el anexo al contrato individual de trabajo, con fecha 1 de agosto de 1996, no conserva valor alguno. “k) Hay igualmente falta de apreciación en el Tribunal respecto del contenido del folio 230 del expediente, en cuanto a las comisiones por ventas porque la parte pasiva confiesa que las Cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP LTDA., adquirieron los establecimientos de comercio y comercialización de productos.
“l) También hay apreciación errónea o falta de apreciación por parte del Tribunal en cuanto al literal que antecede y documento que allí se menciona, respecto de la contestación de la demanda, por que al hacerse referencia al hecho undécimo, se sostiene que la persona jurídica demandada compró a DROGAS LA REBAJA los establecimientos de comercio, operando la sustitución de patronos. Situación ésta que se complementa con el folio 3 de la contestación de la demanda, pues allí se confiesa que existe un convenio de pago de promociones, suscrito por la entidad demandada y otras personas jurídicas, el cual consiste en permitir que paguen promociones a los vendedores de COPSERVIR LTDA., por impulsar sus productos.
PERO ESTO CONTRADICE LAS PROHIBICIONES QUE APARECEN EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO y, en el mismo contrato de trabajo. “ll) Existe apreciación errónea en la decisión del Tribunal o falta de apreciación en cuanto al folio 195, donde aparece providencia del 4 de agosto del año 2000, pues no se observó que se tuvo por contestada la demanda, pero quien lo hizo no tiene la representación legal de la sucursal de Neiva, pues de allí dependen las oficinas de Ibagué. “m) También hay apreciación errónea por parte del Tribunal en cuanto a la tercera audiencia de trámite visible en el folio 203 a 211.
Pues no se observó que no se hubiese realizado la segunda audiencia de trámite. “n) Para el suscrito el Tribunal incurre en apreciación errónea de los testimonios al darle un alcance diferente a lo que verdaderamente sucedió y que aparece plasmado en actas y, por ende se dejó de apreciar cada testimonio en su verdadero sentido”. El recurrente analiza en seguida los testimonios de Jhon Harvey Ortiz Herrera, Robinson Ortiz Herrera y Amelia Rincón Franco.
En seguida dice: “En la sentencia el Tribunal toma las declaraciones para hacer manifestaciones no expresadas por los testigos, dándole un alcance diferente a lo que ellos expresaron. En efecto vemos que en la página 6 de la sentencia se indica que los testigos aseguran que el demandante laboró como jefe de mostrador, teniendo como funciones, entre otras la de realizar pedidos pero si se miran con detenimiento los testimonios estos concuerdan en que los pedidos no lo hacía ningún jefe de mostrador, porque aparecía directamente por sistema de computadores.
También se hace expresar a los testigos que éstos manifestaron que el jefe de mostrador manejaba los dineros recibidos por ventas, situación esta que contraría la verdad porque no se podía disponer de los mismos. “En lo relacionado con que el jefe de mostrador impartía órdenes a los subordinados, tampoco es cierto, porque estos aseguraron que se cumplía era órdenes de jefe de zona o directrices de la empresa, porque el jefe de mostrador no podía contratar personal ni removerlo.
“También hace ver el Tribunal que el actor realizaba actos de representación frente a terceros, pero los testimonios indican que eso nunca fue así, ni mucho menos con hacer pedidos de drogas. “En la página 7 de la sentencia se hace expresar que el testigo ROBINSON ORTIZ manifestó que se comunicaba telefónicamente con la empresa, cuando éste indicó que se comunicaba telefónicamente con sus compañeros de labores, entre éstos el demandante.
“En la misma página 7 el Tribunal advierte que no hay coherencia en los testimonios porque los declarantes laboraban en distintos puntos de venta, diferentes a aquellos donde laboraba el actor y, por eso es que no se puede precisar la jornada Laboral, todo según el reglamento interno de trabajo. Pero si los testimonios expresaron que el actor era el encargado de abrir y cerrar los establecimientos de comercio, es obvio suponer que éste estaba pendiente en el horario de atención al público.
“Estos análisis equívocos del Tribunal en cuanto a los testimonios, han sido objeto de una complementación ante notario por parte de ENRIQUE MORENO GUZMÁN, JHON HARBEY AROCA COLLAZOS y ROBINSON ORTIZ HERRERA (estos dos declararon dentro del proceso), quienes son coincidentes en afirmar: que la empresa quería obligar a firmar un contrato de manejo y confianza, distinto al contrato Laboral que existía a término indefinido.
