CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Felix Jorge Bayona Lázaro Vs. Foncolpuertos Rad. 21389 Felix Jorge Bayona Lázaro Vs. Foncolpuertos Rad. 21389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21389 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FÉLIX JORGE BAYONA LÁZARO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, dictada el 28 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, en liquidación.
ANTECEDENTES Félix Jorge Bayona Lázaro demandó a Foncolpuertos con el fin de obtener la reliquidación de las primas de servicio de junio y diciembre de 1990, el consecuencial reajuste de la cesantía definitiva y el de la pensión de jubilación, así como la sanción moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Foncolpuertos desde el 8 de mayo de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1990; que le liquidaron mal la prima de servicios de junio de 1990 al no tenerle en cuenta el valor pagado por la prima de servicios de diciembre de 1989, ya que esa prima es pagada por la empresa entre el 1° de diciembre de 1989 y el 15 de diciembre de 1989, por lo que se debió dividir entre 6 meses para estimar correctamente el valor de la prima de servicios de junio de 1990, según el artículo 102 de la convención colectiva de los años de 1989-1990; que lo mismo sucedió con la prima de servicios de diciembre de 1990, la cual está mal liquidada porque la empresa no tuvo en cuenta el valor de la prima de servicios de junio de 1990, ya que ese valor es pagado el día 1° de junio de 1990, hasta el 15 de junio de 1990; que también se presentaron errores aritméticos en la sumatoria de todo lo devengado y que al dividir entre seis se presentaron sumas inferiores a las pagadas por la empresa.
Foncolpuertos se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 7° laboral de Cartagena, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, a quien le correspondió la revisión de la anterior sentencia en grado de consulta, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Pretende el demandante la reliquidación de las primas de servicio (sic) de junio y diciembre de 1990, por que al liquidar las mismas no se tuvieron en cuenta la prima de diciembre de 1989 y la prima de junio de 1990 para la última.
Con base en dichas reliquidaciones se pretende la reliquidación de las demás prestaciones y de la pensión de jubilación. “Nada más absurdo, que pretender que una prima constituye salario de si misma, lo que a la postre formaría un círculo vicioso y en el mejor de los casos un doble pago, por lo que sin mayor análisis conlleva a la Sala a confirmar el fallo absolutorio” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y que, en instancia, revoque la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones por concepto de reajuste de primas de servicio del año 1990, reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, así como a la indemnización moratoria.
Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 467, 468, 469, 479 y 476 del CST en relación con los artículos 1, 11, 17 y 49 de la ley 6ª de 1945, 1, 11, 26-6 y 52 del decreto 2127 de 1945, 60 del CPL, 1 del decreto 797 de 1949, 100, 102 y 107 de la convención colectiva vigente para 1989/1990, “que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.
Afirma que la violación legal anotada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante Félix Jorge Bayona Lázaro trabajó al servicio de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, desde el 8 de mayo de 1 980 hasta el 15 de diciembre de 1990, habiéndosele pagado durante el último año de servicios un salario promedio mensual del $410.209.37.
“2) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante mientras prestó sus servicios estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa, por lo cual se le aplicaron y deben aplicar todos los beneficios laborales pactados en las convenciones colectivas entre esta y aquel, especialmente la vigente para los años 1989 y 1990.
“3) No dar por demostrado, estándolo inequívocamente, que la Empresa no pagó completas las primas de Junio y Diciembre de 1990. “4) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Empresa no incluyó en la liquidación de cesantía definitiva del demandante, ni en su liquidación de pensión de jubilación el valor total de las sumas que ha debido pagarle por concepto de prima de servicios de junio y prima de servicios de diciembre de 1990.
“5) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Empresa no pagó y adeuda parte de las primas de servicio causadas en 1990, como también su reliquidación de cesantía definitiva y reajuste de pensión de jubilación por no haberle pagado el valor total de las primas de servicio del año 1990. “6) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Empresa se encuentra en mora injustificada de pagar la totalidad de las primas de servicio causadas en 1990, como también de reajustar la cesantía definitiva y la pensión de jubilación”.
