CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Radicación Nro. 21396 Acta Nro. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que SONIA GEDEÓN JUAN le promovió a la sociedad COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A.
ANTECEDENTES Sonia Gedeón Juan demandó a la sociedad Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente solicita la indemnización por despido injusto y su indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas.
En sustento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de julio de 1980; que desempeñó el cargo de directora de relaciones públicas en el hotel Cartagena de Indias; que éste desde finales del mes de noviembre de 1997, le hizo una oferta económica, la cual aparece consignada en documento que aportó al proceso; que 40 días después de no haber aceptado la propuesta, el 9 de enero de 1998, la empleadora adujo justa causa -sin existir- para terminarle el contrato de trabajo, con sustento en el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, literal a) punto 2º, habiendo laborado un total de 17 años, 6 meses y 8 días; que al momento del despido devengaba un salario integral de $2.474.000,oo más un salario en especie constituido por el servicio de lavandería en forma gratuita y un descuento del 50% sobre el consumo de alimentos y bebidas; que el 2 de abril de 1998 remitió a la demandada una comunicación para que se examinara nuevamente su caso y fundamentalmente para interrumpir la prescripción. La Compañía no contestó la demanda conforme se desprende de la constancia de secretaría, visible a folio 37 del cuaderno principal.
Pese a ello, en la audiencia de conciliación y primera de trámite, formuló las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones“, “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios“ y “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar“.
Así mismo propuso como excepciones de fondo las de “Inexistencia del derecho a pedir“, “Inexigibilidad de la obligación que se reclama“, “Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo“, “Cobro de lo no debido“ y “Solución o pago efectivo“. Prosperó la excepción previa de ineptitud de la demanda respecto del reintegro solicitado (Folios 84 a 88 C. 5).
Por sentencia del 12 de abril de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (Folios 15 a 34 C. 3), condenó a la demandada a pagar en favor de la actora, las siguientes sumas: $66.704.057,51 por concepto de indemnización por despido injusto; $51.600 mensuales a partir de enero 1º de 1996 y hasta el 9 de enero de 1998, a titulo de diferencia salarial; $94.042,oo diarios a partir de enero 10 de 1998 hasta la fecha real de pago, por concepto de indemnización moratoria; y $2.838.824,63 por corrección monetaria.
En sentencia complementaria del 14 de agosto de 2002, (Folios 67 y 68 C. 3), dictada por solicitud del vocero judicial de la parte actora, se modificó la condena por indexación y en consecuencia se tasó la misma en la suma de $31.083.679. De igual forma, se condenó a la demandada a pagar, adicional a lo ya ordenado, la suma de $11.628.371,40 por concepto de prestaciones sociales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por providencia del 13 de febrero de 2003, modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, para en su lugar, ordenar el pago de la suma de $48.925.008 y $12.882.204,22, respectivamente.
De igual forma, revocó las condenas por diferencia salarial, indemnización moratoria y prestaciones sociales, para en su lugar declararse inhibido para fallar por esos conceptos. En lo que resulta de interés para el recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el contenido de la carta de despido visible a folio 14 del expediente y extractar el aparte pertinente de la sentencia C - 594 de 1997, argumentó que en aquella no se precisó cuál fue la conducta asumida por la actora que ameritara tal decisión, omisión que lo condujo a concluir que el despido fue injusto.
Que si bien se negó a firmar un cheque a un empleado para cancelarle unos créditos laborales, es lo cierto que, de acuerdo con la declaración de Yolanda Rivero Gaitán (Folio 167), finalmente lo suscribió, además de que esa función de firmar cheques no era permanente. Consideró en consecuencia que la conducta asumida por la demandante no tuvo las connotaciones que le pretendió dar la demandada para justificar el despido.
Que es comprensible el que sufriera angustia que la cual embarga a cualquier trabajador que conoce de antemano sobre la desvinculación de que va a ser objeto, debiendo de una u otra manera expresar su inconformidad, sin llegar a los extremos de agredir verbalmente a sus superiores o compañeros de trabajo. Por ello concluyó que no se probó la causal invocada y que en consecuencia la demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto.
