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21386(15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 21386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21386 Acta No. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTA ELENA QUINTERO OSPINA contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MARTA ELENA QUINTERO OSPINA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “ que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto ”, de manera principal al reintegro en el cargo desempeñado al momento del despido y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo o en su defecto la indemnización legal; la cesantía, e indemnización moratoria o en subsidio la indexación. De la existencia de varios contratos se condenara al pago por cada uno de ellos de la cesantía, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, primas de navidad, primas de servicios legales y extralegales y prima de alimentación (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo); Auxilio de Transporte; devolver a la demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y las sumas correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que pagó la demandante” (folios 6 y 7).

Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los servicios en forma ininterrumpida y subordinada desde octubre 5 de 1995 hasta enero 31 de 2000 desempeñándose como “Profesional Universitaria” en la Clínica León XIII; que para el año de 1999 devengó la suma de $1.454.000.00 mensuales; que la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de “prestación de servicios”, ocupando un cargo que por sus funciones también es desempeñado por personal que se encuentra vinculado a la entidad por medio de contrato de trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado el contrato de manera unilateral “configurándose así un despido sin justa causa”, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo que se aplica a todos los trabajadores oficiales del Instituto estén o no sindicalizados; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda: que el “ Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario” (folio 5).

Por último sostuvo que por escrito de marzo 8 de 2000 le pidió al “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial” (Ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

Adujó en su defensa que en el remoto evento de considerarse que existió relación se debe entender que era a término fijo regulado por el Decreto 2127 de 1945. Finalmente dijo que “ sobre la pretensión de reintegro esta no es procedente ya que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución nacional, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (folio 140).

Propuso las excepciones que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “FALTA DE COMPETENCIA” (Ibídem). Mediante fallo de septiembre 23 de 2.002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió condenar al Instituto demandado a reintegrar a la actora “ al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones” (folio 282) y al pago de los consecuentes salarios y prestaciones causados desde el despido hasta la reincorporación. Igualmente al pago de “a) 723.300.71, por concepto de Intereses a las Cesantías. b) $1.873.172.22, por concepto de vacaciones. c) $ 5.055.466.66, por concepto de prima legal y convencional de servicios. d) $ 3.748.884.45 por concepto de indexación” (ibídem).

Le impuso costas en el 70%, absolvió de las demás pretensiones y dispuso que “ Quedan implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial.” (ibídem). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del Juez A quo y dispuso declarar oficiosamente la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN” con respecto a los derechos reclamados por la demandante entre el 5 de octubre de 1995 y el 20 de noviembre de 1996 (folio 329); así mismo, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de indemnización por despido injusto; cesantía, primas de navidad; vacaciones; devolución por aportes en salud, e indexación y lo absolvió de lo demás. La sentencia recurrida, se ocupó inicialmente del análisis de la naturaleza jurídica del Instituto demandando desde la creación de la Ley 90 de 1946 hasta la expedición de la ley 100 de 1993, para dar por sentado que “ Teniendo en cuenta entonces que la desvinculación de la demandante tuvo lugar el día 1º de enero de 2000 (Fls. 145), es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, es claro para la sala que aquélla ostentaba la calidad de trabajadora oficial en el momento en que se produjo su desvinculación, acatando la regla general contemplada en el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

Y como la providencia de la Corte Constitucional surtió efectos a partir de su ejecutoria, es fácil deducir que la actora tuvo la calidad de funcionario de la seguridad entre el 1º de octubre de 1995(fecha de su vinculación) y el 20 de noviembre de 1996, y ostentó la condición de trabajadora oficial entre el 21 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000.( ) Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por el demandante durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2000 fue de carácter laboral y no administrativo” (folios 8, 9 y 11 de la sentencia del Tribunal), y en relación con este tema trajo a colación un pronunciamiento de esta Sala sobre asuntos similares, donde se analizó que la sola presencia de contratos administrativos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no impedía establecer el contrato realidad, como laboral.

