SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21391 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21391 Acta N° 16 Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION contra la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso que contra la recurrente y otra, promovió ALFREDO CORTES ROJANO. I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral a las entidades ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA”, a fin de que se les condenara a pagar el reajuste pensional ordenado por el Decreto 2108 de 1992 hasta la fecha en que se produzca la solución de pago, la actualización del valor de las mesadas una vez aplicados los reajustes de que trata la Ley 100 de 1993, los intereses legales, la indexación y las costas.
Fundamentó las peticiones en los siguientes hechos que se resumen así: Que es Jubilado de la Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P. hoy en liquidación, empresa pública del orden Nacional según sus estatutos; que por ser pensionado con antelación a 1989, los reajustes que se le efectuaron lo fueron con base en la Ley 4° de 1976 quedando disminuida notoriamente su mesada; que elevó derecho de petición con el que agotó vía gubernativa y solicitó la aplicación de los reajustes ordenados por la Ley 6° de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992, siéndole negado mediante Resolución No. 2879 del 27 de Diciembre de 1994; que la demandada Electribol no acató el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado emitido sobre el tema el 19 de marzo de 1993, argumentando que había aplicado doble reajuste, lo que no era cierto; que como pensionado reúne las exigencias de la norma para tener derecho a lo pretendido, tales como que su pensión es del orden Nacional, la cual le fue reconocida antes del 1° de enero de 1989, y que se presentan diferencias por motivo de que los reajustes que se le aplicaron en años anteriores no superan el incremento decretado para el salario mínimo legal; que la Electrificadora de Bolivar S.A. fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos y entró en proceso de liquidación por lo que se celebró convenio de sustitución patronal con la también accionada Electrificadora de la Costa Atlántica “ELECTROCOSTA”, asumiendo ésta última desde el 16 de agosto de 1998 el pago de pensiones y por ende la obligación de la cancelación del reajuste dispuesto por el Decreto 2108 de 1.992, conforme al numeral 1° de la cláusula 3 del aludido convenio; y que por la devaluación del peso colombiano los reajustes a que aspira deberán ser indexados.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La recurrente ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. en LIQUIDACIÓN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que unos hechos no le constaban, que otros no eran tales y los demás los negó; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva o de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.
Argumentó que la empresa cumplió con la cancelación de las obligaciones reclamadas, bien directamente o por medio del Instituto de Seguros Sociales y/o su sustituta patronal ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.. En la primera audiencia de trámite propuso excepciones previas que se declararon no probadas. La accionada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA al dar respuesta al libelo, aceptó la suscripción del convenio con la Electrificadora de Bolivar S.A. en Liquidación, adujo no constarle unos hechos y que debían probarse otros, así como que dos son transcripción de normas que no permiten afirmarlos o negarlos; propuso como medios exceptivos los denominados cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y buena fe.
En su defensa expuso que ha venido sufragando al actor los reajustes pertinentes de la pensión de jubilación reconocida por Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P., al igual que las mesadas correspondientes. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A la primera instancia le puso fin el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en grado de consulta revocó parcialmente la sentencia del Juzgado con proveído del 6 de marzo de 2003, condenando a las demandadas a lo siguiente: 1- a) la suma de $22.634.742,85 por concepto de diferencias de reajuste de mesadas pensionales comprendidas entre el 7 de abril de 1997 hasta el año 2000, 1-b) ordenó actualizar el valor de la pensión una vez aplicados los reajustes concedidos en el fallo; 2) declaró probada la excepción de prescripción del tiempo anterior a la primera de las fechas mencionadas; 3) confirmó las demás absoluciones y 4) condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada.
