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21381(17-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 14 Expediente 21381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 21381 Acta 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió RAFAEL EMILIO GUTIERREZ JIMENEZ.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial RAFAEL EMILIO GUTIERREZ JIMENEZ demandó a la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.), para que fuera condenada a pagarle “una pensión de jubilación consagrada en la Ley 171/61 y en el Decreto 3041 /66 por haberle prestado sus servicios a la entidad demandada por más de 15 años, muy aún de haberle despedido injustamente en esa época, y en forma masiva” (folio 7), a partir del “07 de junio de 1988, fecha en la cual ( ) cumple los 60 año de edad establecida en las disposiciones en comento” (ibídem), más los conceptos “extra y ultra petita” (ibídem), con fundamento en que le prestó sus servicios desde el 18 de enero de 1966 hasta el 18 de julio de 1982, esto es, por un término de 16 años, 6 meses y 6 días.

Además, aseveró que “fue despedido injustamente por parte de la entidad demandada, y muy aún no cotizó las semanas necarias(sic) para que el I.S.S. le concediera la pensión de vejez con 1.000 semanas en cualquier tiempo, por cuanto este(sic) laboró y cotizó fue(sic) mucho antes de los ultimos(sic) 20 años” (ibídem). La demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicio que adujo el demandante, alegó que “la terminación del contrato tuvo su origen en la renuncia voluntaria e irrevocable del empleado” (folio 13), y, como consecuencia de tal hecho, “las cotizaciones por seguridad social se suspendieron y esto es responsabilidad del demandante” (ibídem).

Se opuso a la prosperidad de la pretensión pensional afirmando que no procedía por cuanto el trabajador “fue(sic) debida y oportunamente afiliado al ISS para los (sic) riesgos de vejez” (ibídem). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘compensación’ (folio 14). El juez del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 21 de mayo de 2002, condenó a la demandada a pagarle al demandante “una pensión sanción de jubilación a partir del día 8 de junio de 1988, en adelante con sus respectivas mesadas adicionales, en cuantía al (sic) valor del salario mínimo legal para dicha época con sus respectivos reajustes de ley para cada año subsiguiente” (folio 49), y le impuso costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso costas a la apelante. Para ello, una vez precisó que como la discusión en el proceso estribaba “en establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida o pensión sanción, por haberse retirado voluntariamente después de haber laborado por más de quince (15) años con la empresa demandada” (folio 63), y transcribió los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como apartes de la sentencia de la Corte de 08 de noviembre de 1979 que se refirió a las pensiones que quedaban a cargo del empleador al entrar a regir las normas que impusieron la afiliación de los trabajadores particulares al Instituto de Seguros Sociales, concluyó que a Pablo Emilio Gutiérrez Jiménez le asistía el derecho “a la pensión deprecada en la forma consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 07 de junio de 1998, fecha en que cumplió los 60 años de edad teniendo en cuenta que: a) se retiró voluntariamente (fl.12) el 17 de junio de 1982, después de haber laborado por más de 15 años a(sic) la empresa demandada b) en el presente caso la pensión restringida de jubilación corre a cargo de la empresa demanda, se concluye que aunque el demandante al momento de la desvinculación (17 de junio /82) no cumplía con el requisito de la edad, tenía un derecho cierto o adquirido de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961” (folios 64 a 65 cuaderno 2).

Según el Tribunal, para el reconocimiento de “la pensión restringida de jubilación a la cual se refiere el artículo 8º de la ley 171 de 1961” (folio 65 cuaderno 2), deben cumplirse dos requisitos: 1º) “la terminación voluntaria del contrato de trabajo” (ibídem), y 2º) “haber cumplido quince (15) años o más al servicio de la empresa” (ibídem), pues, el cumplimiento de la edad “es condición para la exigibilidad del pago, pero no para el surgimiento del derecho” (ibídem).

