CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 21.386 Andrés Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 21.386 Andrés Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso No 21386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano colombiano ANDRÉS RAMÍREZ o ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 427 de marzo 27 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 8:02-Cr-371-T-26EAJ dictada el 19 de septiembre de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa. 2.
En tal virtud, tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del pasado 2 de abril dispuso la captura del requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva el 20 de junio siguiente. 3. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 1342 de agosto 15 de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ANDRÉS RAMÍREZ, adjuntando a ese efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1.
Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 17 de julio de la presente anualidad por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 3.2.
Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 841(a)(1)(2)(b), 846, 853(a)(p), 952(a), 959(a)(1)(2), 960 (a)(1) (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21, así como de la Secciones 3282 del Título 18 y 1903(a)(g) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación dictada el 19 de septiembre de 2.002 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, por medio de la cual se acusa, entre otros, a ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE, alias Mallizo, por tres cargos así: “CARGO UNO. A partir de una fecha desconocida, la cual fue no más tarde de marzo de 1.999, continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … a sabiendas y premeditadamente, se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, en contra de las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a)”.
“CARGO DOS. A partir de una fecha desconocida, la cual fue no más tarde de marzo de 1.999, continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … a sabiendas y premeditadamente, se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, y para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), y 959” y “CARGO TRES.
A partir de una fecha desconocida, la cual fue no más tarde de marzo de 1.999, continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … a sabiendas y premeditadamente, se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que de la Lista II, mientras se encontraban a bordo de la embarcación pesquera ‘Douglas I’, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g)”. 3.4.
Orden de arresto expedida el 20 de septiembre de 2.002 en contra de ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa. 3.5. Declaración rendida por Jeffery A. Adams, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que éste igualmente utiliza el nombre de Andrés Ramírez y el alias de Mallizo y que nació el 11 de diciembre de 1.947, aunque utiliza como fecha alterna el 11 de mayo del mismo año y se identifica con la C.C. No. 6’157.103. 3.6.
Lista de tripulantes de la embarcación Douglas I dentro de la cual se relaciona a ANDRÉS RAMÍREZ como maquinista identificado con la C.C. No. 6’157.103. 3.7. Fotocopia de la Licencia de Navegación expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia a ANDRÉS RAMÍREZ identificado con C.C. No. 6’157.103 de Buenaventura. 3.8.
Fotografía perteneciente al requerido en extradición. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 974 de agosto 28 del año que transcurre, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.
Instado el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, sin que lo hubiere hecho por lo cual se le nombró uno de oficio, se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, no habiendo ninguno de los intervinientes pedido la práctica de alguna de ellas, ni la Corte decretado oficiosamente. 6. En esas condiciones se verificó seguidamente el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así: 6.1.
El defensor de ANDRÉS RAMÍREZ demanda se conceptúe positivamente a la extradición de éste toda vez que, examinados los requerimientos legales que la hacen procedente, en primer lugar los punibles que se le imputan en el país requirente también son sancionados en Colombia con penas privativas de libertad mayores de cuatro años; en segundo término, la documentación que reposa en el expediente no es cuestionable por atender los requisitos exigidos por la norma y finalmente, además de que no se trata de un delito político, se ha establecido la plena identidad del requerido.
No obsta lo anterior -dice el defensor- para solicitar que al momento de concederse la extradición, ésta se condicione única y exclusivamente a los delitos por los cuales se dictó la acusación y a que se le garantice al nacional el derecho de defensa y a ser tratado en forma digna. 6.2. La Procuradora Primera Delegada en lo Penal, por su parte, también demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue traducida y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite presumir que se otorgó de conformidad con la legislación de dicha Nación y por ende se acredita de tal modo la validez formal de aquella.
En cuanto a la identidad del requerido -agrega- se encuentra demostrada a través de los datos aportados en las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición que Andrés Ramírez Valverde o Andrés Ramírez, alias Mallizo, es ciudadano colombiano identificado con C.C. No. 6’157.103 y que nació en diciembre 11 de 1.947, aunque usa como fecha alterna el 11 de mayo del mismo año, datos que -coincidiendo con los suministrados por ANDRÉS RAMÍREZ al momento de su captura sin que hubieren sido cuestionados- son suficientes para concluir que el requerido es el mismo que hoy se encuentra privado de su libertad con fines de extradición. Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, tampoco hay lugar a discusión alguna, como quiera que las conductas por las que se le formularon cargos a ANDRÉS RAMÍREZ en los Estados Unidos se encuentran también tipificadas en la legislación interna.
