Micelio
21395(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 21.395 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.395 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el precluido ROMILIO ARIAS CARDENAS, en ejercicio de la acción de revisión, contra las resoluciones de 30 de abril de 2002 proferidas por la Fiscalía 59 de la Unidad de Patrimonio de Cali y 27 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa misma ciudad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Lo constituye la resolución del 27 de noviembre de 2002 que expidiera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que confirmó por vía de impugnación el numeral 2º de la emitida el 30 de abril de 2002 por la Fiscalía 59 de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante el cual se negó la petición de levantar la orden de cancelación de los registros 370-0110044, 370-0267114 y 370-0432361, dispuesta en providencia del 6 de septiembre de 2000 por el Fiscal 16 de la misma Unidad de Patrimonio.

Estima el accionante que la Fiscalía al declarar la prescripción de la acción penal en la resolución adiada el 6 de septiembre de 2000 no podía ordenar la cancelación de dichos registros, luego al disponerse la preclusión de la investigación adelantada a ROMILIO ARIAS CÁRDENAS debía restituirse sus bienes y al mantenerse esa determinación, la Fiscalía ejecutó un acto de expropiación que atenta contra el principio fundamental de la propiedad amparado por la Constitución Política.

Invoca como fundamento la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, en consideración a que “Frente a la autoría, en el evento de autos, hecho y pruebas nuevos (sic) permiten sostener la hipótesis de que la verdad procesalmente declarada no es coincidente con la histórica o real.” CONSIDERACIONES: La Sala encuentra que la demanda es desafortunada, porque en ella se enseña el desconocimiento que se tiene de la finalidad que orienta a la acción de revisión y por esa misma razón, se dejan de lado requisitos necesarios para que su trámite pueda ordenarse.

La acción de revisión en su carácter de instrumento reparador de los errores judiciales, por razón del postulado constitucional de justicia material permite mutar los efectos de la cosa juzgada de aquellas providencias judiciales que poniendo término a la actuación judicial, deciden sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de su autor o partícipe, siempre que se de alguno de los supuestos descritos de modo taxativo en el artículo 220 de la ley 600 de 2000.

Dada esa naturaleza, se tiene claramente establecido que la revisión no es un recurso más ni una instancia adicional, en la cual pueda controvertirse decisiones que no reúnan las condiciones enunciadas o resuelvan sobre asuntos ajenos a esa dualidad de motivos, como tampoco la demanda puede ser un escrito informal, carente de toda lógica, sin coherencia y apartado de las exigencias legales, –entre otras- la de indicar en forma precisa la causal que procede de manera que la haga viable con independencia de su resultado, por no ser labor que deba corresponder a la Sala.

Y respecto de la causal segunda debe insistirse que únicamente procede contra sentencias condenatorias o que imponen una medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal de carácter objetivo conforme lo tiene dicho la Corte.

La Sala observa que la demanda se aparta de lo anteriormente expresado. En el confuso escrito se propone la revisión de resoluciones de la Fiscalía que de manera alguna ponían término a la actuación por haber sido revocadas parcialmente y se pide dejar sin valor el auto que precluyó la investigación a favor del demandante, para que se proceda por la Corte a emitir cesación de procedimiento porque la acción penal no podía proseguirse por la existencia de una causal objetiva.

En mayor dislate no pudo haber incurrido el accionante. Olvidó o ignora que las resoluciones de preclusión de la investigación no son sentencias en estricto sentido jurídico; que por ésta sola razón no podía invocar la causal 2ª del artículo 220, pero además por lo contradictoria con los supuestos legales previstos en ella -sentencias condenatorias o que imponen medida de seguridad-, pues la situación jurídica del procesado no se corresponde con un fallo de esa naturaleza ni de ésta clase.

El actor pretende el cambio de motivo y no de sentido de la decisión, prescripción de la acción penal en vez de ausencia de responsabilidad por falta de prueba, cuya situación jurídica continuaría siendo la misma, con el objetivo o propósito extraño a la acción de revisión de buscar la anulación de la orden de cancelación de los registros de matricula inmobiliaria dispuesta por la Fiscalía en auto del 6 de septiembre de 2000; en últimas, que se decida sobre la restitución de bienes y no sobre un error judicial acerca de la materialidad de la conducta punible o de la responsabilidad penal de su autor o partícipe.

Por lo demás, la posibilidad de demandar en revisión las providencias mencionadas en el inciso in fine del artículo 220 por los motivos previstos en sus causales 4ª y 5ª, tiende a reabrir el proceso y la continuación de su trámite en los eventos de preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, o la condena del absuelto, que de suyo implicaría tener interés jurídico y del cuál carecería el actor favorecido con una decisión que puso fin a la actuación, como es el caso del demandante.

Siendo ajeno a la acción de revisión lo perseguido por el actor y sin que cumpla con los requisitos exigidos, la Sala habrá de inadmitir la demanda. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del precluido ROMILIO ARIAS CÁRDENAS, por no reunir los requisitos formales exigidos por la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3