El ad-quem consideró que las accionadas eran sujeto pasivo de los mandatos contenidos en el Decreto 2108 de 1992, que al no poder estar los reajustes de pensión de jubilación por debajo del salario mínimo legal mensual, condujo a que los pensionados cuyas mesadas se incrementaron en los años corridos de 1981 a 1989 en una proporción inferior a ese tope, tengan derecho al pago de las diferencias resultantes al aplicar la citada normatividad, como lo es el caso del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sostuvo: “Al actor se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de Mayo de 1984, según Resolución No 0218 de Mayo 16 de 1984, emanada de la Electrificadora de Bolívar S.A. como consta en el documento visible a folio 110 del cuaderno principal. Así mismo a folio 111 del expediente, reposa certificado expedido por el Jefe de Recursos Humanos Distrito Bolívar, de Electrocosta en el cual se observan los valores que le han sido cancelados al accionante por concepto de mesadas pensionales desde Mayo de 1994 hasta Enero del 2000.
Se encuentra a folios 9 al 10, copia debidamente autenticada de la Resolución No 2879 de fecha 27 de Diciembre de 1994, mediante la cual la Electrificadora de Bolívar S.A. en la cual: "haciendo uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el Artículo 11 de los Estatutos Sociales" y en consideración a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa del actor y a que "la ELECTRIFICADORA DE BOLíVAR S.A reajustó las mesadas de los jubilados en aplicación del Decreto 2108 de 1992 ", resolvió no acceder a los reajustes solicitados.
Por lo anterior, se llega a la conclusión que la enjuiciada era sujeto pasivo de los mandatos contenidos en el Decreto 2108 de 1992. ( ) El artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 es del siguiente tenor:. Posteriormente la Ley 171 de 1988 dispuso en su artículo 1°:. De manera que a partir del 1° de Enero de 1989 los reajustes pensionales no podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual.
Una de las principales diferencias en la regulación de los reajustes que se ha dado entre la Ley 4 de 1976 y la Ley 171 de 1988 radica en que para la primera los incrementos son inferiores a los que se dan en el salario mínimo legal mensual, mientras que para la segunda esos incrementos no pueden porcentualmente ser inferiores al salario mínimo, independientemente de cual sea el aumento en la remuneración de los trabajadores activos.
La Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de ese año trataron de recuperar el valor adquisitivo de las pensiones, deteriorado como consecuencia de la fórmula del reajuste contemplada en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, pues la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se había dado porque las mismas no se incrementaron en la misma proporción en que lo hicieron los salarios mínimos mensuales legales.
De manera que en el giro que se presenten diferencias con los aumentos de los salarios, se están refiriendo a los salarios mínimos mensuales legales. Del razonamiento expuesto se concluye que tienen derecho a los reajustes a que hace alusión al Decreto 2108 de 1992, aquellos pensionados cuyas mesadas se incrementaron en los años que corrieron entre 1981 y 1989 en proporción inferior al salario mínimo.
Luego, no tiene derecho a ese reajuste cuando el incremento pensional tuvo porcentaje igual o superior al aumento del salario mínimo legal ” Dedujo que al actor le correspondía su primer reajuste pensional desde el 1° de enero de 1986 por valor de $17.558,40, y parte de esa fecha y cantidad para su aplicación, efectuando el respectivo cotejo con lo pagado y certificado por la empresa a folio 111 frente a las mesadas de mayo de 1984 a la anualidad de 2000, para luego obtener diferencias pensionales por un total de $33.507.840,50, empero al declarar la prescripción respecto de las mesadas causadas hasta el 7 de abril de 1997, llegó a la cantidad de $22.634.742.85 que finalmente fulminó como condena.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue que se CASE la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la del Juez de primer grado. Con dicho objetivo invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló tres cargos que no fueron replicados.
El análisis del primero y el tercero se harán en forma conjunta por cuestiones de método, al estar orientados por la vía directa, por compartir la misma composición jurídica y por perseguir idénticos fines bajo argumentos comunes. Luego se estudiará el segundo por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “116 de la ley 6 de 1992, 1, 2, 3, y 4 del decreto 2108 del mismo año; el artículo 1 de la ley 4 de 1976; lo cual le llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 71 de 1988;133 y, 143 de la ley 100 de 1993”.
En el desarrollo del cargo, el recurrente aceptó el supuesto fáctico de que el actor viene pensionado por la demandada desde el 1° de mayo de 1984 según Resolución No. 0218 del 16 de ese mismo mes y año, transcribió apartes de la sentencia acusada y los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2108 de igual año y criticó la interpretación de las normas que efectuó el Tribunal.
