CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 21399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21399 Acta No. 56 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL HERNANDO GAMBOA SALAZAR contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 27 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Tolima.
I.
ANTECEDENTES Rafael Hernando Gamboa Salazar demandó al Seguro Social para que se declare que las partes estuvieron vinculados por una sola relación laboral que se desarrolló sin solución de continuidad desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 16 de agosto de 1997 y para que, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle la cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmó, en síntesis, que el Seguro Social es una empresa industrial y comercial del Estado; que estuvo vinculado con ese Instituto a través de varios contratos, como supernumerario, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 21 de diciembre de 1995, ininterrumpidamente; que posteriormente fue vinculado al Seguro Social mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 15 de diciembre de 1995, sin que fueran pagadas las prestaciones sociales, siendo el último contrato el que se concertó por seis meses y medio entre el 17 de febrero y el 16 de agosto de 1997; que fue contratado como médico general, para que atendiera la consulta externa en turnos que disponía el coordinador médico del Instituto y bajo su continuada subordinación o dependencia; que el Seguro Social en respuesta al agotamiento de la vía gubernativa argumentó que por la condición de supernumerario le reconoció al actor prestaciones sociales pero no se las pagó y que por la condición de contratista independiente no estaba obligado a reconocerle derechos de naturaleza laboral.
El Seguro Social no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 21 de marzo de 2002, declaró que entre las partes existió una vinculación laboral desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1995, pero negó las demás pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Antes de definir la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, el Tribunal tuvo por demostrado, con base en la respuesta que el Seguro Social le diera a la reclamación administrativa del demandante, que el actor prestó servicios como supernumerario por espacio de 66 días desde el año 1993 hasta 1995 y por medio de contratos de prestación de servicios durante los años 1995 a 1997, por espacio de 20 meses y medio, pero bajo esas dos modalidades de contratación con solución de continuidad.
Para definir la naturaleza jurídica del sistema de contratación de servicios el Tribunal recurrió al concepto subordinación y en el fallo citó los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 4° del Decreto 2127 de 1945 para declarar que los contratos que vincularon a las partes no fueron laborales. Al respecto anotó: “Los servicios de Gamboa fueron prestados en ejercicio de una profesión liberal y no existe siquiera un indicio de que hubiese estado sometido a ordenes; la circunstancia de que tuviese que cumplir turnos en la sección de urgencias de la Clínica del ISS por si sola no implica subordinación y los testigos Ardila y Escobar hasta manifestaron que era posible cambiar de turno con un colega dando aviso al coordinador, medida comprensible dentro del contexto en que se prestaba el servicio para garantizar a los usuarios la adecuada atención pero que no constituye per se situación de dependencia; ambos testigos se refirieron a contratos administrativos y uno de ellos habló de que la remuneración era.
Se impone concluir que los nominados contratos de no fueron suscritos para simular una relación jurídica distinta y que realmente la naturaleza del contrato fue distinta a la laboral. “Se echan de menos los actos de vinculación como supernumerario pero, aunque se hubiesen presentado, de esa sola denominación no puede inferirse que los servicios fueron subordinados; fueron prestados para cubrir descansos del personal de planta y una licencia por lo cual no puede pensarse que hubiese la continuada subordinación que exigen el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 ”.
Expresó, por último, que aunque el Seguro Social no contestó la demanda inicial del juicio y esa conducta constituye indicio grave en su contra, éste no es suficiente para emitir una resolución de condena, porque la carga de la prueba de los hechos recae sobre el demandante según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por el Seguro Social. Por cuestión de método se estudian conjuntamente los tres primeros cargos, dirigidos, todos, por la vía directa, dadas las comunes deficiencias que presentan.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22 y en consonancia con el 23 del mismo estatuto. Para la demostración asevera que el Tribunal violó la norma acusada porque según ella correspondía al Seguro Social y no al demandante demostrar que necesitaba suscribir los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y porque ha debido asumir que la relación que las vinculó fue contractual laboral, ya que de esa manera habría aplicado la presunción legal que establece el denunciado artículo 24.
