21210 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21398 ARÍSTIDES RAFAEL ORTEGA LINDADO VS. SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL TORIBIO LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21398 Acta No.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARISTIDES RAFAEL ORTEGA LINDADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2003, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL TORIBIO LTDA.
ANTECEDENTES El actor pretendió las declaraciones acerca de la existencia de contrato de trabajo, su desempeño en oficios varios, que no se le brindaron las condiciones de seguridad y protección en el trabajo para el ejercicio de la labor contratada, y que del accidente de trabajo sufrido el 20 de agosto de 1997 fue responsable la empleadora; en consecuencia pidió que se condene al pago de la indemnización plena u ordinaria por los perjuicios de orden material, moral y fisiológicos sufridos por él, los que deben ser establecidos por peritos, y que estima en $48.605.959.68 por perjuicios materiales, más 500 gramos oro por los morales, y 1.000 gramos oro por los fisiológicos, o lo que a su arbitrio señale el Juez.
Invocó como fundamento fáctico la existencia de un contrato verbal; que laboró en oficios varios en una finca de la empleadora, desde el 25 de marzo de 1995 hasta el 20 de agosto de 1997, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, con quemaduras de córnea y conjuntiva con gramasone (paracuat), que le dejaron como secuelas la pérdida del ojo izquierdo y disminución visual del derecho; la demandada no le había proporcionado equipo de protección adecuado para el cumplimiento de su labor; devengaba un salario de $240.296.oo mensuales; tiene 38 años de edad, es casado, y tiene cuatro hijos; estaba afiliado al ISS, entidad que lo atiende con base en el salario mínimo legal vigente al momento del accidente; no fue capacitado sobre los riesgos de su labor, como tampoco tuvo conocimiento de un programa de salud ocupacional o del comité paritario de salud ocupacional, por lo cual la empresa debe responder por las secuelas de su accidente.
En la respuesta a la demanda (fls. 40 a 44, C. Ppal.) la sociedad se opuso a las pretensiones del actor; aceptó su vinculación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y la afiliación del trabajador al ISS; manifestó que no le consta la edad, el estado civil, ni los hijos que dice tener el accionante; la empresa no tuvo culpa en el accidente del demandante, ya que fue un hecho provocado por terceros que irrumpieron violentamente en la finca.
En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la culpa patronal en el accidente, culpa exclusiva de terceros, culpa exclusiva de la víctima, culpa compartida, prescripción, pago por subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Magd.), mediante sentencia del 15 de octubre de 2002 (fls. 228 a 232, C. Ppal.), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció el Tribunal Superior de Santa Marta en el grado de consulta, y por fallo del 28 de febrero de 2003 (fls. 22 a 41, C. Tribunal), revocó el de a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que: “..según se describe en los hechos de la demanda el contacto del trabajador con el líquido fue directo, y no en desarrollo de la labor en sí, sino por la caída cuando ingresaron los asaltantes, como lo exponen los testigos; o en el asalto cuando iba corriendo que se enredó en la manguera, le hizo presión y el líquido le cayó en el ojo izquierdo, como lo expone el demandante en interrogatorio de parte.
“Y es que si se observa el numeral 3 (del art. 177 del Decreto 2400 de 1979), la protección en la fumigación debe enfocarse al sistema respiratorio, para lo cual se deben usar máscaras o mascarillas, que según los testigos era lo que la empresa le suministraba al demandante. Y si bien no hay bases para determinar si era o no suficiente para el trabajo desarrollado, porque no obstante que el juez dejó la constancia que el testigo señaló nariz y boca, no podemos determinar como eran, porque el otro testigo hace referencia a que les daban mascarilla, sin especificar en qué consistían.