Para la demostración del cargo dice: “Sea lo primero anotar que tanto el Juez de primera instancia como el Magistrado ponente del Tribunal de Descongestión, con indignante irresponsabilidad como juzgadores, incurren en el inexcusable error de desconocer o violar el Art. 60 del C.P.L., que ordena imperativamente que. “El Tribunal de Descongestión no solamente no apreció, sino que ni siquiera menciona, las siguientes pruebas documentales que integran, entre otras, la hoja de vida del demandante decretada como prueba (fl. 19 cdr. 2) en la segunda instancia: 1) Contrato escrito de trabajo celebrado entre Félix Jorge Bayona Lázaro y la Empresa Puertos de Colombia el 8 de mayo de 1980 (fls 27 y 28. cdr. 4); 2) Planillas de Control de Salario del demandante correspondientes a todo el tiempo de servicio (fls. 29 a 35 cdr. 4); y, 3) Liquidación de cesantía definitiva del trabajador demandante.
(fl. 40 cdr. 4). “Sí éstos documentos auténticos hubieran sido apreciados por el Tribunal, que no lo fueron, sin ningún esfuerzo mental habría llegado a la conclusión de que ellos comprueban que Félix Jorge Bayona Lázaro trabajó al servicio de la Empresa Puertos de Colombia desde el 8 de mayo de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1990, habiéndosele pagado durante el último año de servicios un salario promedio mensual del $410.209.37.
Primer error evidente de hecho plenamente demostrado. “Por no haber apreciado, entre otros documentos auténticos, dicha liquidación de cesantía definitiva (fl 40 cdr 4) y la carta de aceptación de renuncia presentada por el trabajador (fl 162 cdr. 4), el Tribunal de Descongestión no dio por demostrado que éste estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa y que se le aplicaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente, vale decir, la celebrada para los años 1989 y 1990 si dichos documentos se hubieran apreciado, se habría llegado fácilmente a la conclusión de que al demandante se le estaba aplicando y se le debían aplicar los beneficios convencionales.
Segundo error de hecho plenamente demostrado. “La mencionada convención colectiva fue suscrita por las partes el día 28 de Julio de 1989 y depositada en tiempo (Art. 469 C.S.T.) el día 4 de Agosto del mismo año (fls 342 y 343 cdr. 3). Así consta de la copia autenticada que expidió el Ministerio de Trabajo (fls. 1 a 344 del Cuaderno No. 3 de pruebas).
“Conforme al Art. 102 de dicha convención colectiva, se estipuló textualmente: “ “ “ “. “Conforme a esta normativa convencional es perfectamente claro que tanto la prima de junio como la de diciembre que la disposición consagra, equivalen a un mes de salario promedio. No a un mes de salario fijo u ordinario sino a un mes de salario integrado por todo lo devengado como retribución de servicios.
Y por si ello no fuera ya lo suficientemente claro, en la norma convencional se precisa que la prima de junio se liquidará y pagará entre el 1 ° de Diciembre y el 31 de mayo de cada año; y, la de diciembre, con base en lo devengado entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año. “Conforme a esta regulación que el Tribunal de Descongestión no conoció porque no apreció la convención colectiva, es elemental que por cuanto la primera prima se paga dentro de los primeros quince días del mes de Junio de cada año, y la segunda prima se paga dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, forman parte de lo devengado en cada semestre, constituyen parte del salario promedio que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar cada prima.
“Así las cosas, es importante destacar que según la documental contentiva de la liquidación de cesantía definitiva (fl 40 cdr 4) y los documentos sobre control de salario visibles a folios 29 y 31 del cuaderno 4 de pruebas, que el Tribunal de Descongestión no apreció, como prima de Junio de 1990 la Empresa liquidó y pagó la suma de $337.781,01 y como prima de servicios de 1990 la suma de $338.567,26.