Luego fijó la cuantía de tal indemnización, atendido el salario mínimo legal de 1998, en $48.925.008.oo. Frente a la modalidad de salario pactado, concluyó que del escrito de demanda, de su contestación, de la prueba testimonial y de los documentos de folio 153 a 167, se desprende que las partes pactaron salario integral a partir del 1º de enero de 1996, cuyo monto acordado fue la suma de $2.070.000,oo, discriminados así: salario ordinario $1.632.000,oo y carga prestacional $438.000,oo.
Que teniendo en cuenta el salario mínimo de 1996 ($142.125), lo convenido por las partes supera en su conjunto los trece salarios mínimos que interpreta la jurisprudencia para su validez. Agrega que si bien el factor prestacional acordado no alcanza a representar el 30% del salario ordinario pactado, si lo alcanza con los 10 salarios mínimos; que la diferencia es mínima o ligeramente inferior para desconocer de tajo la intención de las partes, máxime si se tiene en cuenta que la suma de $438.000,oo acordada, supera con creces el 30% de los diez salarios mínimos mensuales de la época.
En consecuencia, sostuvo que el salario integral pactado tiene plena validez, dado que el porcentaje prestacional que exige la norma no es el 30% de los diez salarios ordinarios acordados, sino de los diez salarios mínimos legales vigentes. Finalmente argumentó, en cuanto a la petición por diferencia del factor prestacional, que al haberse establecido que el salario integral llenaba los requisitos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 al superar el 30% de los diez salarios mínimos legales de la época, no había lugar a condena alguna por dicho concepto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlos previo el estudio de las demandas que lo sustentan y sus réplicas. Por razones de método se asumirá inicialmente el estudio del recurso propuesto por la demandada. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA “Pretende… que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto modificó las condenas impuestas por el a quo por indemnización por despido e indexación, para que en instancia y manteniendo la inhibición respecto de las pretensiones en que así lo dispuso, revoque todas y cada una de las condenas impartidas por el juzgado por los referidos conceptos y en su lugar se le absuelva de tales peticiones “.
Con sustento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se indican. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que significó la aplicación indebida del artículo 8º del mismo Decreto “.
En la demostración aduce que para el Tribunal es claro que en una carta de despido no se pueden invocar únicamente las normas o causales de despido, sino que es necesario precisar los motivos que dan lugar al retiro del trabajador por justa causa, lo cual conduce a una interpretación equivocada por no corresponder a lo que enseñó la Corte en la sentencia del 25 de octubre de 1994, radicación 6847 y reiterada en la del 31 de octubre de 2003, radicación 21126.
Que la simple confrontación entre el argumento del Tribunal y el de la jurisprudencia de la Sala, pone de bulto el hecho de que en efecto el ad quem se apartó del verdadero sentido del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, incurriendo de esa forma en la violación que le imputa. SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que llevó también a la aplicación indebida del artículo 8 del mismo decreto, 1 y 19 del C.S. del T. Y 8 de la ley 153 de 1887 “ Los errores de hecho que denuncia son: “ 1º ) Dar por demostrado, sin estarlo, que el “cargo de mayor peso” que se le atribuye a la actora, es el de haberse negado a firmar un cheque a un empleado, en el que le iban a cancelar unos valores laborales.
“ 2º ) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la causal aducida para el despido de la demandante fue la prevista en el numeral 2 del literal a) del articulo 7 del Decreto 2351 de 1965 “. Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, indica la demanda inicial del proceso (Folio 1 a 6), la carta de despido (Folio 14), y los testimonios de Sol Beatriz Villegas Botero, Yolanda María Rivero Gaitán y Khajed José Yabet del Rio (Folios 134, 139, 200, 201 y 202).
En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal no advirtió que en el hecho 3 de la demanda la actora manifestó, “ que al no haber aceptado la propuesta que le hizo su empleadora, conllevó a que más de cuarenta días después, el empleador adujera justa causa de terminación del contrato, sustentándola en el Decreto ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a) punto 2”, lo cual es una clara confesión acerca de la causal que la demandada le esgrimió como justificante de su despido y no la supuesta negativa de la empleada a firmar un cheque.