Pero no sólo se queda la situación así, sino que además en el cuaderno de casación, en sus folios 8, 9 y 10 encontramos poder conferido por MELQUISEDEC POLANCO, quien resalta: que el magistrado LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ desconoció sus derechos sin haber observado que el es uno de los pocos trabajadores que se negó a firmar un documento para desvirtuar la supuesta relación de empleado de manejo y confianza.
“En la página 8 de la sentencia el Tribunal manifiesta que no puede acceder a las reclamaciones en cuanto al pago de horas extras, dominicales, festivos, porque el actor no probó dicha circunstancia, incurriendo con ello en apreciación errónea de los testimonios que se recaudaron, porque estos sí precisaron que el demandante trabajaba desde el momento en que habría el local comercial hasta cuando se cerraba el mismo, haciéndolo todos los días incluyendo domingos y festivos.
“ñ) También existe un apreciación errónea del Tribunal en cuanto a la declaración juramentada o interrogatorio a instancia de parte del demandante visible en la página 216 a 221 del cual tomamos lo siguiente: “Responde sin saberse como a una pregunta de la parte pasiva, pero sin que en el acta se haya dejado constancia de cuál sea el nombre de dicha abogada, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional de abogado, de que él se desempeñó en el último cargo como jefe de mostrador, pero entre comillas.
Pero desafortunadamente hizo falta la presencia de funcionario para que hubiese escudriñado, indagado al absolvente sobre que quiso decir con la respuesta jefe de mostrador entre comillas y, si acaso quiso dar la misma respuesta de otro testimonio que se recibió con anterioridad y que utilizó el mismo término, jefe de mostrador entre comillas.
Retomando el testimonio del testigo ROBINSON ORTIZ HERRERA éste expresó:. Con dos testimonios se ha probado que las funciones de jefe de mostrador, tan sólo eran en el papel para así burlar las horas extras, el trabajo suplementario, haciéndolo aparecer al jefe de mostrador como empleado de confianza y manejo>. “Pregunta la parte pasiva sobre los objetivos del cargo de jefe de mostrador, consistentes en manejo de personal, administrar recursos, ejecutar y hacer cumplir los procedimientos de la Cooperativa, supervisión de ventas y servicios, control operativo y administrativo.
Se respondió que sí, pero aclarando que los movimientos de manejo de personal, optimización de inventarios y otros manejos los hacía directamente el coordinador de zona o el personal de confianza que tenía la Cooperativa. Que en cuanto al manejo de personal sobre ordenes, permisos lo manejaba el coordinador de zona (con esto se prueba y demuestra que el reglamento interno de trabajo no se aplicaba para los jefes de mostrador, sino únicamente para hacerlo valer en controversias judiciales, presentándolo como si fuera personal de confianza y manejo.
Pero aquí hemos visto que no había confianza en el jefe de mostrador y, menos tenía funciones de manejo, porque éstas estaban asignadas como lo dicen los testigos al coordinador de zona. “De esta manera se puede expresar sin lugar a equívocos que la sentencia del Tribunal contiene apreciaciones erróneas para escribir en la misma algo diferente de lo expresado por el absolvente MELQUISEDEC POLANCO, a pesar de que en la página 3 de la sentencia se indique que MELQUISEDEC POLANCO cumplía actividades transmitiendo ordenes del coordinador de zona.
“El absolvente expresa que al ser preguntado sobre supervisión de vendedoras, cajeras, consultoras, perfumistas, mensajeros, bodegueros, sub jefe, de que el manejo directo de ese personal lo realizaba un coordinador de zona a quien se le tenía la confianza suficiente por parte de la empresa, para ordenar por escrito, con memorandos y que esos documentos él los recibía para transmitirlos.
“En cuanto a la cuarta pregunta se le cuestiona sobre unas funciones asignadas al jefe de mostrador a lo que respondió que esas funciones las ejecutaban directamente otras personas de la empresa como el coordinador de zona que lo hacía directamente, que los manuales se dirigían al personal por la organización. “En la pregunta sexta se cuestiona al absolvente sobre un reglamento interno de trabajo, el orden jerárquico de la Cooperativa.
A lo que se responde que no es cierto porque las suspensiones u ordenes contra cualquier persona las ejecuta el coordinador de zona, persona a la cual la empresa tiene enterada de los manuales y es quien aplica los artículos. “Relata el absolvente que el verdadero personal de confianza de la empresa corresponde al director de zona y al gerente.
