21037 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21387 RAFAEL ALONSO ROJAS PEREZ VS. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21387 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ALONSO ROJAS PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2003, en el proceso que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- E.P.S.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para obtener la “REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante por cuanto la misma es sensiblemente inferior a la que tiene derecho al no tomarse como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación” y que en consecuencia, liquidada en legal forma la pensión, se ordene el pago de las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de un régimen especial jubilatorio, el de los empleados y funcionarios judiciales; también reclamó los intereses moratorios y la actualización monetaria, o de resultar ellas incompatibles, que se opte por la de mayor beneficio.
Adujo el accionante que por los servicios prestados a la Nación, la Caja demandada le reconoció pensión de jubilación en 1990, con efectos a partir de 1988, derecho reliquidado luego, en 1996, con efectividad a 1994 y posteriormente, reajustada la pensión, en el año de 1997, con efectos a 1996, año en el cual se retiró del servicio oficial; el ingreso base de la liquidación de la pensión fue el salario básico, conforme a la Ley 33 de 1985, no obstante que resultaba aplicable un régimen especial para la rama judicial, que le garantizaba jubilarse con el salario más alto del último año de servicio; además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de no hallarse el accionante en el régimen de transición de Ley 100 de 1993, porque adquirió el estatus de pensionado antes del 23 de diciembre de 1993; adicionalmente anota que deben tenerse en cuenta todos los elementos del salario para reliquidar su pensión. Según la constancia de fol. 58, la entidad accionada no respondió la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2002 (fls. 82 a 88, C. Ppal.) se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia; se abstuvo de imponer costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 21 de febrero de 2002 (fls. 148 a 153), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró necesario analizar el aspecto referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para definir el caso y fue así como explicó que: “De acuerdo con el art. 2° del C. P. L. y de la S. S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001 y anteriormente por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción laboral conoce de: "1° °.
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan "; luego es innegable que siendo la demandada una entidad que pertenece al sistema de la seguridad social integral, conforme a la Ley 100 de 1993, y el demandante ser su afiliado o pensionado, sin que sea trascendente para este evento el que haya sido empleado público al momento de su desvinculación definitiva (secretario en la rama jurisdiccional - fls. 77), en principio la jurisdicción del trabajo sería la competente para “..desatar esta litis, tal como lo plantea el recurrente, respaldado en decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia del 31 de agosto de 2000, al resolver un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso radicado bajo el número 20001563 A, en el cual le asignó la competencia a este último despacho, caso parecido al que ocupa la atención de la Sala, pero no similar, puesto que allí se trató de la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N° 006301 del 10 de julio de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el caso debatido de solicitud de una reliquidación de pensión reconocida por Resolución 002185 del 12 de marzo de 1990, efectiva a partir del 01 de julio de 1988, fecha esta última en que el accionante adquirió su estatus de pensionado por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando no se había expedido aún la citada Ley 100 de 1993 mediante la cual la entidad demandada pasó a formar parte del sistema de seguridad social integral, ni la Ley 362 de 1997 que asignó competencia a la jurisdicción laboral en este tipo de controversias.
“En el precedente judicial que se relaciona, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que venía conociendo de esa pendencia, se declaró incompetente para resolverla, fundamentado en el art. 1° de la Ley 362 de del 18 de febrero 1997 por el que se estableció el procedimiento en los juicios del trabajo y le adjudicó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias entre entidades del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto negativo aludido atrás, citó a la Corte Constitucional con motivo del estudio de constitucionalidad que esta Corporación hizo del art. 2° del C. P. L, reformado por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, criterio que por considerar esta Sala contribuye a respaldar la decisión que tomará esta Sala en el presente negocio, se reproduce seguidamente tal cual 10 insertó aquella Corporación en la sentencia del 31 de agosto de 2000 ya mencionada: "’Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral (expediente N° 12289, de septiembre 6 de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara), citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: ‘1.
Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial. ‘2.
Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el sistema Integral de Seguridad social, así como las que se susciten sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100. ‘3.
Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad social’ “Estima la Sala que estos lineamientos resultan pertinentes al sub lite, donde la pensión de marras fue reconocida con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, por haberse consolidado el derecho antes de dicha Ley 100 y apenas el 18 de febrero de 1997, con la expedición de la Ley 362, art. 1°, fecha para la cual incluso se había desvinculado definitivamente del servicio el demandante, se le asignó competencia a la jurisdicción laboral para conocer de estas controversias, lo que quiere decir mutatis mutandi, acogiendo la jurisprudencia acabada de reproducir, que para esas calendas la Caja Nacional de Previsión Social no era una entidad del Régimen de Seguridad Social Integral de cuya controversia con sus afiliados debiera conocer la jurisdicción ordinaria laboral (tal entidad pública solo se vino a transformar en Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud de la Ley 490 de 1998 y por mandato de la Ley 489 del mismo año se rige por el derecho privado porque sus actos en general ya no son actos administrativos), y como el querellante no se anunció en la demanda como trabajador oficial, sino que de acuerdo con su último cargo tiene el carácter de empleado público, en concepto de la Sala el asunto es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. “No sobra aclarar que este Tribunal ha asumido el conocimiento de otros negocios sobre reajuste de pensiones de empleados de la Rama Judicial, como lo recuerda el recurrente, pero no en casos similares al de turno. Precisamente ante la dificultad interpretativa sobre el punto y la variedad entre uno y otro de los casos que se vienen ocurriendo con el mismo tema, en Sala Plena del 17 de julio de 2002 los Magistrados de la Sala Laboral de esta Corporación, incluyendo el suscrito, acordaron: ‘Tratándose de derechos adquiridos por empleados públicos antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la competencia de los mismos continúa ante la justicia administrativa, sin importar siquiera que los demandantes se hayan desvinculado luego de la vigencia de esa ley o que aún permanezcan laborando’..” (fols. 151 y 152).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente por la Corte la sentencia impugnada, “y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, profiera sentencia que acoja las peticiones de la demanda (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y se estudian en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la “..INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 140, numeral 2°, y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa que a él nos hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, INFRACCION MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el articulo 6 del decreto ley 546 de 1971 y 12 del decreto 1660 de 1978, así como del artículo 7 del decreto 717 e 1978, en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993" de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil..”.
Para demostrar el cargo asegura que: “El error en que incurre el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso ha de surgir con claridad como consecuencia de las siguientes consideraciones: “El Código de Procedimiento Civil tiene establecida, en el numeral segundo del artículo 140, que es causal de Nulidad en todos los 'procesos la FALTA DE COMPETENCIA. Pero cuando en un proceso de tal calidad se presenta una causal de nulidad de tal índole es la parte a quien se le causa perjuicio con la irregularidad cometida la llamada a formular la correspondiente reclamación, solicitando que por la jurisdicción se profiera las decisiones encaminadas a enmendarla lo que debe hacer solicitando, en la oportunidad procesal correspondiente, que la nulidad en que se ha incurrido sea declarada para permitir que sea la autoridad competente para dirimir el litigio la que tenga oportunidad de hacerlo.
“He dicho que tal reclamación debe formularse en tiempo oportuno. Y en verdad que así ha de ser por cuanto si la parte que tiene interés jurídico en la declaratoria de la nulidad no solicita, EN LA OPORTUNIDAD INDICADA EN EL MISMO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que sea declarada tal nulidad, ésta, por mandato de la ley procesal en cita esa oportunidad precluye, esto es que a partir del momento en que la preclusión en cita se haya configurado ya ni siquiera la parte que tiene interés jurídico puede hacerlo por cuanto se entiende que DICHA NULIDAD HA SIDO SANEADA por no haberse ejercido el correspondiente derecho en la oportunidad procesal indicada por la ley.
ASI LO TIENE ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 144 DE LA MISMA CODIFICACIÓN PROCESAL ANTERIORMENTE CITADA. “En otras palabras, cuando una causal de nulidad como ésta a la que venimos haciendo referencia no se solicita en la oportunidad procesal indicada y por no hacerlo ella queda saneada ha de entenderse que se ha producido el fenómeno conocido como PRORROGA DE JURISDICCIÓN que trae consigo, como consecuencia procesal, el hecho de que ya no puede ser declarada y por ello el Juez que conoce del litigio al decidirlo NO PUEDE ADUCIRLA EN FORMA OFICIOSA SINO QUE HA DE DIRIMIR EL LITIGIO MEDIANTE UNA DECISIÓN DE MÉRITO, esto es, acogiendo o rechazando las peticiones consignadas en la demanda”.
Agrega que, en consecuencia, el Tribunal profirió una “..sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes..”. SE CONSIDERA El cargo señala que una ‘falta de competencia’ debía invocarse en el momento procesal oportuno, por la parte interesada en ella, en este caso, la demandada; además que la falta de alegación conduce a tener por saneada una eventual nulidad y a que el juzgador deba definir de fondo el proceso.
Al respecto la Sala observa que el punto en cuestión ya ha sido definido por esta Sala de la Corte en sentencia 20168 del 4 de julio de 2003, se expresó así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.