De manera repetitiva el recurrente alega que el Tribunal hizo a un lado la presunción legal consagrada en la norma citada y, en cambio, le impuso al demandante la prueba de la subordinación. Y con la aspiración de darle más fuerza a ese planteamiento cita y transcribe un número plural de sentencias de casación, de las cuales infiere que de haber sido aplicadas, aquél juzgador ha debido concluir que la relación que se dio entre las partes fue laboral.
Por último dice que el juez de segundo grado le dio importancia al hecho de que el demandante prestó sus servicios en ejercicio de una profesión liberal, la medicina, para hacer a un lado el contrato de trabajo, a pesar de que ha debido tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Como opositor, el Seguro Social sostiene que el cargo acumuló dos conceptos de violación excluyentes entre sí, porque a pesar de que acusó la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al desarrollar esa acusación criticó la interpretación que el Tribunal le dio a esa misma norma.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con los artículos 3 del Decreto 165 de 1997 y 2 del Decreto 252 de 1997 y en relación con los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo comienza por transcribir la sentencia de casación del 22 de marzo de 2000, radicación 12960, y dice que de la lectura de esa providencia de la Corte surge la necesidad que tiene el empleador de justificar la necesidad que tuvo de suscribir contratos de prestación de servicios, pues de lo contrario estaría desconociendo derechos que corresponden al ámbito laboral.
Considera el recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial acusada por haber hecho a un lado su normatividad para descartar de plano la existencia de la relación laboral contractual que se dio entre el demandante y el Seguro Social, porque éste no probó que tuviera necesidad de suscribir contratos de prestación de servicios o de vincular al demandante bajo una modalidad distinta a ese tipo de contratos administrativos.
A su turno dice la entidad opositora que a pesar de que el cargo se formuló por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, cuestionó los hechos que el sentenciador dio por demostrados. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por infracción directa, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del primero de los estatutos citados, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar la violación legal apuntada dice que los falladores de instancia omitieron aplicar al caso las normas acusadas en cuanto tienen que ver con la declaratoria de confeso del representante legal de la entidad demandada, quien no concurrió a absolver el interrogatorio que se le formuló en sobre cerrado. Y anota que aunque el Juzgado incumplió el deber de calificar ese interrogatorio, eso no relevaba al Tribunal de hacerlo porque igualmente es garante del debido proceso y está obligado a valorar y tener en cuenta en su oportunidad procesal todas las pruebas del juicio y a asignarles las consecuencias legales que conllevan.
Precisa que escogió la vía directa para formular su acusación porque el sobre cerrado no fue abierto, de manera que al sentenciador de segundo grado le correspondía concluir que el trabajador demandante estuvo ligado para con la demandada bajo una relación laboral contractual; y dice que el cargo no se podía formular por la vía indirecta precisamente porque no se conoció en su oportunidad el contenido del interrogatorio formulado.
El Seguro Social al formular su oposición señala que el cargo debe desestimarse por cuanto el censor acusó la presunta infracción de preceptos que no tienen naturaleza sustancial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS TRES PRIMEROS CARGOS Para que un cargo en casación esté formulado correctamente y permita el examen de fondo, el recurrente debe cumplir la exigencia que contiene el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone la necesidad de acusar la norma sustancial que se estime violada, y esto no lo cumplió el recurrente porque la proposición jurídica de estos tres cargos no incluyó la denuncia de las normas que definen en el sector oficial el contrato de trabajo, cuya declaratoria se pretende, como tampoco, el derecho a primas de servicios, cesantía, intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, que son los derechos laborales reclamados en la demanda inicial del juicio.
Además, se observa que al formular el primero cargo el recurrente da por sentado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable al caso y con ello incurre en grave desacierto porque esta norma rige para las relaciones individuales de los trabajadores del sector privado y no para las relaciones de derecho individual de la administración pública y de los servidores del Estado, como claramente lo prescribe el artículo 4° de aquél estatuto.
Por eso, la infracción directa del artículo 24 citado que aquí denuncia la primera acusación no pudo darse, porque el Tribunal no tenía por qué aplicar ese mandato legal para declarar que por el solo hecho de estar demostrado el servicio personal que el demandante le prestó al Seguro Social debía deducir, por presunción, que ese servicio fue subordinado.