“Al ser cuestionado en la décima segunda pregunta sobre pago de cesantías y sus intereses, el absolvente manifestó no recordarlo, pidiendo que se le presentara el documento escrito. Luego hay apreciación errónea en lo expresado por el Tribunal en su sentencia al sostener en la página 3 lo siguiente:. Pero si se quiere hacer ver que es en cuanto a los pagos por el despido injustificado después de once años de labores, tampoco es cierto como lo afirma el Tribunal incurriendo en apreciación errónea, por que el folio 238 del expediente nos indica que la consignación mediante depósito judicial se realizó el 13 de enero de 1999, mientras que el despido según el folio 3 operó el 30 de octubre de 1998.
“Al dar respuesta a la pregunta décimo tercera el absolvente indica que nunca se le tuvieron en cuenta las horas extras, los dominicales, los festivos, los inventarios trimestrales, los compensatorios. “La pregunta décima cuarta la responde indicando que por temor reverencial y por miedo a un despido, no reclamó sobre los derechos que le correspondían laboralmente.
“A la pregunta décima quinta indica que el director de zona supervisaba los mostradores de Cajamarca, Rovira, Ibagué, coincidiendo con lo afirmado por uno de los testigos. Pero además el supervisor era el encargado de controlar el horario de trabajo, horas de entrada y horas de salida. “Al responder la décima sexta pregunta el absolvente indica que el coordinador de zona visitaba ocho mostradores y dos más en la periferia.
“o) El Tribunal también incurre en apreciación errónea o falta de apreciación en cuanto a la diligencia de inspección judicial o cuarta audiencia de trámite, visible en el folio 227, sin existir la segunda audiencia de trámite. Pero esta diligencia no reúne los requisitos, formalidades, ni previsiones de que trata la normatividad contenida en el CPC, en sus artículos 283 a 288 inclusive.
“En dicha diligencia, ver folio 227, encontramos que la abogada PATRICIA IZQUIERDO OREJUELA, en representación del establecimiento comercial de Bogotá, no de COPSERVIR LTDA., a nivel nacional, ni de la sucursal de Neiva, aportó 49 folios sobre contrato de trabajo con sus anexos, liquidaciones, consignación de prestaciones sociales e indemnización, manual de funciones y otros que según ella aparecen en la hoja de vida del demandante.
También hace relacionar 31 folios sobre reglamento interno de trabajo de la Cooperativa, la resolución de aprobación del mismo. “En efecto en el folio 228 aparece contrato a término indefinido, siendo patrono DROGAS LA REBAJA PEREIRA LTDA., y trabajador MELQUISEDEC POLANCO, sitio de labores Ibagué; se incorpora cláusula adicional sobre sustitución patronal del folio 229 de fecha 31 de julio de 1996.
“En el folio 230 otro anexo al contrato que ya hemos estudiado sobre comisiones por ventas. “En el folio 231 fotocopia y folio 3 del expediente carta de despido. “En el folio 233 carta del 10 de noviembre de 1998, mediante la cual COPSERVIR LTDA., ordena práctica de examen médico por retiro a MELQUISEDEC POLANCO quien laboró hasta el 1 de noviembre de 1998 y, ratificando que sus labores fueron hasta el 1 de noviembre de 1998, aparece también el folio 9 del expediente de certificación Laboral, la cual se complementa con el folio 234 en documento del 10 de noviembre de 1998 dirigido al fondo de cesantías y pensiones HORIZONTE, autorizando el retiro de dineros.
“En el folio 236 liquidación de prestaciones de noviembre de 1998, pero ésta no reúne matemáticamente los derechos del trabajador por no haberse incluido horas extras, dominicales, festivos, comisiones por ventas y, el corte se hace al 30 de octubre de 1998, cuando ha debido hacerse al 31 de octubre de 1998, como lo hemos visto en documentos expedidos por la demandada.
“NOTA. Este fue el único documento que observó el Tribunal, habiendo dejado de apreciar las demás pruebas documentales que se están comentando en este literal o). “En el folio 238 aparece un comprobante de consignación en la Caja Agraria del día 13 de enero de 1999, pero sí el despido se produce el 30 de octubre de 1998, no se cumplió con el pago previsto por el legislador, ni tampoco por lo consagrado en jurisprudencia. Cualquier persona entiende que si el despido se produce con carta del 30 de octubre de 1998, entonces no se le pagó al trabajador la indemnización por despido en el mes de noviembre, ni tampoco en el mes de diciembre de 1998 y, que tan sólo vino a realizarse el 13 de enero de 1999, operando la indemnización de lo que se denomina salarios por brazos caídos, tal como lo consagra el artículo 65 del CST, donde se consagra que si terminada la relación contractual, el patrono no paga al trabajador los salarios, prestaciones, debe pagar como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Que si no hay acuerdo en cuanto al monto de lo adeudado o que si el trabajador se niega a recibir, tan sólo cumple el patrono con sus obligaciones la suma que confiese deber, mientras la justicia dirime la controversia. “En el folio 329 aparece que lo único que se cumplió por parte del patrono, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro del mes fue la consignación de prestaciones sociales, no completas, pero con ello no se evitó incurrir en la sanción de salarios por brazos caídos, porque ya hemos visto que la consignación del folio 238 se hizo prácticamente a los 73 días de haberse roto el contrato de trabajo a término indefinido.