Que adicionalmente, la carta de despido de folio 14 del expediente, ratifica que la verdadera causa de dicha determinación por parte de la empleadora fue por haber incurrido en la conducta señalada en la norma ya referida, no sólo por cuanto se le puntualizó esa causal, sino porque su texto así lo indica, cuando se le dice que ella entendió mal la situación y adoptó posiciones que hacían insostenible su trabajo, afectando además el buen desarrollo de la empresa.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos planteados, en atención a que ambos denuncian las mismas disposiciones legales aun cuando por vías y modalidades diferentes, persiguen un objetivo común, esto es, controvertir la decisión del Tribunal, según la cual el despido del que fue objeto la demandante fue injusto, y, adicionalmente, la motivación de la sentencia acusada encierra un argumento puramente jurídico y otro fáctico que se complementa e inclusive resulta inescindible.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del fallo recurrido, el ad quem fulminó la condena pretendida por concepto de indemnización por despido injusto, con el argumento de que en la carta de despido no se precisó cuál fue la conducta asumida por la demandante que mereciera su desvinculación, y a su vez, que la falta de mayor peso que se le endilga por intermedio de la prueba testimonial, por haberse negado a firmar un cheque a un empleado para el pago de unos valores laborales, no logró comprobarse en el curso del proceso.
Para una mejor comprensión del tema que aquí se controvierte, procede la Sala a transcribir textualmente la carta mediante la cual la sociedad demandada le comunicó a la actora, su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo que con ella tenía vigente: “El Hotel Cartagena Hilton, por razones de economía y de eficiencia, se ha visto obligado a reordenar sus más altos niveles administrativos, no sólo en Colombia, sino en otros países, para poder competir con algún éxito en estos momentos en que la industria hotelera, como consta a todos los entendidos, sufre una grave y prolongada crisis.
“Las razones anteriores, que expreso a usted sucintamente, fueron las que llevaron al Hotel a proporcionarle la terminación de su contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, ofreciéndole para ello una bonificación superior a la indemnización que podía corresponder a usted en el caso de que la Empresa prescindiera, unilateralmente, de sus servicios, desde luego sin justa causa.
La empresa lamenta que usted haya malinterpretado sus intenciones o que los varios representantes suyos que le expusieron su pensamiento no hubieran sido lo suficientemente elocuentes para que su desvinculación de la Empresa fuera, como siempre lo quiso Hilton, amigable, cordial y amistosa, como usted se lo merecía y el Hotel lo deseaba, y por el contrario estemos ante el hecho de haber sido muy mal recibido por usted lo tratado y haya tomado posiciones de conducta que hacen insostenible la situación, ya que ello afecta el buen desarrollo de la empresa, por lo que se ha decidido dar por terminado a partir de la fecha y por justa causa, el contrato de trabajo con usted celebrado.
Son fundamentos de derecho para esta determinación lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7º literal a) punto 2º.” Atendiendo los términos que se dejaron consignados en la misiva transcrita, puede afirmarse que en efecto, y contrario a lo inferido por el Tribunal, la empleadora sí le indicó a la asalariada la conducta que consideró como justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo, y adicionalmente, le precisó la fuente normativa donde aparece consagrada la falta, esto es, el artículo 7º literal a) punto 2º del Decreto 2351 de 1965, con lo cual en principio se cumple con la exigencia a que alude el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la preceptiva aludida del ya citado decreto, acorde con las precisiones que a ese respecto ha fijado la Corte en las providencias que rememora el impugnante (sentencia de octubre 25 de 1994, radicación 6847 y de octubre 31 de 2003, radicación 21126).
No obstante lo anterior, bajo el entendido de que la imputación formulada a la demandante en la carta de despido, fue por haber incurrido en actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina, tal y como aparece descrito en la disposición legal reseñada, cabe afirmar que del examen de los medios probatorios y piezas procesales que denuncia el censor por su equivocada apreciación, no emerge ninguna contrariedad con el fallo atacado, en la medida en que no logra demostrar que los hechos u omisiones descritos en la citada carta de despido en verdad ocurrieron y, de ser así, si los mismos tienen la entidad jurídica suficiente que justificara tal determinación. Así mismo, en lo que concierne con el escrito que le dio inicio al presente proceso, y que también se denuncia como mal apreciado, debe señalarse que la confesión, que se pretende derivar del hecho 3°, en realidad no se presenta, puesto que allí únicamente la actora denuncia que ante la propuesta de la empleadora, 40 días después fue despedida, sin que de tal aseveración se desprendan consecuencias adversas respecto de tal afirmación. Por último, con relación a la prueba testimonial denunciada, ha de reiterarse que la misma no es prueba calificada en el recurso extraordinario de casación y, por ende, no es suficiente por sí sola para estructurar los desaciertos fácticos que se señalan en el cargo.