Por lo tanto el accidente no lo ocasionó la falta de equipo o elementos de protección. “Y el segundo hecho, el dicho de los testigos no permite entrar a determinar si le cabe culpa al empleador por la incursión de delincuentes comunes a la finca, en la ocurrencia de un accidente a un trabajador que ni siquiera se desempeñaba como vigilante, porque respecto a la seguridad de la finca uno dice que no se acuerda y luego dice que sí hay vigilantes normalmente, el otro testigo dice que en la finca existían celadores, y lo que se alega en la demanda es una vigilancia deficiente.
“Al no estar demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar. En consecuencia, se absolverá a la demandada.” (fls. 38 a 40, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
Luego de un extenso resumen de las actuaciones procesales, el recurrente, formula los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo por violación de la ley por vía indirecta por error de hecho en este caso la confesión y –sic- realiza el demandado en la contestación de la demanda cuando reconoce el hecho de un tercero e inclusive lo coloca como excepción y sin tener en cuenta que el origen del accidente fue ese hecho y no se suministra.
“CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal segunda del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Decreto 2400 del Art. 177 del C.S.T. por violación de la ley por vía indirecta por error de hecho, cuando la parte demandada no define que tipo de protección le suministró al trabajador y no tiene en cuenta el testimonio que dice que sólo fue nariz y boca; y la debida seguridad en el sitio de trabajo que debía tener el trabajador para realizar sus labores.”.
“CARGO TERCERO: Me permito invocar como causal tercera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la Ley en el Art. 216 por vía indirecta por error de hecho cuando no tiene como probada la culpa cuando la parte demandada confiesa al proponer como excepción la culpa compartida, Art. 2357 del Código Civil.”.
“CARGO CUARTO: Me permito invocar como causal cuarta del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964 por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la Ley sustancia –sic- en el Art. 2341 Código Civil por violación de la ley por vía indirecta por error de hecho.”.
“PETICIÓN “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha de febrero 27 de 2003 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga con fecha de 15 de octubre del año 2002.” (fl. 11, C. Corte).
LA RÉPLICA Se presenta la oposición en forma conjunta para los cuatro cargos, así: “En lo que atañe a los cuatro cargos que pretende plantear el recurrente, se observa que todos ellos tienen como común denominador la ausencia de una proposición jurídica certera y completa y de la falta de puntualización clara y concreta de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia recurrida así como también la invocación precisa de las pruebas que considera como fuentes de tales desatinos fácticos y la demostración de cómo a través de esas pruebas llegaron a configurarse unos quebrantos indirectos de normas laborales sustantivas aplicables en el asunto sub judice.” (fl. 25, C. Corte).
SE CONSIDERA En la forma destacada por el opositor, los cargos formulados en este caso desconocen por completo las reglas del recurso de casación (art. 90 del C. de P. del T. y S. S.). En efecto, la Corte destaca las siguientes deficiencias protuberantes: 1) El petitum de la demanda de casación es incongruente y patentiza la inutilidad del recurso, puesto que al referirse a la decisión que corresponde en instancia, solicita la confirmación de la sentencia de primer grado, que resultó desestimatoria de las reclamaciones del actor, al declarar probada la excepción de prescripción. 2) Los cargos dirigidos por la vía indirecta no enuncian, como corresponde, el o los supuestos errores de hecho atribuidos al sentenciador, ni las pruebas que por su falta de apreciación o por su estimación equivocada pudieron generarlos. 3) Se alude a una “confesión”, pero sin señalar, si el juzgador dejó de apreciarla, o si la estimó de modo equivocado. 4) Se reprueban actos de la parte demandada, pero en modo alguno se controvierte la sentencia acusada, que es lo que procede en casación, a fin de destruir la presunción de acierto y de legalidad que la amparan en casación. En consecuencia, sólo basta agregar que a la Corte le está vedado un análisis oficioso de la sentencia, por lo dispositivo del recurso de casación. Por lo tanto, los cargos se desestiman y se impondrán las costas al recurrente, pues hubo réplica de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ARISTIDES RAFAEL ORTEGA LINDADO contra la SOCIEDAD AGRÍCOLA DEL TORIBIO LIMITADA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10