“En el folio 240 encontramos telegrama del 19 de noviembre de 1998 dirigido a MELQUISEDEC POLANCO en el que se le manifiesta que como se negó a recibir prestaciones sociales COPSERVIR LTDA., consignó en la Caja Agraria. Siendo ésta una prueba más de que no se le pagó la liquidación al trabajador de conformidad con la ley, ni en el tiempo previsto, porque no basta con depositar prestaciones sociales, sino que ha debido consignarse en aquella época el resto de conquistas y derechos del trabajador.
“En el folio 241 con fecha 19 de noviembre de 1998 aparece documento dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué aportando una suma de prestaciones sociales, con ello se ratifica que no se consignó todo lo que le correspondía al trabajador situación que quiso remediarse en forma tardía al depositar $10.230.222 pesos el día 13 de enero de 1999, también a favor de el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué por parte de COPSERVIR LTDA., para indemnizar al señor MELQUISEDEC POLANCO.
“En el folio 242 aparece que en realidad de verdad todas las gestiones tenían que surtirse en la sucursal de Neiva de COPSERVIR LTDA., donde aparece una liquidación de primera quincena del año de 1998, 15 de agosto. “En el folio 244 encontramos otra prueba más de que el Tribunal no apreció esta prueba, consistente en no haber liquidado e indemnizado, dentro de los términos de ley, incurriéndose en sanción de salarios de brazos caídos, sobre un comprobante de egreso de COPSERVIR LTDA., de fecha 6 de enero de 1999, por valor de $10.230.222 pesos, apareciendo como beneficiario MELQUISEDEC POLANCO, por concepto de indemnización. “En el folio 245 encontramos orden de pago de enero 4 de 1999, siendo beneficiario MELQUISEDEC POLANCO por concepto de indemnización en cuantía de $10.230.222 pesos.
“p) El Tribunal igualmente incurre en falta de apreciación y, por ende de valoración de prueba practicada en los folios 314, 315 y 316 el día 16 de julio del año 2001 y, de allí resaltamos las siguientes inconsistencias: “Que el interrogatorio a instancia de parte nunca puede ser absuelto por el abogado que representa la parte pasiva, sino que tiene que hacerlo es el representante legal de la entidad demandada y, en este caso sabemos que habría tenido que acudir el gerente general de COPSERVIR LTDA., o el gerente de Neiva, por corresponderle a este el manejo y dirección de los puntos de venta de Ibagué, además porque de allí fue que emanó la carta de despido y terminación unilateral injustificada de la relación laboral.
“Además ABEL ZACARÍAS ROCHA MERIÑO se presenta como representante de la sucursal Bogotá de COPSERVIR LTDA., siendo que esta sucursal no tiene nada que ver con la controversia, pues los hechos, sitio de trabajo corresponden a Ibagué, ciudad que está dentro de la organización interna de COPSERVIR LTDA., bajo el mando y supervisión de la sucursal de Neiva, o de la dirección general a nivel nacional.
Lo cierto es que infringiendo las previsiones legales se facultó a la abogada PATRICIA IZQUIERDO OREJUELA para absolver un interrogatorio a instancia de parte y, ésta decide sustituir ese poder para absolver el interrogatorio en cabeza de otro abogado EDUARDO MOGOLLÓN RUEDA, quien se presenta al Juzgado para absolver el interrogatorio, exponiendo ser el asesor jurídico de la Cooperativa a nivel nacional y que ese mismo cargo lo desempeñó para con las sociedades que conforman el grupo empresarial DROGAS LA REBAJA de 1986 a 1994.