Como consecuencia de lo visto, el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le endilga el censor en las acusaciones planteadas. Por lo anterior, los cargos no prosperan EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es como sigue: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, excepto lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º y convertida en sede de instancia, primero revoque la sentencia complementaria dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de agosto de 2002 y, en segundo lugar, confirme parcialmente la sentencia proferida por el mismo juzgado el 12 de abril de 2002 en cuanto a que la terminación del contrato fue sin justa causa como lo dispuso el Tribunal (primera petición de la demanda), al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato (tercera petición de la demanda) y, acceda a lo extra y ultra petita solicitado (cuarta pretensión de la demanda) que aparece acreditado en el informativo ($ 51.600,oo mensuales a partir del 1º de enero de 1996 y hasta el 9 de enero de 1998) por la diferencia en el salarial integral dejado de cancelar y se decrete la indemnización moratoria correspondiente “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “( ), se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la ley 50 de 1990 en los términos en que subrogó el art. 132 del CST).
“ Lo anterior se encuentra adicional e íntimamente relacionado con los artículos 13, 14, 16, 21, 64, 54, 127 ( subrogado por el art. 14 de la ley 50 de 1990 ), 129 ( subrogado por el art. 16 de la ley 50 de 1990 y el art. 1º del Decreto 1174 de 1991 ), 134, 138, 142, 145, 149 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo como de os artículos 27, 30, 1494, 1501, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1622 del Código Civil “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advierte el censor en primer término que por la vía y modalidad que propone el cargo, no discute los hechos y las pruebas de la sentencia acusada.
Que el origen y alcance previsto por el legislador para la modalidad de salario integral (artículo 18 de la Ley 50 de 1990), es claro y distinto del sentido que el sentenciador le atribuyó al interpretarlo, máxime si se tiene presente lo dicho por el gobierno en la exposición de motivos, cuyos apartes transcribe. Que atendida la intención expresada por el legislador, se tiene que una vez las partes han determinado y convenido expresamente el salario base del trabajador, que no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, para poder llegar a convenir el ingreso en esa modalidad de pago, el factor prestacional que a dicho salario corresponde no puede ser tampoco inferior al 30% de aquel, es decir del sueldo base u ordinario determinado, no de otro distinto ni del resultante de supuestos no previstos por el legislador, ni en la norma que lo rige.
Que la correcta interpretación del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (Art. 132 del C.S.T., subrogado) en relación con el 30% exigido como factor prestacional, no es aislada e independiente de los principios que orientan y caracterizan las normas sociales dentro de los alcances que abarca la primacía de la realidad, la equidad y el equilibrio de las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Que mientras el porcentaje exigido como factor no ofrece discusión alguna (30%), la base de aplicación del mismo no puede estar referida a un ingreso (sueldo o salario) distinto y, además, inferior de aquél que objetivamente se percibe, no puede ser desmejorado y es ese sobre el que opera la compensación, entendida como la recompensa, equivalencia o indemnización que deba darse.
Afirma, finalmente, que al ser deficitario el factor prestacional mínimo del 30% por calcularse sobre los 10 salarios mínimos legales únicamente, según la tesis del juzgador, representa un pago incompleto del salario integral que no puede compensarse en los términos y alcances tenidos en cuenta por el Tribunal, ya que ese porcentaje debe ser calculado sobre el sueldo o salario real que se esté devengando para conseguir la compensación equivalente.
LA RÉPLICA Para el opositor, el salario integral está conformado por dos factores: uno fijo que no puede ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales, lo que a contrario sensu indica que también puede ser superior, y un factor prestacional correspondiente a la empresa que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, la cual se refiere en forma clara y categórica a la de los diez salarios mínimos legales mensuales.
SE CONSIDERA El cuestionamiento de la recurrente se circunscribe a la interpretación que le asignó el Tribunal al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto consideró que el 30% a que alude la norma acusada como factor prestacional, es con referencia al salario mínimo mensual legal vigente y no, como lo arguye el censor, al salario ordinario devengado por el trabajador.