En sus palabras el censor sostuvo: “( ) a) Como bien puede observarse, no hay en el texto de la Ley una referencia al salario mínimo legal, ni puede deducirse del mismo que la intención legislativa fuera la de confrontar los aumentos en las pensiones de jubilación con los aumentos que ha tenido el salario mínimo legal, para poder extraer de dicha confrontación los reajustes pensionales en la manera como lo dispuso el sentenciador colegiado al interpretar el indicado artículo 116 de la Ley 6 de 1992, trascrito en lo pertinente.
Por el contrario, lo que se infiere de un recto entendimiento del mencionado artículo 116 es que buscaba corregir, y aun si se quiere, unificar de una vez por todas, los varios mecanismos de reajustes pensionales, teniendo en cuenta precisamente el origen o la causa de dichas pensiones, pues no podía desconocerse que los servidores estatales tenían establecidos diversos mecanismos de acceso a la pensión de jubilación, entre los cuales bien vale la pena mencionar, a manera de ejemplo, lo dispuesto en convenios colectivos, cuya naturaleza, lo cual es de su esencia, es la de mejorar o superar las condiciones de trabajo, lo que lleva a colegir que no es lo mismo una pensión de origen extralegal o derivada de un convenio colectivo, que la que tiene su causa en la ley, pues ésta señala unas condiciones objetivas y generales para su causación, mientras que aquella solo beneficia a quienes laboran en una determinada empresa, disminuyendo los requisitos de ley y aumentando el monto de la mesada pensional.
Por ello, era imposible que el legislador, a través del artículo 116 de la ley 6 de 1992, procurara un reajuste general de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a 1989 y haciendo referencia a los aumentos del salario mínimo, pues no podía dejar pasar por alto que una cosa era la situación de un pensionado con arreglo a la ley, que otro pensionado con arreglo a disposiciones especiales y con condiciones más favorables de acceso al derecho pensional, pues en este caso se presenta, sin duda, un desequilibrio entre uno y otro jubilado, lo cual se refleja en el monto de la mesada, que lejos de ser solucionado tal desequilibrio con el aumento del mencionado artículo 116, lo que haría sería incrementarlo notoriamente.
En las condiciones anotadas, es evidente que cuando el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 aludió a que el reajuste por él ordenado se causaba cuando se presentaba diferencia con los aumentos de salarios, se refirió a los salarios de la entidad o empresa en la cual el asalariado adquirió el derecho pensional, pero jamás al salario mínimo legal.
De haber sido esa la verdadera intención del legislador, nada le hubiera impedido expresarla de manera categórica y tajante, con lo cual, además, se eliminaba cualquier duda al respecto, que el reajuste pensional compensatorio tenía su causa en la diferencia de los porcentajes de aumentos en los salarios mínimos legales decretados año por año, con los incrementos pensionales causados también año por año. Con la verdadera orientación que aquí deja señalada la censura, el Tribunal debió igualmente haber precisado el recto sentido del artículo 1° del decreto Reglamentario 2108 de 1992, que sin exceder la Ley, sino adecuándose perfectamente a su intención, también se refirió, repitiendo lo que decía la norma reglamentada, a los aumentos de salarios, pero sin que pueda entenderse al salario mínimo legal. b) También incurrió el fallador de segundo grado en interpretación errónea del artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y de las normas reglamentarias, los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2108 de 1992, así como del artículo 1° de la Ley 4a de 1976, cuando del texto de tales normas infirió que a la pensión del accionante le correspondía reajuste de $17.558,40 en 1986; del 22% en 1987; y del 25% en 1988.
Las normas en comento establecen reajustes muy diferentes tanto en porcentaje como respecto a las fechas desde las cuales operan los incrementos por ellas previstos. Estos errores jurídicos condujeron al ad quem también a calcular cifras equivocadas de los incrementos correspondientes a la pensión del actor en los años 1989, 1990 1991, 1992 y 1993, con base en la ley 71 de 1988; y a los de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y 2000, con base en la ley 100 de 1993, por lo que se acusa la aplicación indebida de éstas últimas disposiciones legales.