“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: ‘ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ’ “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: ‘ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse. ‘En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. ‘Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros. ‘Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. ‘Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519. ‘En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: ‘En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones’. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “ De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: ‘ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación ( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda. ‘Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo. ‘Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. ‘Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: ‘Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. ‘La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. ‘En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. ‘Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. ‘Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. ‘En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: ‘Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. ‘Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” ‘ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. ‘Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. ‘Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).’”. Así las cosas, como el conocimiento del caso bajo estudio correspondía a otra jurisdicción -la contencioso administrativa- es obvio, que no podía operar el saneamiento alegado por el censor, según los términos del inciso final del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el 1º, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989, aplicable en lo laboral en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del C. de P. L y la S.S. No es más lo que debe señalarse para concluir que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice textualmente: “ la sentencia acusada en el cargo es violatoria, INDIRECTAMENTE, de la Ley 489 de 1998, así como del articulo 2° de la ley 362 de 1997 modificado por la ley 712 del 2001, 84, 85 y 93 DE LA LEY 489 DE 1998, Y DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, NUMERALES 2° Y 6° DEL DECRETO 01 DE 1984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1988, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCION MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1° de la Ley 71 de 1.988, articulo 6 del decreto ley 546 de 1971 y 1660 de 1978 artículo 12, y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
Atribuye la infracción legal a los siguientes errores fácticos: “PRIMER ERROR DE HECHO: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad de la seguridad social integral SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para 2000 y PARA EL 202 (sic), momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en 1.998 Y LUEGO HACIA EL 2000, NO SÓLO una empresa de la seguridad social integral SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO "PRIVADO.” Cita como pruebas mal apreciadas los documentos de fols. 6 a 8, 17 a 20 y 26 a 28 “documentos éstos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada SIEMPRE OSTENTÓ LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella”, como no apreciadas menciona las documentales de 35, 29 a 34 y 39.
Para demostrar el cargo afirma que: “..Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber adquirido el statuts (sic) de pensionado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 mi mandante, no le es aplicable la ley 100 de 1993 y por lo mismo como para esa fecha la entidad demandada no hacia parte de la seguridad social integral, la competencia sobre las divergencias que de ella resulten han de corresponderle a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la laboral, afirmado que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL, VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.
De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, esté radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “ERRORES QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO han de surgir con claridad como consecuencia de las siguientes consideraciones: “ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL: “EN PRIMER LUGAR, resulta incuestionable que el Tribunal APRECIÓ los documentos auténticos aportados al proceso a fls 6 a 8 y 17 a 20 y 26 a 28 y siguientes como quiera que de ellos dedujo que durante todo el tiempo en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta siempre ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden Nacional, como realmente lo era.
“PERO LO QUE NO APRECIO EL TRIBUNAL, en la estimación que éste hizo de tales documentos, es que en ellos consta con toda claridad que, SIMULTÁNEAMENTE CON SU CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, esa misma entidad tenía la calidad de EMPRESA DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL para el momento en el cual expidió las resoluciones mediante las cuales decidió, en forma desfavorable, la petición que le formulara por el demandante, como que a tal entidad se le había atribuido, MEDIANTE LAS NORMAS QUE LA ORGANIZARON COMO TAL Y MEDIANTE LAS NORMAS QUE PRECISARON LOS ESTATUTOS QUE HABRIAN DE REGIRLA, COMO OBJETO DIRECTO DE SU ACTIVIDAD, los servicios necesarios para los pensionados y sus familias y demás servicios, SITUACIÓN ESTA QUE, POR HABER APRECIACIÓN ERRONEAMENTE TALES DOCUMENTOS el Tribunal NO DIO POR ESTABLECIDA en el proceso.
“EN SEGUNDO LUGAR, el Tribunal autor de la sentencia NO APRECIO los documentos auténticos aportados al proceso a fls 35 y 39 y 29 a 34, consistentes éstos documentos en la petición formulada por el demandante, las resoluciones mediante las cuales se agotó la vía gubernativa, y el escrito mediante el cual se interpuso recursos contra aquella resolución mediante la cual inicialmente se negó la petición formulada y la respuesta a un recurso.
“Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos a que aquí se hace referencia NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO que para 1998 y 2000, período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad demandada el agotamiento de la vía gubernativa, LA ENTIDAD DEMANDADA NO SOLO OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SINO QUE SIMULTÁNEAMENTE OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE PROPIEDAD UNICA Y, EXCLUSIVA DEL ORDEN NACIONAL, error éste que NO LE PERMITIÓ AL TRIBUNAL CONCLUIR, COMO HA DEBIDO HACERLO, que "tener la entidad empleadora demandada éstas calidades, para tales momentos, EL REGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR las EL DERECHO PRIVADO.
“B=) INCIDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AUTOS. “El hecho de que el Tribunal incurriera en los errores de apreciación probatoria anteriormente demostrados LO CONDUJO A LA AFIRMACIÓN DE SU CRITERIO de que por el simple hecho de que durante todo el tiempo en que el demandante laboró para la entidad demandada ésta hubiere ostentado la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden Nacional exigía que mi mandante aportara al proceso su calidad de TRABAJADOR OFICIAL Y que, como no cumpliera con tal obligación, la jurisdicción del trabajo no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en contienda, competencia que, por tal causa, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así que como el demandante adquirió el status de pensionado antes de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 y por lo mismo para esa época no era una entidad de la seguridad social integral, la jurisdicción laboral no es el competente para conocer del asunto.