En la liquidación y pago de la prima de junio de 1990; no se incluyó la prima devengada y pagada en diciembre de 1989 que ascendió a un total de $845.690.661 y en la liquidación y pago de la prima de diciembre de 1990, no se incluyó la prima devengada y pagada en junio del mismo año que ascendió a un total de $337.781.01. “Como cada una de esas sumas ($245.690.66 y $337.781.01) corresponde a la parte de lo devengado en cada uno de los dos semestres, deberían dividirse por los seis meses de cada semestre para determinar el valor que en cada semestre dejó de incluir y pagar como prima de servicios de junio y diciembre de 1990.
Tenemos, entonces, que $245.690.00 prima pagada en diciembre de 1989 dividida por seis meses del semestre, arroja un total de $40.948.44 que es el valor de la prima de junio de 1990 que no se liquidó ni pagó por la Empresa; y en relación con la prima de diciembre de 1990, tenemos que $337.781.01 prima pagada en junio de 1990 dividida por seis meses del semestre arroja un total de $56.196.83 que es el valor de la prima de diciembre de 1990, que no se liquidó ni pagó por la Empresa.
En resumen, debido a la falta de apreciación de las documentales indicadas (convención colectiva fl 255 cdr. 3), liquidación definitiva de cesantía, fl 40. cdr 2 y conteo de salarios, fls 29 y 35 cdr. 2), el Tribunal de Descongestión no dio por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa no pagó completas las primas de junio y diciembre de 1990.
Por concepto de la primera, adeuda $40.948.44 y por concepto de la segunda prima la suma de $56.196.83. Son estas las sumas que encarezco de la H. Corte concretar como condenas por concepto de primas insolutas cuando actúe como juzgadora de instancia. “Resta añadir que la reseñada realidad probatoria desvirtúa la equivocada conclusión del Tribunal de descongestión en el sentido de que el valor de esas primas insolutas puedan convertirse en parte del salario promedio para liquidar otras primas, porque lo cierto y jurídico es que si las partes en convención colectiva de trabajo quieren darle ese carácter, como en el caso sub-judice, esa estipulación es tan legítima como válida.
“En el Art. 100 de la Convención Colectiva vigente para los años 1989 y 1990, que no apreció como prueba el Tribunal, se reguló textualmente: “ “ “. “Y en el Art. 107 se dispuso: “ “. “Según la liquidación de cesantía definitiva del trabajador demandante (fl 40) cdr. 4), la Empresa no liquidó como primas de servicio en el último año servido el valor total de las causadas, sino uno inferior.
Como prima de Junio de 1990 liquidó $337.781.01 cuando ha debido liquidar y pagar $378.72.45; y como prima de diciembre de 1990 liquidó $338.567.26 cuando ha debido liquidar y pagar $394.746.09. Por reajuste de cesantía definitiva, en los diez años y veinticuatro días a que se concreta la liquidación (fl. 40 cdr. 2), la cesantía insoluta asciende a un total de $951.667.35 ($97.376.31 x 10 + $3.245.87 x 24 días = $951.664.35).
Al pago de esta suma debería concretarse la condena por concepto de reajuste de cesantía o cesantía insoluta. “Y según liquidación de pensión de jubilación del trabajador demandante (fls. 12 y 41 cdr. 4), que tampoco apreció como prueba el Tribunal de descongestión sólo tuvo en cuenta como valor de primas de servicio la suma total de $676.348.27 (337.781.01 + 338.567.26 = 676.248.27) cuando ha debido tener en cuenta la de $773.493.54 ($378.729.45 + 394.764.09 = 773.493.54).
“Y como conforme al Art. 107 de la convención colectiva, la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al ochenta por ciento (80%) del promedio del total devengado en su último año de servicio, el reajuste pensional será del 80% del valor de las primas insolutas o no pagadas de junio y diciembre de 1990 ($40.948.44 y $56.427.87) o sea el 80% de $97.376.31 o sea la suma de $77.869.04 mensualmente, a partir del 16 de diciembre de 1990, fecha desde la cual empezó a disfrutar de la pensión (fl 12 cdr. 4).