Lo anterior evidencia la manifiesta equivocación con la cual el sentenciador interpretó el sentido de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, lo cual le llevó a la aplicación indebida de las demás normas expresadas en la proposición jurídica; por tanto el cargo está llamado a prosperar con las consecuencias solicitadas en el alcance de la impugnación..”.
VII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos “116 de la ley 6 de 1992, 1 °, 2°, 3° y 4° del decreto 2108 del mismo año; 1° de la ley 4 de 1976, 1° de la ley 71 de 1988; 133 y 143 de la ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 4° y 243 de la Carta Política”. En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la sentencia atacada, el recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto reglamentario, dado que en la fecha de presentación de la demanda esas disposiciones habían salido del ordenamiento jurídico, siendo “inaplicables por disposición constitucional”.
Citó la aclaración de voto de la sentencia del 9 de febrero de 1998, radicación 10303, y transcribió algunos de sus párrafos, para concluir lo siguiente: “( ) Conforme a la doctrina jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria que se acaba de transcribir, no es posible alegar derecho frente a los reajustes consagrados por los artículos 116 de la Ley 6° de 1992 y 1° del Decreto reglamentario 2108 del mismo año, por ningún pensionado, después de la declaratoria de inconstitucionalidad del primero de estos preceptos.
Con respecto a la decisión de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, de que los efectos hacia el futuro de la misma no implican " que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible"; ni que se llegue a " impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello ", el fallo acusado ha debido declarar la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4° de la Carta Política porque, la Corte Constitucional no tiene facultades para disponer que se siga aplicando la norma declarada inconstitucional.
Por el contrario, conforme a los artículos 4° y 243 de la Constitución "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución"; y siendo como es la Constitución "norma de normas", debe procederse como lo ordena su artículo 4° "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
Los efectos hacia el futuro de las normas declaradas inexequibles no pueden ir más allá de respetar los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas concretas ya creadas y las decisiones judiciales ejecutoriadas. Además de lo anterior también constituye aplicación indebida de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 °, 2°, 3° y 4° del decreto reglamentario 2108 del mismo año; y 1 ° de la Ley 4° de 1976, cuando, sin hacer propiamente una exégesis de éstas disposiciones, deduce de las mismas que el reajuste de la pensión del actor "fue por valor de $17.558;40" para 1986; del 22% para 1987; y del 25% para 1988; lo cual le llevó a calcular también con error los incrementos correspondientes a los años de 1989, 1990, 1991, 1992, y 1993 conforme a la Ley 88 de 1988, así como los de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 con base en la Ley 100 de 1993, conduciéndole por tanto también a la aplicación indebida de éstas últimas disposiciones, tal y como se acusa en la proposición jurídica ”.
VIII. SE CONSIDERA El censor en los cargos primero y tercero se orienta a que se determine jurídicamente, armonizando los artículos 1° de la Ley 4 de 1976, 116 de la Ley 6 de 1992 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2108 de este año, que el actor no era beneficiario del reajuste pensional allí previsto teniendo como causa un incremento en la misma proporción de los salarios mínimos mensuales legales; que no era factible la aplicación de esas disposiciones que establecían el reajuste pretendido por haberse declarado la inconstitucionalidad del segundo de estos preceptos; y que los reajustes que efectuó el ad quem no coinciden con los porcentajes y las fechas a partir de las cuales operó los incrementos referidos en la normatividad en comento.
El Tribunal concedió los reajustes pensionales peticionados con sustento en el Decreto 2108 de 1992, argumentando que son procedentes por corresponder la pensión del demandante a aquellas reconocidas con anterioridad al año 1989 y no haberse reajustado en los términos en que se aumentó el salario mínimo legal. La ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P, entidad del orden nacional, tal como lo determinó el a quo y no fue un hecho discutido (fol. 122) concedió al actor una pensión de jubilación del sector público y del mismo orden nacional, la cual viene disfrutando desde antes de 1989, que le fue recocida a partir del 1° de mayo de 1984 según la Resolución 0218 del 16 de ese mismo mes y año, aspectos fácticos que no son objeto de controversia al no haberse planteado en los cargos del recurso extraordinario.