Posteriormente el Juez de Alzada examinó si a la demandante se le aplicaba o no la convención colectiva de trabajo, enunciando las diferentes hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo, para concluir que: ” ( ) Analizado el acopio probatorio, la verdad es que no milita constancia de que el sindicato de Trabajadores del ISS agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad, para la época en que la demandante fue desvinculada; tampoco se estableció que la trabajadora fuera miembro del sindicato firmante del acuerdo convencional vigente durante su vinculación laboral; y mucho menos se demostró que después de la firma de la convención aquélla hubiera adherido a ésta o hubiera ingresado posteriormente al sindicato( ) Así las cosas, no puede prosperar el reintegro solicitado como tampoco las pretensiones principales peticionadas en la demanda” (folio 15 de al sentencia del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 al 15 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 42 cuaderno 2), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte: “ ( ) case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia absolviendo de las peticiones de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro), de reconocimiento de intereses a las cesantías y de primas extralegales y en cuanto en su lugar (del reintegro) condenó al pago de la indemnización por despido y las cesantías, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME el numeral primero, y el numeral segundo literales a) y c) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 23 de septiembre de 2002” (folio 11 cuaderno de la Corte).

Con ese propósito planteó un cargo en el que la acusa “ de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 3º, 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 1160 de 1947” (folio 11 cuaderno 2).

Violación de la ley, que afirmó, obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en la propia convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS se establece que éste es un sindicato mayoritario 2. No dar por demostrado estándolo que el ISS le reconoce los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales a su servicio. 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandante en su condición de trabajadora oficial del ISS era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINALTRAISS”. (folio 11 cuaderno 2). Sostuvo que el Juez A d quem incurrió en los yerros enunciados por la “La errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS para el período 1996-1999” y por la “ falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada en la cuarta audiencia de trámite” (folio 11 cuaderno 2).

En el desarrollo del cargo expresó que para efectos de la aplicación de los beneficios convencionales a la actora, el Tribunal no advirtió que en el proceso se encontraba demostrado que el sindicato firmante del acuerdo colectivo tenía la condición de ser mayoritario, situación que se comprobaba con el propio texto de la convención colectiva de trabajo, para lo cual transcribió el artículo primero de dicho convenio; para concluir que del texto de la referida cláusula “se evidencia el carácter mayoritario de SINTRAISS, el cual no fue advertido por el fallador de segundo grado” (folio 13 cuaderno 2).

Igualmente aseveró que la aplicación de los beneficios convencionales estaba dada en virtud de que “el artículo 3º de la misma convención colectiva dispone la aplicación de los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, con excepción de aquellos que expresamente renuncien a los beneficios de la convención” (ibídem).

Agregó que “al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la entidad demandada confiesa (prueba no apreciada por el Tribunal) que los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al interior del ISS son los trabajadores oficiales vinculados por la planta, admitiendo que el cargo de Profesional Universitario (desempeñado por la demandante) existe en la planta de cargos del ISS, lo cual evidencia que los beneficios convencionalmente consagrados resultaban extensibles a la demandante.” (folio 14 del cuaderno 2).

LA REPLICA Se opone el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la prosperidad del cargo argumentando que “ ( ) El censor transcribe el artículo 1 de la convención colectiva actuante a folios 176 y siguientes del expediente y de él deriva que el Sintraiss es sindicato mayoritario. Pero que de la lectura del mismo no es dable entender que “ un sindicato en un momento dado sea mayoritario frente a los demás que actúan en la entidad a propósito de la negociación colectiva, no significa que agrupe la tercera parte o más de los trabajadores de la misma, aspecto que es el que verdaderamente interesa en materia de extensión de una convención colectiva a trabajadores no afiliados (folio 41 cuaderno 2), y que finalmente lo que interesa es la prueba para la fecha de retiro del demandante.