Al efecto, transcribiendo el supuesto fáctico de la acusación así como citando las normas del país requirente en que aquél es recogido, sostiene que éstas guardan correspondencia con las de la ley colombiana, pues también aquí se sanciona, a través del artículo 376 del Código Penal, a quien trafique drogas ilícitas y en el artículo 340 a quien se concierte para cometer delitos de narcotráfico.
Finalmente -sostiene- la acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos en contra de ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE es equivalente a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto “corresponde a un pliego concreto de cargos para que el requerido en extradición se defienda de ellos en el juicio que el Gobierno de los Estados Unidos le adelantará” y es a su vez presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES: Acogiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE o ANDRÉS RAMÍREZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 427 y 1342 del 27 de marzo y 15 de agosto de 2.003, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 19 de septiembre de 2.002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, en el caso No. 8:2-CR-371-T-26 EAJ mediante la cual se acusa a ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE y a otras personas -tal como se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos, poseer en una embarcación con intención de distribuir, así como efectivamente distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, precisándose las épocas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De igual manera, se cuenta con la orden de captura impartida el 20 de septiembre de 2.002 por el mismo Tribunal. Sobre la identidad del ciudadano bajo requerimiento, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE o ANDRÉS RAMÍREZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, al igual que sus rasgos físicos y alias con los que es conocido.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas por dicho funcionario el 17 de julio del año en curso y por Jeffery A. Adams, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación y la evidencia en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Sheryl L. Loesch, Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida.
Por su parte, Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Jaqueline Espitia Arias, Cónsul(E) de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.
A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE o ANDRÉS RAMÍREZ. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de ANDRÉS RAMÍREZ, acusado como ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE y conocido por el alias de “el Mallizo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.947 (aunque también usa como fecha alterna de nacimiento el 11 de mayo de 1.947), en El Charco (Nariño), que además porta la cédula de ciudadanía No. 6’157.103 de Buenaventura, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.
En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento, los tres cargos por los cuales pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas en la nota verbal No. 427 de marzo 27 de 2.003, así: “…Andrés Ramírez-Valverde, colombiano, y otros individuos usan embarcaciones pesqueras comerciales para transportar regularmente cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, Suramérica.
Estas actividades empezaron aproximadamente en marzo de 1.999. De acuerdo con testigos, el señor Ramírez-Valverde trabajaba como ingeniero de la embarcación pesquera Douglas I cuando dicha embarcación transportaba cocaína desde Buenaventura, Colombia, llevándola a embarcaciones mexicanas en el mar. Ramírez-Valverde participó en esta actividad por lo menos en tres ocasiones desde marzo de 1.999 hasta cuando la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó la embarcación Douglas I en julio de 2000.
La Guardia Costera de los Estados Unidos recuperó cocaína y una lista de la tripulación, en la cual estaba registrado Ramírez-Valverde como el maquinista del barco. De acuerdo con un testigo, Ramírez-Valverde estaba enfermo el día que la embarcación Douglas I zarpó”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a ANDRÉS RAMÍREZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Central de Florida como conspiración para importar a dicho país, poseer en embarcación con intención de distribuir y distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846, 959 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución de las mismas.
Del mismo modo, en el apéndice del mismo código, Título 46, Sección 1903(a), como “cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este capítulo” por cuanto “es ilícito que cualquier persona a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que sea ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier embarcación, a sabiendas o intencionalmente, fabrique o distribuya, o posea, con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada”.
Asimismo, se considera delito en el país requirente, según la Sección 959 ibídem, “que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que figura en la Lista I o II, …(1) con la intención de que tal sustancia … sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) a sabiendas de que tal sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
En consecuencia, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE o ANDRÉS RAMÍREZ conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en la legislación interna de Colombia aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”.
Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. Todo lo anterior hace evidente entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.
Satisfechos por tanto los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para que la Sala -tal como lo solicitan defensor y Ministerio Público- emita concepto favorable al pedido de extradición del nacional ANDRÉS RAMÍREZ, acusado como ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE, en esa dirección se decidirá, debiendo advertirse que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en la Constitución colombiana en el artículo 34.
Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Cumplidos pues en su integridad los presupuestos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ANDRÉS RAMÍREZ o ANDRÉS RAMÍREZ VALVERDE para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 8:02-CR-371-T-26 EAJ, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación al solicitado ANDRÉS RAMÍREZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 25