Independientemente de la cita que se hace de la sentencia de casación del 22 de marzo de 2000 (radicación 12960), que se basa en otra anterior del 11 de diciembre de 1997 (radicación 10153), nada indica que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues ninguna alusión específica hizo a esa disposición, de donde puede concluirse que no lo aplicó. Además, el recurrente no sólo erró en la adecuada integración de la proposición jurídica, como ya se dijo, sino que, en el fondo, se apartó de los hechos que el Tribunal dio por demostrados, porque habrá de recordarse que la demanda inicial del juicio, en su petitum y en sus fundamentos de hecho, habló de la existencia de una sola relación de servicio, y el Tribunal, por el contrario, dio por demostrado que entre las partes hubo dos modalidades de contratación, una como supernumerario y la otra regida por contratos de servicios independientes, pero sin que mediara la continuidad del servicio, que fue el fundamento de la demanda.
El cargo tercero, como lo advierte la oposición, denunció la sentencia del Tribunal por haber quebrantado normas de procedimiento, pero, como se observó, eso no lo relevaba de acusar la violación de las normas sustanciales pertinentes al caso. Con todo, cumple advertir que, lo que pretende el recurrente es que la Corte declare la existencia de una confesión ficta por la inasistencia del representante legal del demandado a la diligencia en la que se le debió practicar el interrogatorio de parte, aspiración que es improcedente, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala al resolver casos análogos al que ahora ocupa su atención, siendo por tanto aplicables los criterios allí expuestos.
En efecto, en la sentencia del 9 de abril de 2002, radicado 17714, explicó la Sala: “De todos modos, frente al planteamiento que hace el censor puede decirse que no hay error alguno del Tribunal al no apreciar la circunstancia que destaca la censura por cuanto para que se den los efectos de la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia del citado a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio o a su continuación, es preciso que el juez laboral instructor, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta del hecho de la incomparecencia injustificada del citado, así como de las consecuencias que el artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Esta exigencia se encuentra ínsita en el texto del artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, puesto que allí se contempla que "La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión ”, también encuentra fundamento en las razones que inspiran a los derechos de defensa y del debido proceso, pues con ella se le da claridad a la situación en que queda la parte declarada confesa, para que pueda desvirtuar los hechos que de acuerdo con la ley pueden presumirse como ciertos.
Además se le da la oportunidad de impugnar tal pronunciamiento con anterioridad al fallo que dirima el asunto litigioso, evitando así que se apliquen los supuestos de aquella norma cuando ya la parte afectada no pueda controvertir los mismos. De manera que como en el presente caso el juez laboral instructor no dejó constancia sobre las consecuencias que le acarrearían al representante legal del convocado a juicio por su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado, y en virtud de que la recurrente durante todo el curso de las instancias ningún reparo hizo a esa omisión, resulta improcedente enjuiciar ahora al Tribunal por no haber declarado confeso fictamente al accionado respecto de los hechos de la demanda, y mucho menos pretender que ahora se declare tal confesión ficta, pues, como ya lo ha dejado sentado esta Corporación " a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio ” (Ver sentencia de 14 de agosto de 1996, Radicación 8498, y de 12 de julio de 2000, Radicación 13738).
Estos tres cargos, en consecuencia, se desestiman. CUARTO CARGO Denuncia el fallo impugnado por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los literales a), b) y c) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22 ibídem, en consonancia con el 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 y en consonancia con el 187 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el sentenciador incurrió en la violación legal apuntada como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del Empleador demandado. “2) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador.
“3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera interrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva. “4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratado primigeniamente.
“5) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nunca realizó la labor contratada sin que ésta actividad la realizara de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante”.
Para demostrar esos errores dice que si bien el Tribunal se refirió a los documentos de los folios 39 al 53 del cuaderno principal para decidir el litigio, incurrió en la violación indirecta de la ley porque no estimó el valor demostrativo de esos documentos puesto que ellos evidencian que el trabajador demandante prestó sus servicios al Seguro Social, con lo cual bastaría, según lo expuesto en cargo precedente, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y probar que se trató de una relación laboral contractual, toda vez que según reiterada jurisprudencia no es preciso probar la subordinación o continuada dependencia para demostrar la existencia de una relación laboral contractual de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alega que no sólo se demostró la prestación personal del servicio sino también la subordinación, y al respecto cita los documentos de los folios 176 al 180, que a su juicio acreditan la asignación de horarios y turnos dentro de los cuales el demandante debía realizar su trabajo contratado y los contratos de prestación de servicios que obran del folio 11 al folio 38 del cuaderno principal.
