CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21.385 Revisión JOSÉ IVÁN VELÁSQUEZ ORLLANO Proceso No 21385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Quien dijo ser JOSÉ IVÁN VELÁSQUEZ ORELLANO –pues no hizo presentación de su escrito ante ninguna autoridad carcelaria no obstante que informa estar recluido en la Cárcel de Valledupar aunque data su comunicación en Cómbita- ha hecho llegar un memorial en el que, en el fondo, solicita a la Corte la revisión de un proceso.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión sea promovida “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. Desde este punto de vista, en principio, asiste razón al ciudadano peticionario. 2.
No obstante, el artículo 127 del mismo estatuto establece que “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”, salvo que el propio procesado ostente esa calidad y esté habilitado para ejercer la profesión. 3. La anterior exigencia obedece, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento…” (Auto del 6 de diciembre de 2001, radicado 18.520, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll). 4.
Por lo tanto, independientemente de la falta de presentación de su escrito ante las autoridades carcelarias, lo que impediría tener por suficientemente acreditada su procedencia, el incumplimiento de la exigencia examinada en los anteriores numerales conduce a la inadmisión de la solicitud como demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor JOSÉ IVÁN VELÁSQUEZ ORELLANO. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1