Lo que significa, que la pensión del actor se causó en la época exigida por las normas acusadas, cuyo texto es el siguiente: El artículo 116 de la Ley 6° de 1992 preceptúa: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”: Por su parte el Decreto 2108 de 1992, dispuso: “Art. 1°.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustados a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación, % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero del año 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Articulo 2°.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de Diciembre de 1992 y le aplicaran el porcentaje del incremento señalado para el año 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
Artículo 3°- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Artículo 4°.- Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos”. Pues bien, las aludidas disposiciones ordenaron una nivelación pensional oficiosa en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por existir diferencias con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para esa clase de servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad.
De suerte que, las normas en comento no se refieren específicamente a los salarios de la empresa en la cual el empleado adquirió el derecho pensional como lo afirma el recurrente, pues si ese hubiese sido el querer del legislador, habría hecho la distinción en forma explícita, es más, también hubiera excluido expresamente las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
Sobre el tema, la Corte ya se ocupó en caso similar seguido contra la aquí recurrente. En sentencia del 22 de agosto de 2002, radicado 18.758, puntualizó: “( ) Ahora bien, alega la censura que el Tribunal se equivocó porque estableció la diferencia entre la pensión y los aumentos de salarios referidos al salario mínimo legal y no a los salarios de la empresa en la cual el trabajador adquirió el derecho pensional.
Al respecto cabe precisar que con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país. En efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.
Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.
Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I.P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector.
Por tanto, con base en la última disposición citada el Gobierno ordenó un reajuste general automático de las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 6ª, para aminorar el desfase surgido con ocasión del régimen previsto en la Ley 4ª de 1976, sin que fuese menester, para la aplicación de la norma de 1992, entrar a demostrar en cada caso cuáles eran los salarios pagados por la entidad obligada al reajuste, como lo pregona equivocadamente la censura, sino simplemente cumplir con la fórmula contemplada en el Decreto gubernamental que desarrolló la atribución legal.
Como en el caso bajo examen han asentido las partes en el carácter de la demandada como entidad pública del orden nacional, la fecha de la pensión de jubilación otorgada al demandante con anterioridad a 1989, presupuestos previstos en la Ley 6ª, debió aplicarse al caso litigado, como lo hizo el juzgador de la alzada, el reajuste pensional especial estatuido en forma gradual por el Decreto 2108 de 1992 para los respectivo años, por lo que carecen de asidero en el sub lite, los criterios echados de menos por la parte impugnante ”.
Con apoyo en lo anterior, pese a que el cargo sería fundado en la medida que el Tribunal incurrió en una errada hermenéutica jurídica al considerar que era el porcentaje del incremento del salario mínimo legal el parámetro para establecer las diferencias con los aumentos de salarios que menciona las normas del asunto de marras, el mismo no tendría vocación de prosperidad, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del juez de alzada de que la pensión del actor es susceptible de ser reajusta al dar aplicación al Decreto 2108 de 1992.
De otro lado, en lo atinente a la sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que según el recurrente hace inaplicable dicho ordenamiento al asunto en estudio por haberse impetrado la demanda con posterioridad al pronunciamiento de inconstitucionalidad, no obstante que los efectos de esa decisión son erga omnes y hacía el futuro a partir de su ejecutoria conforme lo preceptuado en los artículos 45 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional sobre los efectos de tal declaratoria señaló: “ la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismo encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP. art. 209), la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en este sentencia de inexiquibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
( ).”. En consecuencia, lo razonado por el ad quem, relativo al entendimiento de las normas que consagran el reajuste reclamado, fue el de acoger lo que indicó la Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad. En tales condiciones, al disponer el fallador de alzada los mencionados reajustes, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992, está considerando que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no le hacía perder al demandante esa prerrogativa, situación que en la forma modulada por la Corte Constitucional, da soporte para que válidamente se haga efectivo el incremento a los titulares de ese derecho; eso si, siempre y cuando su pensión sea del orden nacional y reconocida con antelación al 1° de enero de 1989, que es el caso del señor ALFREDO CORTES ROJANO. En la sentencia que ya se evocó del caso similar, refiriéndose a este punto, esta Sala de Corte agregó: Al margen de lo dicho, y sin que tenga incidencia alguna en el fallo por no haber sido planteado el punto por la censura, conviene adicionar lo atrás asentado con la precisión de que no obstante la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se aprecia que el Tribunal obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional sobre los efectos de tal declaratoria.