Puntualizó que “Pretende también el recurrente derivar la extensión de la convención colectiva de trabajo a la demandante del artículo 3 en cuanto contempla como beneficiarios a “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”, pero si hay algo claro en el proceso es que la señora Quintero no se hallaba vinculada a la planta de personal, pues su labor obedeció a contratos de prestación de servicios y aunque el juzgador haya concluido que por la realidad derivaron en un contrato de trabajo, en cualquier caso no se remite a duda que se trató de una actividad cumplida en desarrollo de empleos ajenos a la planta”(ibídem).

Finalmente anotó que en realidad no existe confesión del representante del Instituto demandado en torno a que la actora fuese de la planta de personal del I.S.S, por cuanto solamente aceptó el cargo desempeñado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia atacada radica esencialmente en que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, y dejó de valorar la confesión que realizó el representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte, habida cuenta que con dichos medios probatorios quedaba demostrado que “ SINATRAISS es un sindicato mayoritario y que los beneficios convencionalmente establecidos le son reconocidos por la entidad demandada a todos los trabajadores oficiales a su servicio” (folio 14 cuaderno 2).

Los medios probatorios cuya valoración cuestiona la censura, objetivamente demuestran lo siguiente: En cuanto al reparo por la valoración de la convención colectiva (folios 175 a 252), vigente del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del acuerdo plasmado en el artículo 1º, en concordancia con los preceptos legales allí enunciados, se establece claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; y que la prueba en comento evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el Instituto de Seguros sociales, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

La Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicación 21278, precisamente al resolver un caso contra el Instituto de Seguros Sociales edificado sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando así: “( ) En efecto, el juez de alzada para negar la petición de reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de la terminación del contrato laboral la organización sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo.

“En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).

“Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne( ) “Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado.

D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical. 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.”(subrayado fuera de texto).

“Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: ” 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa ( )” (subrayado fuera de texto).

“Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.

“Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó( )”.

Así las cosas, del mismo contenido de la convención colectiva se encuentra probado que SINTRAISS ostentó la calidad de sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que según el artículo segundo fue de tres años contados a partir del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999. Pero también es cierto, que el representante legal de la demandada al responder la pregunta segunda del interrogatorio de parte, confesó que dicho acuerdo convencional se encontraba vigente para enero de 2000, época para la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la actora (folio 158), hecho que no fue desvirtuado en el proceso por el Instituto demandado.

En relación con este punto conviene reiterar que por principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, pero la Ley admite su prórroga (artículo 478 del C.S.T.) que fue lo que en realidad confesó el representante legal de la enjuiciada, al haber aceptado su vigencia con posterioridad a la fecha señalada en el texto de la misma; por tanto, en el sub judice se parte de la premisa de que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso estaba vigente en su integridad para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, enero 31 de 2000.

Por lo dicho es palmario que del artículo primero de la convención colectiva de trabajo se colige que SINTRAISS era un sindicato que agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores, pues no existe dentro del proceso prueba en contrario y que la convención colectiva que dicha organización sindical suscribió con el Instituto demandado en 1996, se encontraba vigente para la época de egreso de la actora.

Demostrado tal hecho deviene la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra que “ Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados”.

Por lo anterior es suficiente concluir que el juez de alzada incurrió en el error de hecho que le atribuye el cargo al haber apreciado de manera indebida el texto convencional referido y omitido la valoración de la confesión del representante legal del Instituto demandado en su respuesta segunda; pues de haberlo hecho correctamente la conclusión hubiese sido contraria, en el sentido de haber dado por demostrada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS, y tal inferencia hubiese llevado a resolución diferente del caso en estudio.

De otra parte, si dentro del proceso se encuentra probada la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora y que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ello es más que suficiente para que se le extiendan los beneficios convencionales a la demandante, sin que deba exigirse prueba adicional en cuanto a que la labor desempeñada estuviera dentro de los cargos de la planta de personal, habida consideración que el debate se centró fue precisamente en que se declarara la condición de trabajadora oficial, entre otras circunstancias, porque el Instituto de Seguros Sociales no la tenía incorporada dentro de la misma.