“El absolvente en la página 2 del acta y 316 del expediente indica que COSMEPOP y FARMACOOP son proveedores de COPSERVIR LTDA., quienes distribuyen por intermedio de la Cooperativa, medicamentos y productos de aseo, acostumbrando otorgar premios por la promoción que los vendedores y otros empleados realizan de sus marcas; convenios perfectamente acordados por la Cooperativa y sus trabajadores con el correspondiente soporte legal (pero se ha mentido y engañado a la justicia además, el Tribunal deja de apreciar esta prueba de confesión, porque ya hemos visto que según el contrato interno de trabajo COPSERVIR LTDA., en su numeral 19 del artículo 50 tal como puede verse en la página 300 del expediente, los vendedores no pueden bajo ninguna circunstancia, vender, comercializar, distribuir o negociar por si o por interpuesta persona medicamentos o productos de la Cooperativa o sus filiales, cuando dicha transacción genere beneficios económicos en su favor o el de un tercero que no pertenezca a la Cooperativa y se encuentre relacionado con él).
“El absolvente se negó a responder el cuestionamiento sobre el motivo por el cual dejó de trabajar para COPSERVIR LTDA., el señor MELQUISEDEC POLANCO, respondiendo que su función no lo lleva a presenciar o participar en la desvinculación del trabajador, porque no labora en la zona sino a nivel global. “El señor Juez desconoció sus deberes y obligaciones como conductor del proceso, pero primordialmente lo dispuesto en el artículo 207 y Ss. del CPC, con sus modificaciones, sobre lo requisitos y práctica del interrogatorio a instancia de parte, donde se lee que si el interrogado se niega a contestar o da respuestas evasivas o inconducentes, debe ser amonestado por el Juez para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. “Además el artículo 210 del CPC, con sus modificaciones señala la confesión ficta o presunta cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas.
“q) La Sala del Tribunal dejó de apreciar en su conjunto las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, deber que si cumplió el Juez de la primera instancia, pues éste en su sentencia analiza que no basta la simple designación del cargo y el salario para que pueda predicarse el cargo de dirección, confianza o manejo, sino que en realidad de verdad se debe apreciar en su conjunto las funciones realmente desempeñadas, poniendo de ejemplo la situación o circunstancia de que el trabajador puede intervenir de manera eficaz en la creación e imposición de política de la empresa, ejercer de manera efectiva y sobresaliente la autoridad delegada por el patrono, así como tener poder dispositivo sobre valores significativos de la entidad, pues de lo contrario el trabajador tiene derecho a reclamar los salarios que le corresponden por ley.
Estudia también que el demandante MELQUISEDEC POLANCO de conformidad con lo demostrado en el litigio no ejerció funciones con autonomía de dirección, confianza o manejo, pues siempre estaba supeditado a un coordinador o director de zona, puesto que POLANCO no podía impartir órdenes, conceder permisos, manejar personal, ni ejercer funciones disciplinarias sobre los mismos, pues se limitaba a abrir y cerrar el establecimiento, vender productos, aseo del establecimiento, sin que tales actividades correspondan propiamente a un cargo de confianza, manejo o dirección. “También menciona el Juez de primera instancia que de conformidad con el manual de funciones, reglamento interno de trabajo, el demandante MELQUISEDEC POLANCO no reunía las calidades especiales, conocimientos, habilidades, no era tecnólogo, y administrativo, no se demostró que tuviera conocimientos informáticos, distribución y manejo de personal y, por ende, sus funciones laborales no eran calificadas, estando sometido a una jornada máxima legal de ocho horas, como cualquier empleado ordinario o no calificado.
“En cuanto a la indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse justificado la omisión se incurre en sanción moratoria por haberse retenido sin razón válida, salarios y prestaciones después de haber concluido el vínculo laboral, por que el pago parcial no libera al empleador de la sanción y, por consiguiente, se determina que la sanción moratoria por cada día es de $56.585 91, hasta cuando se acredite el pago total”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de derecho en la casación del trabajo ocurre, por definición, cuando el juez da por demostrado un hecho que requiere para su existencia y prueba de un medio solemne, o al contrario, pero no cuando se trata de probar hechos simples, como los que plantea el cargo, o sea, entre otros, la condición de trabajador de dirección, confianza o manejo, el trabajo prestado en tiempo suplementario, o en domingos y festivos.
Por eso el cargo es inatendible y se rechaza. A continuación del segundo cargo el recurrente plantea la imposibilidad procesal de aceptar como celebrada válidamente la audiencia de juzgamiento y la de tener por legítima la sentencia de segunda instancia por no haberse cumplido el requisito de señalar el día y la hora para el efecto, así como otras cuestiones adjetivas, y termina su libelo transcribiendo algunos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional del 13 de abril de 1999.
Al respecto debe observarse lo dicho en el primer cargo, que las cuestiones de procedimiento, y en particular las de ese tipo, no son revisables por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 23 de enero de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió Melquicedec Polanco contra la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas, Copservir.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 71