(Radicado 18758). Y en sentencia del 15 de Julio de 1997, radicado 9719, se sostuvo: “( ) Por último, aclara la Sala que según la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 116 y 1º de la ley 6a y del decreto 2108, respectivamente, no afecta a quienes en vigencia de esa normatividad percibieron los reajustes ordenados por ella..”.
Así las cosas, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que se endilgan por la censura, por cuanto las disposiciones correspondientes fueron debidamente aplicadas e interpretadas conforme a la ley; anotando eso sí, que esta no es la vía adecuada para la revisión de las cifras de las que se afirma que fueron erróneamente calculadas.
Por lo dicho, estos cargos no prosperan. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos “116 de la ley 6 de 1992; 1 °, 2°, 3°, y 4° del decreto 2108 del mismo año; 1° de la ley 4 de 1976, 2° del decreto 732 de la misma anualidad; 1° de la ley 71 de 1988; 133 y 143 de la ley 100 de 1993”.
Esgrime el recurrente que el ad-quem apreció erróneamente el documento de folio 111 y el certificado del DANE que obra a folios 71 a 73, y que incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “( ) 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que a la pensión sub lite le correspondía un aumento de $17.558,40 para el año de 1986. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con los reajustes de 1986 y 1987, la mesada de la pensión del demandante quedaba en $110.675,96 a partir del 1° de enero de 1987. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa cumplió con los aumentos correspondientes a la pensión del actor en los años de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa cumplió con los aumentos correspondientes a la pensión del actor en los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.P.C. de los años 1994, 1995, 1997 y 1999, fue de 22.6%,19.5%,17.68% y 10%, respectivamente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el I.P.C. de los años 1994, 1995, 1997 y 1999 fue de 22.59%, 19.46%, 17.68% y 9.23%, respectivamente; y por tanto, que en ese mismo porcentaje se incrementaron las pensiones para 1995, 1996, 1998 y 2000, respectivamente. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.P.C. de 1994 fue de 22.6 %; y no dar por demostrado, estándolo, que fue de 22.59%. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.P.C. de 1995 fue de 19.5 %; y no dar por demostrado, estándolo, que fue de 19.46%. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que eI I.P.C. de 1997 fue de 18.05%; y no dar por demostrado, estándolo, que fue de 17.68%. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que eI I.P.C. de 1999 fue de 10%; y no dar por demostrado, estándolo, que fue de 9.23% ” El recurrente sustenta la acusación, argumentando lo siguiente: “( )El fallo impugnado comete errores garrafales al calcular los incrementos que, con respecto a la pensión del presente asunto, le impone a la entidad demandada.
Sin asidero legal y sin fundamentación alguna decide que la pensión del actor tiene que aumentarse en $17.558,40 a partir del 1° de enero de 1986; y aun cuando los valores correspondientes a tal anualidad quedaron comprendidos dentro de la excepción de prescripción, lo cierto es que de todas maneras influyó considerablemente en el monto de la pensión y en los incrementos correspondientes a los años posteriores.
Si el fallador hubiera analizado correctamente las cifras reportadas a folio 111, se habría percatado de que para el año de 1986 la demandada aplicó un incremento de la pensión superior al legal; pues de $73.160 la aumentó a $84.134, cuando legalmente sólo correspondía $81.605.80 luego de aplicar el 10% más una cifra fija de $1129.80, conforme a la Ley 4° de 1976.