En apoyó de esta última aseveración, copió algunos fragmentos de una sentencia de la Corte de 13 de marzo de 1970. Igualmente, para el juzgador, el reconocimiento del derecho puede demandarse “cuando el contrato de trabajo termina, aún(sic) cuando no tenga en ese momento la edad que para cada caso la norma contempla” (ibídem). En su apoyó reprodujo lo manifestado por la Corte en sentencias de 7 de julio de 1980 y 18 de octubre de 2001 (Radicación 16.646).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 32 cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 24 cuaderno 3).

Para ello, acusa la sentencia por infringir directamente, “como violación medio” (ibídem), el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 304 de la misma obra y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que, asienta, condujo a violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 50, 13, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887.

Al comenzar el desarrollo del cargo afirma que acepta las conclusiones probatorias del fallo en cuanto a que el demandante le trabajó del 18 de enero de 1966 al 18 de julio de 1982; que la relación laboral terminó por renuncia de aquél; que lo afilió al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. cuando la entidad prestacional en la ciudad de Barranquilla empezó a recibir cotizaciones; que el actor solicitó en la demanda que se le reconociera la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3041 de 1966 por haberle prestado sus servicios por más de 15 años “muy aún de haberle despedido injustamente y en forma masiva” (folio 26 cuaderno 3).

Para la recurrente, el Tribunal violó la ley cuando reconoció al demandante la pensión restringida o proporcional por haberse retirado voluntariamente habiendo cumplido más de 15 años a su servicio, cuando en la demanda lo que solicitó fue la pensión sanción por despido injusto. Y, a pesar de que confirmó la sentencia del juzgado a quo que había condenado a pagar la pensión sanción, la motivación la fundó en que cumplió los requisitos de renunciar voluntariamente al vínculo laboral luego de haber prestado servicios a la demandada por más de 15 años.

En consecuencia, violó la ley sustantiva “al otorgar la pensión de jubilación por renuncia voluntaria, por ser ésta inconsonante con la pensión sanción que fue la realmente pedida” (folio 28 cuaderno 3). Para apoyar su alegación calcó lo que consideró pertinente de lo expresado por la Corte en la sentencia de 8 de noviembre de 2000 (Radicación 14.948).

Sostiene la recurrente que el Tribunal olvidó que el tema que estaba tratando era el de una pensión sanción, la cual, según la disposición legal citada, “solo se origina cuando el contrato de trabajo es terminado en forma unilateral por el empleador y sin que medie justa causa” (folio 31 cuaderno 3). Por tanto, al fallar en la forma como se dijo, “se presenta una ostensible incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia del ad quem” (folio 32 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que el denominado principio dispositivo del derecho procesal en materia de conflictos jurídicos de naturaleza privada, está restringido hoy a la regla que impone al actor, tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites deberá estarse en su sentencia el juzgador.

No obstante, en los juicios del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al juez de primera instancia le está facultado decidir extra y ultra petita cuando los hechos que den lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda hayan sido discutidos en el juicio --lo que necesariamente supone su afirmación oportuna por alguna de las partes—y que estén debidamente probados --en el primer caso-, o cuando aparezca que las sumas por dichos conceptos son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley, y no han sido pagadas –en el segundo de los eventos indicados--.

En este caso ocurre que el juez de primera instancia, haciendo eco de la alegación que hiciera la demandada al contestar el libelo introductorio de que “la terminación del contrato tuvo su origen en la renuncia voluntaria e irrevocable del empleado” (folio 13), a diferencia de la equívoca afirmación del actor en su escrito de demanda de que pretendía “una pensión de jubilación consagrada en la Ley 171/61 y en el Decreto 3041 /66 por haberle prestado sus servicios a la entidad demandada por más de 15 años, muy aún de haberle despedido injustamente en esa época, y en forma masiva ” (subrayado fuera de texto), concluyó que “cuando el actor se retiró de la empresa demandada –1982- (que había dado por probado fue porque ‘presentó renuncia en forma irrevocable’ –folio 48--), se encontraba vigente la disposición que le daba derecho a reclamar la pensión restringida en atención a su tiempo de servicio, con la sola condición de cumplir 60 años de edad para hacerla exigible ” (folio 49).