Prevé el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el inciso segundo del ordinal segundo, “… en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía…”. En este contexto, el salario mínimo integral permitido a que se refiere la norma parcialmente transcrita, nunca puede ser inferior a 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La importancia de esta modalidad de salario, se refleja en los amplios debates que precedieron y motivaron al legislador a su consagración, en efecto, en los anales del Congreso se registra en lo pertinente de la exposición de motivos “La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí, que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario.
Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-.
Para resolver el interrogante que surge en el sub judice frente a la norma en comentario, en dirección a determinar su verdadero sentido, la Corte hace las siguientes precisiones: 1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales. 2.
Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral. 3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral.
Es decir, en total 13 SMLM. 4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido. Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario – respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al “ respectivo salario”, lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional.
No queda duda entonces, que éste último evento es el que corresponde al caso objeto de estudio. No existe discrepancia en que el salario integral devengado por la actora era de $2.070.000.oo para 1996, discriminado así: salario ordinario $1.632.000.oo –superior a los 10 S.M.L.M. de la época-, y por carga prestacional $438.000.oo suma que en realidad no corresponde al real entendimiento de la norma, porque el factor prestacional teniendo en cuenta el salario ordinario percibido por la actora asciende es a $489.600.oo y no como erradamente entendió el Tribunal, al calcularlo sobre los 10 S.M.L.M. Así las cosas, el Ad quem otorgó un equivocado entendimiento a la expresión “ dicha suma” del art. 18 de la Ley 50 de 1990, al no dispensarlo como referente al salario ordinario devengado por la trabajadora, sino respecto al monto de 10 S.M.L.M. para obtener el factor prestacional.
En armonía con lo discurrido, el cargo prospera, en la medida en que el juzgador de segundo grado distorsionó la norma denunciada. SEGUNDO CARGO “ ( ), se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 de la ley 50 de 1990 ( que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo ) en consonancia con los artículos 55, 64, 65, 66, 127, 134, 138, 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 51, 52, 55 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y delos artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2º del art. 10º y art. 11 de la ley 446 de 1998, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra “.
La parte recurrente, señala los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma pactada y cancelada desde la adopción del salario integral como factor prestacional llenaba los requisitos legales. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el menor valor pagado provino de la intención de las partes. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adeudaba salarios a la demandante a la terminación del contrato.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al dejarse de pagar la diferencia del 30% del factor prestacional real como salario integral se genera indemnización moratoria “. La prueba que se denuncia como causante de los desaciertos fácticos señalados y de la que se predica su indebida valoración, se circunscribe al documento que contiene el salario integral visible a folio 12 y 155 del expediente.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración arguye que el pacto de salario básico indicado en el documento no permite disquisiciones ni interpretaciones diferentes, como lo hizo el Tribunal, por ser claro y expreso en su contenido al puntualizar que el salario ordinario mensual es de $1.632.000,oo, y por tanto el porcentaje mínimo que como factor prestacional le corresponde es el 30% señalado en la ley, independientemente de que al calcular el porcentaje se haya incurrido en error, por cuanto en materia de derechos sociales laborales estos son de orden público e irrenunciables.
Que efectuada la operación correspondiente y simple, la suma en dinero que como factor legal le correspondía reconocer a la demandante, era de $489.600,oo y no de $438.000,oo que canceló desde el 1º de enero de 1996. Asevera que no es posible llegar al absurdo de predicar que en todos los salarios integrales superiores a los 10 salarios mínimos legales, el factor prestacional se debe calcular solamente sobre esos 10 salarios y no sobre el sueldo básico devengado por el trabajador, porque una interpretación en ese sentido contraría la equidad.
Que se equivoca el ad quem al afirmar que “no obstante con relación al salario pactado, la diferencia es mínima o ligeramente inferior, para desconocer de tajo la intención de las partes“, como si las diferencias en el pago de los salarios o de algún derecho del trabajador generados por culpa del empleador, estén permitidas legalmente y/o acreditado el incumplimiento en el pago de un derecho salarial por parte del empleador, el operador jurídico pueda resguardarse en la imposibilidad de desconocer de tajo la intención de las partes para negar su cancelación. LA RÉPLICA Alude que a pesar de dirigirse el cargo por la vía indirecta, es decir la de las pruebas y los hechos, el censor denuncia la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, cuando sabido es que dicha modalidad de violación es propia de la vía directa, lo cual hace inexorable su rechazo.