Es de observar que, por disposición del artículo 1° de ésta última ley, y del artículo 2° del Decreto 732 de 1976, la pensión sub exámine no tuvo que incrementarse en el año de 1985 porque aún no llevaba un año desde su reconocimiento. Igualmente, sin que exista ley que así lo ordene y sin exponer la razón que tuvo para ello, el mismo fallo determina que "el reajuste de 1987 fue de 22% lo que aumenta la pensión a $110.675,96"; y con base en esa apreciación equivocada ordena el pago de unas cifras arbitrarias que no corresponden al incremento legal que a la sazón fue sólo del 12% más la suma fija de $1.626.90, que la demandada cumplió a la letra, como lo habría constatado el sentenciador si hubiera estimado correctamente el documento de folio 111.
De la misma manera arbitraria, porque no existe norma que así lo establezca, el ad quem aplicó a la pensión del actor un reajuste del 25% a partir del 1 de enero de 1988, cuando legalmente sólo era del 11% más una suma fija de $1.849,20 y que la demandada cumplió con exceso, como se demuestra con el documento de folio 111 erróneamente estimado por el sentenciador.
Los errores protuberantes a que se ha hecho alusión, no le permitieron ver al fallador colegiado que los aumentos legales (Ley 71 de 1988) del 27% para 1989, 26% para 1990, 26.069% para 1991 y 26.04% para 1992, fueron efectuados correctamente por la entidad demandada en la pensión del accionante, como lo demuestra el mismo documento de folio 111, equivocadamente valorado por el sentenciador.
De ahí que procedió a aplicárselos nuevamente al monto de la pensión, ya equivocado por los yerros anteriores, calculando dicho monto en $175.698,0865 para 1989 cuando sólo correspondía $140.000; en $221.379,5889 para 1990 cuando sólo correspondía $176.400; en $279.071,1097 para 1991 cuando sólo alcanzaba a $222.387; y en $351.741,2266 para 1992 cuando sólo tenía que ser de $280.208.
También la demandada procedió a aumentar la pensión del actor para el año de 1993 en un 25.03% como había que hacerla legalmente, quedando la pensión en $350.260, como se acredita a folio 111; pero el mismo porcentaje aplicado por el sentenciador le llevó a la cifra equivocada de $439.887.5779 debido a los yerros en que incurrió sobre el monto de la pensión correspondiente a los años anteriores.
Igual planteamiento cabe respecto de los aumentos que se hicieron a la pensión del accionante por parte de la demandada, con base en la Ley 100 de 1993, para los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000, todos los cuales están demostrados a folio 111, y de cuya exactitud no pudo percatarse el ad quem debido a los montos errados que calculó con respecto a las anualidades anteriores y debido también a que erró en el porcentaje de los correspondientes a los años de 1995, 1996, 1998 y 2000 porque se basó en datos errados sobre el I.P.C. acumulado en los años inmediatos anteriores, vale decir los de los años 1994, 1995, 1997 y 1999; de donde resulta indudable que el fallador valoró equivocadamente la certificación del DANE de folios 71 a 73..”.
X. SE CONSIDERA Los diez errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada acusando la errónea estimación de dos pruebas, centran el ataque en el tema del aumento que se obtuvo para la anualidad de 1986 en cuantía de $17.558,40 y los montos liquidados de los siguientes años, controvirtiendo el porcentaje tomado del I.P.C.; lo cual según el recurrente, llevaron al fallador a cometer errores garrafales al calcular los incrementos que finalmente se impusieron a la parte demandada.
El Tribunal se apoyó en la certificación de folio 111 donde aparece el valor de la mesada recibida por el actor, entre los años 1984 a 2000, para extraer los reajustes efectuados por la entidad y determinar las diferencias que resultaron como objeto de condena. El error de apreciación del ad quem es evidente, ya que de la aludida documental la Sala deduce que no existió discrepancia alguna hasta el año 1992, y que el incremento inicial de enero de 1986 liquidado conforme a la Ley 4 de 1976 no era la suma de $17.558,40 sino el valor de $8.445,80 tal como lo adujo el recurrente.
Luego, aplicando los reajustes pretendidos en la forma indicada en el Art. 1° del Decreto 2108 de 1992, a partir de la anualidad de 1993 se presentaron disimilitudes, encontrándose que el monto de la condena que trae el fallo recurrido de $22.634.742.85 por el período no prescrito entre el 7 de abril de 1997 a 31 de Diciembre de 2000, arroja una cantidad inferior.