Según se dijo en los antecedentes, como el Tribunal entendió que la discusión en el proceso estribaba “en establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida o pensión sanción, por haberse retirado voluntariamente después de haber laborado por más de quince (15) años con la empresa demandada”, concluyó que a RAFAEL EMILIO GUTIÉRREZ JIMENEZ le asistía el derecho “a la pensión deprecada en la forma consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 07 de junio de 1998, fecha en que cumplió los 60 años de edad teniendo en cuenta que: a) se retiró voluntariamente (fl.12) el 17 de junio de 1982, después de haber laborado por más de 15 años a(sic) la empresa demandada b) en el presente caso la pensión restringida de jubilación corre a cargo de la empresa demanda, se concluye que aunque el demandante al momento de la desvinculación (17 de junio /82) no cumplía con el requisito de la edad, tenía un derecho cierto o adquirido de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961” (folios 64 a 65 cuaderno 2).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que a pesar de lo ambiguo de las expresiones del actor, y de lo inexacto de algunas de los términos que utilizaron los juzgadores para denominar el derecho pensional pretendido por el demandante, la certeza sobre la causa de la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes en conflicto la obtuvo el juez de la primera instancia, y posteriormente la refrendó el Tribunal al orientarse por la apelación de la demandada que se afincó en que el actor no tenía derecho a “la pensión por retiro voluntario prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961” (folio 58), por cuanto lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias llamadas I.V.M., de la alegación de aquélla de que, a diferencia de lo dicho en la demanda, “la terminación del contrato tuvo su origen en la renuncia voluntaria e irrevocable del empleado” (folio 13).

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le endilga el cargo, por cuanto, persuadido de estar superada la discusión sobre la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes y que se produjo por el trabajador “ haberse retirado voluntariamente después de haber laborado por más de quince (15) años con la empresa demandada”, pasó a dirimir lo que fue tema de ataque en el recurso de apelación, esto es, si el actor tenía o no derecho a “la pensión por retiro voluntario prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961”, por cuanto la empleadora lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. Importa recordar que fue la misma demandada quien planteó al juez de primera instancia la terminación de la relación laboral como un hecho producto de la voluntad irrevocable del trabajador, de donde cabe entender que así no lo hubiera manifestado expresamente en su fallo, al acoger está alegación de la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.) y darla por probada, podía, como en efecto ocurrió, ordenar el pago de la pensión consagrada en el aparte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber laborado el trabajador por más de 15 años al servicio de la demandada y haberse retirado voluntariamente, con lo cual hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, precepto que, entre otras cosas, no fue motivo de denuncia por la recurrente habiendo debido serlo por resultar esencial a la decisión atacada.

Fluye entonces, sencillamente, que como el juez de segundo grado limitó el tema de decisión a la discrepancia jurídica que entendió surgía del fallo de primer grado y la apelación, dejando de lado el supuesto de hecho que había sido alegado por la misma demandada y que estaba probado; y como el juez de primer grado resolvió el litigio en uso de una facultad legal que le correspondía, sobre el supuesto de hecho que en el recurso de casación la misma impugnante acepta expresamente, la sentencia del Tribunal no es inconsonante con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, sino, acorde con lo ocurrido en el proceso en el que, se itera, así fuera implícitamente, se hizo uso de la facultad extra petita atribuida al juez del trabajo de primera instancia. Por no haberse demostrado los yerros jurídicos que se atribuyen al fallo del Tribunal, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que RAFAEL EMILIO GUTIÉRREZ JIMENEZ promovió contra la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. (hoy PRODENVASES CROWN S.A.).

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia