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21395(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21395 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21395 Acta No.60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A..

I-.

ANTECEDENTES OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS demandó a la citada sociedad, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en el momento de su despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, al igual que a pagarle los salarios, con sus respectivos reajustes, dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 10 de octubre de 1.978 hasta el 15 de octubre de 1.999. Afirma que mediante un supuesto programa de retiro voluntario, la demandada inició una persecución en contra suya para que firmara una carta de renuncia a lo que siempre se negó. Pero el día 15 de agosto de 1.999, cuando se presentó a trabajar, el Jefe de Relaciones Industriales le manifestó que hasta ese día trabajaba allí pues si no firmaba la carta de renuncia sería despedido.

Ante esa presión no tuvo otra alternativa que firmar la carta de renuncia, la que fue elaborada por la empresa y llevada luego a la Oficina Regional del Trabajo, donde firmó un acta de conciliación con la empresa. Su último salario promedio devengado fue de $607.526,00. La sociedad demandada, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el último salario devengado.

Los demás los negó o no los consideró un hecho. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de la acción de reintegro, falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pago y prescripción de todos los derechos demandados.

Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2.001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante, en iguales o mejores condiciones de trabajo, al cargo que venía desempeñando el día 1 de octubre, cuando se vio afectado por un despido indirecto, al igual que a pagarle los salarios dejados de devengar desde el 16 de octubre de 1.999 hasta cuando sea reintegrado a su cargo, teniendo en cuenta los aumentos que se hayan efectuado durante ese tiempo.

Le impuso las costas y gastos procesales a la demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas por la encausada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de febrero del 2.003, revocó los numerales primero, segundo y tercero del fallo apelado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, le impuso las costas a la parte demandante y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Consideró, el Tribunal, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo. Además, en la demanda no se solicitó la nulidad de dicho acuerdo, el que por ley hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se demuestre que vulnere la ley o esté afectado por un vicio del consentimiento, lo que no ocurre en el caso presente, pues los declarantes no presenciaron o conocieron por percepción directa las presiones supuestamente ejercidas por la empresa sobre el trabajador para que firmara la carta de renuncia y suscribiera el acta de conciliación. Aclara, finalmente, que el despido indirecto es una figura jurídica distinta a la renuncia originada en un acto de fuerza o en un engaño ejercido por el empleador que en la práctica puede mirarse como un verdadero despido directo abusivo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Persigo con este recurso, que la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral CASE en su totalidad la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de, Cartagena el pasado 27 de Febrero del año 2.003, para que en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el día 03 de Diciembre del año 2.002; costas a favor de la parle actora en instancias y en esta actuación. IMPUGNACIÓN: Acuso la Sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º.

Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por él articulo 60 del decreto 528 de 1.964. por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 25 53 y 230 de La Constitución Política; artículos 3, 9, 11, 13, 14, 17, 18. 19. 21, 61 (subrogado por el art. 50, Ley 50 de 1,990); del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, de Código Procesal Laboral;

Artículo 5 del decreto 2351 de 1 965 artículos 16 y 162 de la ley 446 de 1.998 articulo 51 del decreto 2651 de 1.991; artículos 1.508 1.513 del Código Civil); artículos 174, 175, 176, 248, 249. 250 y 488 del Código de Procedimiento Civil debido a ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros​ Para procurar cumplir con los requisitos de técnica que en la actualidad se exigen procedo a: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO UNICO: Para no condenar a la sociedad demandada al reintegro del actor, al pago de salarios dejados de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que demandante y demandado, por mutuo acuerdo terminaron el contrato de trabajo que los ligaba​ 2. No dar por probado estándolo, que la demandada provoco la renuncia del actor; mediante, constreñimientos que vician e invalidan la voluntad del mismo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el actor no fue despedido en forma indirecta. 4.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a ser reintegrado. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandado por imposición de la demandada, se vio obligado a suscribir un acta de conciliación en la Oficina Regional del trabajo so pena de no hacerle entrega del cheque contentivo de sus prestaciones. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandarte no sufrió ningún tipo de presión por parte de la demandada para obtener su renuncia. 7.

No dar por demostrado estándolo que la carta de renuncia fue suscrita por el actor, por constreñimiento que le hiciera el empleador. 8. Dar por demostrada sin estarlo la excepciones de mérito de Cosa Juzgada. En el proceso no aparece prueba alguna que indique la intención, las ganas, el deseo de querer el actor hacer dejación del cargo que ostentaba en la demandada: A folio 12 encontramos el texto de la comunicación de la renuncia del actor y podemos observar que en términos generales, contiene la misma redacción de las copias de las cartas que aparecen en los folios 72 a 75, las cuales se aportaron al proceso durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial. sobre las cuales la demandada en ningún momento solicito su ratificación, siendo por tanto apreciadas con todo su valor probatorio por el a-quo, lo que lo condujo a reflexionar sobre esa situación, por la coincidencia de la terminación casi simultanea de varios contratos de trabajo vía “renuncia” PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.

Testimonios de Luis Alcalá Puello (folios 53 a 55) Felix Mercado Castro (folios 55 a 57). 2. Acta de Conciliación de fecha Octubre 07 de 1.999 (folios 15 a 18). 3. Comunicación de la renuncia del Actor (folio 12). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1. Copias de las cartas de renuncia de otros trabajadores (folios 72 a 76). 2. Primera hoja de la liquidación de contrato de trabajo del demandante, de fecha Septiembre 30 de 1.999 -folio 14).

(Folios 6, 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En una extensa y repetitiva sustentación del cargo, manifiesta que el actor fue obligado a presentar la carta de renuncia y firmar el acta de conciliación, como se desprende de los testimonios de sus antiguos compañeros de trabajo, de la fecha de la liquidación de prestaciones sociales (un día antes de la presentación de la renuncia), del texto y de las fechas de las cartas de renuncias de varios trabajadores, y la rapidez con que procedió la empresa a aceptar la renuncia y conciliar ante el Ministerio de Trabajo.

Todo lo anterior lo lleva a concluir, con el respaldo de las argumentaciones del juzgado, que lo que existió fue un despido indirecto a cargo de la enjuiciada. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

Acta de conciliación de fecha Octubre 07 de 1.999 (folios 15 a 18). Al respecto dijo el Tribunal. “La prueba documental de folios 15 a 18 revela que, en efecto, las partes enfrentadas en este litigio, celebraron un acuerdo conciliatorio en el cual plasmaron su voluntad de dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato que las unía.” (Folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Es cierto que en los folios citados consta un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, suscrita por el doctor EDUARDO JOSÉ ALGARÍN PALMA, en representación de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. “COLKLINKER” y el señor OSCAR SANTIAGO SAYAS, “con el objetivo de acordar por mutuo acuerdo la desvinculación del trabajador”.

Y concedida que le fue el uso de la palabra al señor Oscar Santiago Sayas, manifestó “ solicito a la Empresa dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el día 15 de octubre de 1999, según carta de renuncia.” Y luego agregó “Estoy de acuerdo en los términos en que se me plantea el presente acuerdo y por tanto: Reitero en la presente diligencia mi voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con fecha 15 de octubre de 1999.” De lo anterior se desprende, que el juez ad quem no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel al contenido de la mencionada acta y por ello no pudo incurrir en el error de apreciación que se le endilga. 2.

Comunicación de renuncia del actor (folio 12). Sobre este documento el Tribunal se limitó a afirmar que los testigos no “presenciaron o conocieron por percepción directa el momento en que la empleadora obligó al mismo a firmar la carta de renuncia y suscribir el acta de conciliación”. Y “No sobra precisar que las pruebas analizadas tampoco tienen el alcance de demostrar la falta de espontaneidad de la renuncia, dadas las razones aquí expuestas.” Es decir, que el Tribunal consideró, luego de analizar los testimonios, las cartas de renuncia y las actas de conciliación y los interrogatorios de parte, que no se probó la existencia de presión sobre el actor para que firmara su carta de renuncia. 3.

Testimonios de los señores Luis Alcalá Puello (folios 53 a 55) y Felix Mercado Castro (folios 55 a 57). De manera reiterada y unánime ha sostenido esta Corporación que la prueba testimonial no es calificada en el recurso de casación, pues de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969 que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1.968 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ”.

Por vía jurisprudencial se ha aceptado el estudio de los testimonios, cuando previamente se haya acreditado de manera fehaciente el error sobre una de las pruebas calificadas. Además, se señalan como dejadas de apreciar: 1 -. Las copias de las cartas de renuncia de otros trabajadores. (folios 72 a 76). No es cierto que el fallador de segunda instancia no las hubiere tenido en cuenta, pues sobre ellas dijo: “El hecho que las cartas de renuncia y las actas de conciliación hayan sido elaboradas en los mismos términos o bajo un mismo formato no prueba que el autor, o quien la suscribió fue obligado a hacerlo.” Sí las apreció, lo único fue que dentro de sus facultades legales consideró, que la circunstancia de estar redactadas en los mismos términos, no permitía concluir que existió presión sobre las personas que las suscribieron, interpretación que no riñe con la lógica y mucho menos constituye un error con las características de manifiesto u ostensible, como se exige en el recurso extraordinario de casación. 2-.

Primera hoja de la liquidación de contrato de trabajo del demandante de fecha septiembre 30 de 1.999. (folio 14). Es cierto que el Tribunal no se refiere a este documento en su providencia, y también es cierto que consta como fecha de liquidación: 99/09/30. Pero de lo anterior no se puede afirmar que se trata de la prueba “reina”, como lo sostiene el recurrente en su sustentación pues se trata de un documento que contiene el borrador de una liquidación de prestaciones sociales, como se deduce de varias cifras o cantidades a manuscrito, lo que indica que no era la definitiva.

Por lo tanto, en el caso de haber sido apreciado por el Tribunal, no encuentra la Sala que su contenido hubiere influido de manera decisiva en el fallo recurrido, en especial en cuanto a la absolución impartida en el mismo. En consecuencia no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y por ello el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2.003, en el juicio seguido por OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS contra la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. COLCLINKER S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA