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21389(11-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 21389 Mauricio Montoya Vargas Proceso No 21389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la doctora Martha Lucía Rojas Barrera, quien aduce ser la apoderada del condenado Mauricio Montoya Vargas, contra las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, por el Juzgado 10° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia, éstos tuvieron lugar el 1º de enero de 1999, en el barrio Salomia de la ciudad de Cali, cuando resultó herido de muerte Juan Antonio Carmona Cadavid, por impactos causados con arma de fuego, propinados por Mauricio Montoya Vargas y otros sujetos conocidos como ‘ Piolo’ y Hernán Palo’, quienes se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes.

El cuerpo del occiso fue sacado de la vivienda del señor Montoya y dejado en una zona peatonal a una distancia aproximada de cien metros del lugar donde se cometió el ilícito, según se señala el acta de levantamiento del cadáver que practicó la Fiscalía 57 Seccional de esa ciudad.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS El 15 de noviembre de 1999, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali condenó a Mauricio Montoya Vargas a la pena de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio de que fue víctima Juan Antonio Carmona Cadavid, ya que al analizar los medios de prueba allegados al proceso concluyó que era indescartable su responsabilidad.

El anterior fallo fue apelado por el defensor y el procesado, recurso que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2001, confirmando la sentencia de primera instancia, no atendiendo las peticiones de la defensa por ser contrarias a la evidencia probatoria. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, le redujo la pena a 13 años.

3. LA DEMANDA La peticionaria expone los hechos que dieron origen a la condena de Mauricio Montoya Vargas en forma desorganizada, entremezclando apreciaciones personales sobre la valoración probatoria, con la petición de inocencia del condenado, para luego aludir a la existencia de un testigo no escuchado en el proceso, a renglón seguido reclama la aplicación del principio de la duda y cuestiona los fallos como injustos, pide que se le de credibilidad a uno de los testigos, incluso, llega a plantear un estado de inimputabilidad del entonces sindicado.

Como causal invoca la prevista en el numeral 3º del artículo 220 del C. de P.P., pues de acuerdo con la declaración extra proceso, prueba no conocida en las sumarias con la que demuestra la inocencia del condenado. Como anexos de la demanda de revisión aporta la declaración extra juicio de Cecilia de Rincón, copias auténticas de la resolución de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que haya presentado el respectivo poder.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal todos los sujetos procesales reconocidos en el proceso penal pueden promover la acción de revisión, concebida como un medio judicial de carácter extraordinario tendiente a controvertir el carácter de cosa juzgada que tienen las sentencias, cuando se den las circunstancias a que hacen referencia las causales señaladas por el artículo 220 ibídem.

No obstante, que la ley reconoce la posibilidad de su formulación a todos los sujetos procesales, este derecho está sometido al cumplimiento de exigencias perentorias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales está el de su presentación por medio de abogado titulado, el señalamiento de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la petición, la relación de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la solicitud, luego de haber identificado el proceso, el juez que intervino y las providencias cuestionadas, de las cuales aportará copia con la constancia de su ejecutoria.

Luego, es necesario que la demanda contenga los requisitos mínimos, se sustente fáctica y jurídicamente en forma adecuada, sin que puedan ser obviados por el interesado, ya que la pretensión se encamina a destruir la inmutabilidad y firmeza de la sentencia. Sin embargo, no basta con acreditar por parte del demandante la calidad de abogado, sino que es preciso probar el mandato que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se presenta la acción, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la pretensión. 2.

En este evento, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias a que se refiere el artículo 222 del C. de P.P. a que se hizo alusión, ya que la abogada afirma obrar como apoderada judicial del condenado, pero no acredita la existencia del mandato que lo sería con el respectivo poder, en el que se le otorgue el mandato que asume, por lo tanto carece de personería adjetiva para demandar por otro, lo que de suyo impediría el estudio del contenido de la demanda. sin esbozar planteamiento alguno sobre su contenido ni los elementos de juicio en que apoyaría la demanda de revisión y la causal escogida.

No obstante, la Sala considera oportuno señalar que además la demanda carece de una formulación adecuada, en la medida que no se desarrolla la causal señalada como sustento de la acción de revisión, no hay una exposición ordenada de los hechos ni se presenta un adecuado razonamiento sobre los motivos de orden fáctico y jurídico que darían lugar a la admisión de la demanda de revisión y en definitiva a su prosperidad mediante la ordenación de la revisión del proceso en el que fue condenado el señor Montoya Vargas.

Como quedara expresado, la demanda de manera incoherente presenta varios planteamientos, pues de reclamar la inadecuada valoración probatoria, pasa a señalar que el condenado era inimputable, luego a indicar que debió ser absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y finalmente a solicitar se le absuelva de acuerdo con la declaración extraproceso que aporta, mezclando de esta manera alegaciones propias de las instancias con la declaración que no fue conocida en el proceso, sin establecer cual sería su incidencia en el fallo que cuestiona.

La situación que se pone de presente conlleva a la inadmisión de la petición, al no reunir las exigencias mínimas señaladas por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, tanto en la presentación, como en su formulación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado Mauricio Montoya Vargas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1