En efecto, los reajustes pretendidos debieron haberse realizado con los porcentajes que a continuación se relacionan, para obtener la mesada incrementada de cada año, correspondiendo el primer reajuste para la anualidad de1986, pues al haber sido reconocido el derecho a partir del 1° de mayo de 1984, el actor no alcanzaba para enero de 1985 a tener un año con el status de pensionado y según lo previsto en el Parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y el Art. 2 del Decreto 732 de 1976, los reajustes a que se refieren esas disposiciones se harán efectivos a quienes hayan tenido dicho status “con un año de anticipación a cada reajuste”.
En consecuencia, para 1986 la mesada reajustada quedó en la suma mensual de $81.605,80, sufriendo aumentos sucesivos hasta llegar al año 2000 por un valor de $1.271.287,77 mensuales, así: Reajuste 10%+1129.80 15% 15% 27% 26% 26.07% 26.04% 25.03%+7% 21.09%+ 7% 22.59% 19.49% 21.63% 17.68% 16.70% 9.23% Norma Ley4/76 Ley4/76 Ley4/76 Ley71/88 Ley 71/88 Ley 71/88 Ley 71/88 L.71/88 L.6/92 D.2108/92 L.71/88 L.6/92 D.2108/92 I.P.C I.P.C I.P.C I.P.C I.P.C I.P.C Pension inicial 01-05-84 73.160 1986 81.605.80 1987 93.846.67 1988 107.923.67 1989 137.063.06 1990 172.699.45 1991 217.722.19 1992 274.417.04 1993 367.120.87 1994 475.664.92 1995 583.177.62 1996 696.767.24 1997 847.477.99 1998 997.312.09 1998 1.163.863.20 2000 1.271.287.77 Descontado lo pagado de lo que el accionante realmente debió recibir acorde a lo anterior, las diferencias a cancelar por la parte demandada del lapso no prescrito, arrojaron los siguientes guarismos: del 7 de Abril al 31 de diciembre de 1997 la suma de $2.892.391,10; 1998 la cantidad de $4.348.709,26; 1999 un reajuste de $5.071.474,80; y para el año 2000 un monto de $5.539.572,78, para un total de $17.852.147,94.
De suerte que el cargo es fundado, debiéndose casar parcialmente la sentencia, y en sede de instancia ténganse en cuenta las anteriores consideraciones, agregando que debe reducirse la condena impuesta por el Tribunal por concepto de diferencias de reajustes de mesadas pensionales comprendidas entre el 7 de abril de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2000, y consecuencialmente remitirse en lo referente a la actualización de la mesada pensional a los montos determinados en esta sentencia, quedando en lo demás vigente la parte resolutiva del fallo del ad quem.
En consecuencia, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se condenará a la parte demandada a pagar al actor la suma de $17.852.147,94 por concepto de reajustes pensionales, ordenándose a la parte demandada que tenga en cuenta la suma de $1.271.287,77 correspondiente al valor de la mesada correspondiente al año 2000 en la forma determinada en esta sentencia (ver cuadro de Fls. 24), a efecto de consolidar la mesada que corresponda a partir del año 2001.
Como el recurso sale avante de manera parcial no se imponen costas al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ALFREDO CORTES ROJANO contra las entidades ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA”, en cuanto a la condena por reajustes de mesadas pensionales en cuantía de $ 22.634.742.85 por el periodo comprendido del 7 de abril de 1997 al 31 de Diciembre de 2000 que será reducida.
En sede de instancia
RESUELVE
Primero. Condenar a las demandadas a pagar por reajuste pensional de que trata el literal a) numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON 94/100 ($17.852.147,94 ) a favor del demandante. Segundo. Ordenar que para la actualización de la mesada pensional que se menciona en el literal b) numeral primero de la resolución del fallo de segunda instancia, esto es, la correspondiente al año 2001 se tome como base la suma de $1.271.287,77 liquidada como mesada para el año 2000, tal como se explicó en la parte motiva.
Sin Costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27