“Si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores y, por el contrario, hubiere tenido por demostrado en el proceso que para los meses de 1998 y 2000, período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad empleadora demandada el agotamiento de la vía gubernativa, esa entidad demandada ostentaba NO SOLO LA CALIDAD DE EMPRESA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SINO LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL y COMERCIAL DEL ESTADO, razón por la cual todos sus actos NO ERAN MÁS QUE SIMPLES ACTOS PRIVADOS DE GESTIÓN, SIMPLEMENTE DIRIGIDOS AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, REGIDOS TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO, necesariamente ha debido concluir que, por tal razón, esos sus actos NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Y que, por no serlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente sólo para conocer de las decisiones adoptadas en actos administrativos, NO TIENE COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO QUE DE ESOS ACTOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO SE DERIVA, y que, POR TAL CAUSA, dicha competencia está radicada, única y exclusivamente, en la Jurisdicción Laboral, como así lo ha sostenido, en decisiones reiteradas, una y otra vez, siempre en forma invariable, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir los conflictos de competencia que se han ocasionado, POR TAL CAUSA, entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para, en últimas, atribuir dicha competencia, INVARIABLEMENTE, a la Jurisdicción Laboral.
“C=) DE CÓMO LOS ERRORES COMETIDOS INCIDIERON EN LA,_ DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO. “Por razón de los errores cometidos por el Tribunal ÉSTE DECIDIÓ ERRONEAMENTE, en la sentencia que se cuestiona en el recurso, que la Jurisdicción Laboral no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha ' presentado entre las partes en litigio.
Pero si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores necesariamente habría tenido que concluir que POR ESTAR REGULADAS POR EL DERECHO PRIVADO LOS ACTOS DE GESTIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LAS DECISIONES POR ELLA ADOPTADAS, DECISIONES, NO TIENEN LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RAZÓN POR LA CUAL la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los litigios que surgen de tales resoluciones, y que, por lo mismo, y por simple lógica, dicha competencia está radicada en la Jurisdicción Laboral, razón por la cual el Tribunal se encontraba en la obligación de dirimir dicho litigio mediante una sentencia de mérito que así lo hiciera.
“No lo hizo así el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso. Por el contrario, y con manifiesto error de juicio, decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión proferir una sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes.” SE CONSIDERA Para el recurrente resulta claro que en la fecha en la cual la Caja demandada expidió las resoluciones de fols. 6 a 8, 17 a 20 y 26 a 28, tenía la naturaleza de establecimiento público, a la vez que era empresa de seguridad social integral y que tal hecho fue desconocido por el Tribunal.
También considera que los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (fols. 29 a 34, 35 y 39) corresponden a los años 1998 y 2000, cuando la Caja además de empresa de la seguridad social integral, era empresa industrial y comercial del Estado, regulada por el derecho privado. No obstante, al respecto observa la Sala que para el sentenciador colegiado la fecha determinante para decidir sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, no fue la de la expedición de aquellos documentos por la demandada, sino la correspondiente a la consolidación del estado de pensionado del actor, hecho que, dijo, acaeció en 1988, antes de la Ley 100 de 1993, y además, señaló el ad quem, que esta preceptiva fue la que determinó que CAJANAL formara parte del sistema de seguridad social integral, circunstancia que también le resultó determinante.
Incluso, precisó el sentenciador que la Ley 362 de 1997 fue la que atribuyó la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir las controversias frente al sistema de seguridad, pero que el accionante se desvinculó del servicio oficial con antelación a esa normatividad y que la Caja sólo se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud de la Ley 490 de 1998, por mandato de la 489 del mismo año, de forma que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De este modo, la formulación del cargo es inadecuada, puesto que, enderezado por la vía indirecta, no demuestra un desacierto en el plano fáctico, como corresponde, sino que se aparta de un supuesto jurídico establecido por el Tribunal, se repite, el atinente a que la normatividad aplicable para definir su competencia se determinaba por la fecha en la cual el accionante cumplió requisitos para la jubilación, siendo que la transformación de la entidad ocurrió en fecha posterior a ese estado de pensionado, e incluso a la de la dejación del servicio oficial.
Con todo, aún de estimarse bien formulado el cargo, no alcanzaría su propósito, conforme a la definición dada por la Corte al tema de la falta de competencia en asuntos como el presente, tal como quedó establecido al analizar la primera acusación propuesta. No se impondrán costas por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL ALONSO ROJAS PEREZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- E.P.S. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22