Esa prueba documental, dice el censor, no fue consultada por el sentenciador en su real sentido, siendo que demuestra suficientemente que el demandante estaba sujeto y debía cumplir con las órdenes que le impartía su empleador, de modo que, agrega, el elemento subordinación que echó de menos el fallador está probado con esos documentos, porque establecen que el trabajador se encontraba no sólo supeditado al cumplimiento de un horario de trabajo sino que para su ejecución debía ceñirse en su integridad a los lineamientos que el Seguro a través de sus jefes inmediatos determinaba o señalaba, y descartan que la labor se pudiera ejecutar de manera autónoma y en los horarios que determinara el trabajador.
Y dice que las labores contratadas debían ejecutarse en las instalaciones del empleador demandado y bajo las órdenes que se le impartieran; y, por último, demuestran esos documentos que como consecuencia de la labor contratada el trabajador recibía una remuneración, la cual se pagaba como consecuencia obligada del trabajo realizado. El cargo concluye con la trascripción de un aparte de la sentencia de casación del 28 de febrero de 1995, radicación 7232.
Sostiene el Seguro Social, a su vez, que en este cargo el recurrente no singularizó las pruebas ni explicó el sentido en que han debido valorarse por el Tribunal para que el mismo llegara a una conclusión distinta a la adoptada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en su crítica al cargo, porque en él se cumple, así sea medianamente, con la determinación de las pruebas que a juicio del recurrente constituyen la fuente de los errores de hecho.
Pero el impugnador nuevamente asume que el sentenciador debía basar su decisión en las normas que regulan los contratos de trabajo de los servidores particulares y pasa por alto la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone acusar la violación de las normas sustanciales pertinentes, de manera que es inocuo declarar aquí si en efecto el Tribunal erró o no en la apreciación probatoria que se le denuncia y si incurrió o no en los errores de hecho manifiestos que se le señalan, aparte de que por lo antes anotado el Tribunal no pudo incurrir en el quebranto normativo que se le imputa, ya que si las normas que se citan en el cargo no eran pertinentes, no es dable denunciar su aplicación indebida.
El cargo, en consecuencia, se desestima. QUINTO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 218 y 217 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 213 ibídem, en relación con el 23 literales a, b y c del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 22 ibídem, en consonancia con el 24 del mismo código, en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 y en consonancia con el artículo 187 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los testimonios arrimados al plenario, por el contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior demuestran que si existió una relación laboral contractual entre el trabajador demandante y el Empleador demandado.
“2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el trabajo realizado por el Actor al servicio de la demandada, lo ejecutaba en cumplimiento de órdenes y horarios asignados por el Empleador demandado. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que, el trabajador no podía a su libre albedrío o de manera liberal como se infiere de lo dicho por el Honorable Tribunal que dicha actividad la realizaba por su cuenta y riesgo, sino que corresponde a una observancia del trabajador de órdenes precisas y encomendadas por el Patrono demandado”.
Para demostrar esos errores dice que a pesar de la limitación que se estableció en la ley acude a las declaraciones de terceros por la calidad y condición de los testigos, pues ellos aportan datos o situaciones que confirman la posición de la parte demandante en el juicio. Sostiene que los testigos son precisos al comentar hechos o situaciones que reunidas en su contexto con las pruebas arrimadas por el trabajador y las que no aportó el empleador demandado demuestran que en efecto los trabajadores contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, no podían vincularse bajo esa modalidad, pues en verdad se trataba de una vinculación laboral contractual en la que concurrían los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Critica la sentencia por haber desestimado la prueba testimonial y presenta las consideraciones que a su modo de ver permiten concluir que el servicio prestado por el demandante fue subordinado.
El Instituto de Seguros Sociales dice por su parte que el cargo se sustenta con base en pruebas no calificadas en la casación del trabajo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Como acertadamente lo destaca el opositor, el cargo se apoya exclusivamente en la prueba testimonial para demostrar la violación de la ley, y su aceptación en la casación del trabajo no depende de la mayor o menor credibilidad de los testigos, por lo que la acusación se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 27 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL HERNANDO GAMBOA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Tolima.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21