Que, sin embargo, dejando de lado el reparo técnico planteado, el primer error de hecho que se denuncia es de estirpe jurídica y por ende no puede ser controvertido por la vía que se ha seleccionado. En cuanto al segundo desatino fáctico, dice que el mismo resulta irrelevante en la medida en que el pacto de salario integral se ajustó a la ley, conforme ya quedó explicado con suficiencia al replicar la primera acusación y a cuyas consideraciones se remite en gracia de la brevedad.
Finalmente agrega, que el tercer desacierto es totalmente improcedente, ya que la demanda principal del proceso contiene dos clases de pretensiones una principal de reintegro y la subsidiaria consistente en el pago indexado de la indemnización por despido injusto, así como los perjuicios morales derivados del despido, por lo que no hay ninguna pretensión encaminada a obtener supuestas diferencias salariales.
SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en torno a los reparos de índole técnico que le formula al cargo, pues tal y como se destaca en el escrito de réplica, el censor no obstante dirigir el ataque por la vía indirecta y denunciar varios errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal a consecuencia de la errónea valoración de documento visible a folios 12 y 155 del expediente, selecciona como modalidad de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, cuyo concepto no es dable esgrimirlo por éste camino. La anterior irregularidad es contraria a las más mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no obstante adoptar la vía de los hechos para el ataque, acude a una modalidad que solo es admisible plantearla por la vía de puro derecho, como lo es la interpretación errónea de la Ley.
Ahora bien, si con amplitud se entendiera que fue un error involuntario la deficiencia técnica anotada, y que en realidad se enrostra la aplicación indebida de los referidos preceptos, como modalidad propia de la violación en la indirecta; en atención a la prosperidad del precedente cargo, la Corte tendría que a bordar únicamente el cuarto yerro endilgado.
Pues bien en cuanto al cuarto error que hace alusión a la falta de condena por indemnización moratoria por falta de pago del salario, también es acertado el reparo que hace el opositor en cuanto a que en verdad, la demandante no solicitó en el curso de las instancias respectivas el eventual derecho que pudo haberle asistido a la actora por tal concepto, lo que conlleva a que se configure lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario.
De ahí que resulte abiertamente improcedente, el desacierto fáctico que en tal sentido se imputa al ad quem. En consecuencia el cargo no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A las consideraciones dadas en el primer cargo del recurso de casación interpuesto por la demandante, sólo basta adicionar que se confirmará el numeral cuarto de la sentencia del a quo proferida el 12 de abril de 2002, por cuanto éste resolvió el litigio en uso de la facultad de fallar extra petita, en virtud de lo instituido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y dado que la censura pide a la Corte que revoque la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2002, así lo hará y en consecuencia, también revocará la condena fulminada de la “sanción moratoria” por cuanto fue impuesta bajo el entendido que no era valido lo pactado sobre salario integral y por ende la demandada le adeudaba prestaciones sociales a la actora.
Además, como ya se anotó al resolver el segundo cargo de la parte demandante, la indemnización moratoria no fue elevada como pretensión, y lo consignado al desatar el primer cargo de la misma parte, pone en evidencia que en realidad la empleadora obró de buena fe, bajo un entendido razonable del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y que su interpretación fue objeto precisamente de estudio en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que SONIA GEDEON JUAN le promovió a la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., en cuanto al numeral 1º literales a,b,c,d y numeral 2º literales a y b. No se casa en lo demás, y en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del fallo complementario del 14 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto a la condena por prestaciones sociales, y en su lugar absolver a la demandada de dicha pretensión. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en cuanto a la condena por indemnización moratoria, y en su lugar absolver a la demandada de esta petición.
SEGUNDO: Confirmar los numerales tercero (indemnización por despido sin justa causa), cuarto (diferencia salarial), sexto (costas) de la providencia proferida el 12 de abril del 2002 por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena. Confirmar el numeral primero de la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2002( Indexación). Costas en las instancias a cargo de la demandada.
No se impone costas en el recurso de casación interpuesto por la demandante. No así en el interpuesto por la demandada que serán a su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 33