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21397(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21397 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 73 Radicación N° 21397 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres ( 2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ROMERO VILLALBA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad BREDERO PRICE COLOMBIA B.V. I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Romero Villalba demandó a la sociedad Bredero Price Colombia B.V., para que fuera condenada a pagarle la responsabilidad civil y ordinaria por el accidente de trabajo que sufrió el 16 de junio de 1998, en cuantía de $10.000.000.oo por daño emergente y $113.000.000.oo por lucro cesante, más las indemnizaciones por daños morales y fisiológicos que el Juez tase.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 20 de septiembre de 1995 y el 13 de enero de 1999, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo sin tenerle en cuenta su estado de salud y sin intentarle una reubicación; que su último salario mensual devengado fue de $600.000.oo; que laboró como vigilante y estando en el desempeño de su cargo sufrió un accidente de trabajo el día 16 de junio de 1998 a las 3 a.m. aproximadamente, ya que al relevar al señor Jorge Zuleta y estando lloviendo, se dispuso subir a un contenedor utilizando una escalera de aluminio que se encontraba recostada al mismo, resbalándose en el momento de la subida y ocasionándole una caída de aproximadamente 2.50 metros de altura; que por razones de seguridad la empresa mantenía las luces medio apagadas, por lo cual la visibilidad en ese momento era tenue y le impedía ver que la escalera estaba mojada; que cuando cayó portaba chaleco antibalas, revolver y el resto del armamamento, elementos que disminuían su visibilidad; que por el accidente sufrió estallido en la vértebra T12 que le trajo consecuencias de pérdida de fuerza y masa muscular en los miembros inferiores e igualmente una pérdida en su capacidad laboral del 31.5%, necesitando un corsé para movilizarse; que el accidente fue por culpa de la empleadora, a la cual reclamó y amenaza con liquidarse.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor y el cargo que ocupó, pero negó los demás. Afirmó que había despedido a su servidor mediante el pago de la respectiva indemnización y se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Propuso las excepciones de pago total, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de agosto de 2002, en la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal dio por establecido que el accidente que sufrió el actor fue de trabajo, pero no encontró acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del mismo, apoyándose básicamente para ello en la prueba testimonial rendida por Jorge Eliécer Zuleta Mieles, Francisco García y Hegle Perdomo Franco, rematando su planteamiento como sigue: “5.- De lo expuesto por los declarantes no se puede concluir la culpa suficientemente comprobada de la demandada.

Por el contrario, los testigos hacen referencia a que la empresa cumplía con la dotación de los elementos de prevención de esta clase de accidentes, y que el día del accidente el demandante tenía botas de seguridad, antideslizantes y casco. No se puede establecer, qué clase de escalera utilizó el trabajador al momento del suceso, y cuáles eran las condiciones de dicha escalera para poder determinar si ésta ocasionó el accidente, o que de tener otro tipo de escalera este no hubiera ocurrido. 6.- Con respecto a lo señalado por el apoderado del demandante en el memorial de apelación, que la empresa no cumplía con las normas de seguridad industrial, por cuanto no tenía un comité paritario de Salud Ocupacional, sí existía un comité de higiene y seguridad industrial, que conforme al documento obrante a folio 198 se constituyó el 4 de abril de 1995.

Y que conforme al decreto 1295 de 1994 sustituyó al antiguo comité de Medicina, higiene y seguridad industrial regulado por la Resolución 2013 de junio 6 de 1986. Así mismo, a folio 196 del expediente reposa reglamento de higiene y seguridad industrial, aprobado por resolución No. 089 de 1995 (fol.194-196). Agrega además el apoderado del demandante que los cursos de capacitación brindados por la empresa hacen referencia a seguridad personal y vigilancia, sin embargo, de las certificaciones allegadas al proceso se desprende que se recibía capacitaciones sobre sistemas y cilindros neumáticos, actuadores y posicionadores, elementos de protección personal, factores de riesgo, accidentabilidad laboral, establecimiento de higiene y seguridad (folio 210-213).

Por consiguiente, la empresa si cumplía con las normas esenciales de seguridad industrial. En consecuencia le asistió razón al juez de primera instancia para negar las pretensiones con respecto a la culpa patronal en accidente de trabajo”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo declaró textualmente, “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha 05 de diciembre de 2002 y en su lugar complacer las pretensiones de la demanda ordinaria".

VI. CARGO ÚNICO El recurrente formuló un solo cargo no replicado, y en el escrito que lo contiene, transcribió en gran parte las consideraciones de la sentencia de segundo grado, desarrollando su acusación de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Labial, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por vía indirecta por error de hecho ya que no estimó la prueba testimonial en la que se confirma la poca visibilidad que existía en el lugar de los hechos.

Por lo anterior se puede determinar que el Tribunal cometió un error en la apreciación de dicha prueba”. VII. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en armonía con el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, el error de hecho en la casación laboral solamente procede cuando proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, siendo necesario la alegación del recurrente sobre el particular y la consecuente demostración de un error de esa naturaleza, el cual debe ser manifiesto.

Los referenciados medios de prueba han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como calificados para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral, y como es obvio, dentro de los mismos no se encuentran los testimonios. Claro está, que esta Sala con el fin de morigerar la técnica del recurso, ha permitido el examen de otros medios de convicción, siempre y cuando se haya demostrado el error con la prueba calificada, con lo cual se posibilita el ataque integral a la sentencia. En ese orden de ideas, la censura fundamenta su acusación sobre la indebida apreciación de la prueba testimonial, lo cual de suyo hace imposible el quebrantamiento de la sentencia. Pero además, no individualiza las versiones solicitadas ni desarrolla una demostración que eventualmente pudiera comprobar el desacierto del Tribunal, sino que simplemente hace una afirmación que ni siquiera alcanza la dimensión de un alegato de instancia, dejando de lado otros soportes de la sentencia que tienen la fuerza suficiente para su permanencia. Por lo anterior, no es necesario decir algo más para rechazar el cargo.

Sin costas en el recurso por cuanto no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por VÍCTOR JULIO ROMERO VILLALBA contra la sociedad BREDERO PRICE COLOMBIA B.V. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 6