Encarezco hacer el reconocimiento. “Finalmente quiero destacar que la demandada no ha alegado ni demostrado que le asistan razones valederas para dejar de pagar al demandante las primas y reajuste de cesantía y pensión de jubilación a que tiene derecho. Ni siquiera intenta refutar por qué las primas del año 1990, último servido por el trabajador demandante, se liquidaron erróneamente tal como se asevera en la demanda y se demostró en el proceso, Se desconocen y ni siquiera mencionan los Arts. 100, 102 y 107 de la convención colectiva, mucho menos se explica y se demuestra que se aplicaron correctamente.
Por el contrario, se evidencia que su trasgresión es evidente, no obstante la claridad de esas normas. La Empresa no podía ignorar lo que claramente pactó sobre el monto y forma de liquidar las primas de junio y diciembre consagradas en la convención. Su conducta no es trasunto de buena fe sino de violación de normas convencionales y tardanza en el pago de las primas que adeuda y cuyo valor incide en la reliquidación de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación. Pido, por tanto, se condene a la Empresa al pago de la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto por el Art. 797 de 1949.
“En conclusión y resumen, si el Tribunal de descongestión hubiera apreciado las pruebas que se señalaron como dejadas de apreciar, que no las apreció, no habría cometido los errores evidentes de hecho que se precisan en la fundamentación del cargo. Igualmente, no habría transgredido las normas consagradotas de los derechos que se reclaman y que integran la proposición jurídica o completa que se indicó, en el acápite correspondiente de esta demanda.
Se desconoció que conforme al Art. 1° del Decreto 2615 de 1946, norma también violada y también se transgredió por el Tribunal, y que al tenor del Art. 49 de la ley 6ª de 1945, las cláusulas convencionales. Y especialmente el Art. 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio mínimo fundamental de la Dijo la entidad opositora, a su turno, que el cargo adolece de deficiencias técnicas y que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia del Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos de la demanda inicial indican que las primas de junio y diciembre son derechos laborales del demandante que tienen origen en la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 1989 y 1990.
El cargo comienza su denuncia contra la sentencia afirmando que tanto el juez como el Tribunal violaron el artículo 60 del C.P. del T. y S.S. que ordena al juez analizar todas las pruebas allegadas en tiempo para proceder a proferir la decisión correspondiente. La sentencia de primera instancia absolvió a Foncolpuertos porque la parte demandante no probó la existencia de la citada convención colectiva de trabajo y revisada la actuación se encuentra que esa consideración del Juzgado es correcta.
En la audiencia de trámite de la segunda instancia que se realizó el día 24 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante entregó tres anexos, uno de los cuales es la convención colectiva de trabajo de los años 1989 y 1990. Esa audiencia fue suspendida, sin que para ese momento se adoptara resolución alguna respecto de la convención. En la audiencia que realizó el Tribunal el 13 de agosto de 2001 negó la recepción e incorporación al juicio de la citada convención colectiva, al estimar que “…el accionante no se tomó el interés suficiente para conseguir las aludidas copias (las de la convención)”.
Pues bien, es cierto, como lo dice el recurrente, que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo, pero es claro que no lo hizo porque la convención, según la actuación procesal antes descrita, no es prueba del juicio. Como lo esencial del cargo está en sostener que si el Tribunal hubiera apreciado la convención colectiva de los años 1989 y 1990 habría dado por demostrado que Foncolpuertos no pagó cabalmente las primas de junio y diciembre de 1990, y como para demostrarlo el recurrente presenta la interpretación de la correspondiente norma convencional que a su juicio permitiría llegar a la demostración de ese error de hecho, es claro que el cargo no puede prosperar por no haberse aportado al juicio, en tiempo, la reseñada convención colectiva en orden a su regular incorporación. Como la eventual prosperidad del cargo respecto de reajustes de cesantía y pensión de jubilación, así como de la sanción moratoria, se hizo depender de una prestación convencional que no se probó, la acusación tampoco puede tener buen suceso en esas materias.
No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, dictada el 28 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Félix Jorge Bayona Lázaro contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en liquidación. Costas en casación a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15