Pero además, el representante legal reconoció que dentro de los cargos de planta que existen al interior del Instituto demandado, se encuentra incluido el de profesional universitario, que fue el que precisamente realizó la demandante. Por lo dicho, el cargo prospera. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde entonces a la Sala pronunciarse en primer término de las pretensiones principales del reintegro y sobre las inconformidades de los apelantes relativas al fallo de primer grado, para lo cual tomará en consideración que, por no haber sido cuestionada en casación, permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado la parte demandante vinculada con el Instituto de Seguros Sociales entre el 5 de octubre de 1995 y el 31 de enero de 2000, así como el despido injusto.

Como quedó dicho, en la prosperidad del único cargo, dada la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS demostrada con el texto del acuerdo convencional donde el ente demandado aceptó esa categoría, y ante la ausencia de prueba que desvirtué esa inferencia o reste validez a dicho acuerdo, la misma es aplicable a MARTA ELENA QUINTERO OSPINA; por así preverlo expresamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, contrario a lo expresado en el memorial de apelación por el demandado.

Sobre este especto, en sentencia del 4 de marzo de 2002 la Corte al resolver un caso, precisamente, contra el Instituto de Seguros Sociales dijo: “( ) es del caso señalar que la convención colectiva de trabajo celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a más de la tercera del total de los trabajadores, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma( )”.

En relación con lo expuesto por la demandada en el sentido que no reposa prueba del “CENSO SINDICAL” para demostrar que la organización sindical era mayoritaria, basta recordar lo que sostuvo esta Sala en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868; en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez”.

Por lo expuesto, partiendo de la inferencia de que la actora ostentó al momento de egreso la calidad de trabajadora oficial, y que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la convención colectiva que se encontraba vigente era la que reposa a folios 175 a 252, por así reconocerlo expresamente el representante legal de la demandada (folio 158), habrá de concluirse que es acreedora de los beneficios establecidos en dicho acuerdo colectivo suscrito entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS- (artículos 2, 3, 4, 5 y 6), el cual goza de toda validez en la medida en que en el proceso la demandada no controvirtió o cuestionó su eficacia, prerrogativas dentro de las cuales se encuentra la atinente a la estabilidad laboral a través del reintegro (folio 179); por lo tanto se mantendrá en este aspecto la decisión de primera instancia. Igualmente atendiendo el alcance de la impugnación y la viabilidad de los beneficios convencionales ha de mantenerse la condena de primera instancia del numeral 2º, literales a) y c), respectivamente por intereses sobre la cesantía causados desde marzo 8 de 1997 al egreso y las primas extralegales por el mismo espacio de tiempo.

Dado el resultado de las pretensiones, el contenido de la apelación de la parte demandante y las implicaciones que surten de reintegro, la condena impuesta por el Juez de segunda instancia respecto de la cesantía se mantiene, pero se modifica en el sentido que las mismas deberán ser reconocidas y depositadas en los términos previstos en la ley y la convención. Lo atinente con la indemnización por despido, por ser incompatible con el reintegro no es viable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2003, en el proceso instaurado por MARTA ELENA QUINTERO OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al demandado a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la cesantía. En sede de instancia,

RESUELVE

1) CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 23 de septiembre de 2002, en su numeral PRIMERO en cuanto dispuso condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reintegro de MARTA ELENA QUINTERO OSPINA al cargo que desempeñaba, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde la desvinculación hasta el reintegro; 2) CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la misma providencia en cuanto dispuso el pago de los intereses sobre la cesantía y prima legal y convencional de servicios; 3) DISPONER que la condena referida al pago de cesantías, deberán ser reconocidas y depositadas de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo.

No se casa en lo demás, esto es, en cuanto a lo relacionado con las condenas por prima de navidad, vacaciones, devolución por aportes en salud y pensión, e indexación; y frente a la absolución de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Sin costas en el recurso. Las de las instancias serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia