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21381(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jgjggj República de Colombia Casación No. 21.381 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.381 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 (3/12/03) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el procurador judicial de YOLANDA BUILES CAMPUZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril del año en curso, confirmatoria del fallo anticipado emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2.002, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de 21 meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado por la confianza.

DEMANDA: Dos cargos postula el defensor de la procesada contra el fallo impugnado por vía de la demanda de casación excepcional aducida. Acusa el actor la sentencia en el primer cargo de haberse proferido con vulneración del debido proceso, habida cuenta que el término de instrucción previsto en el artículo 329.2 (reformado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1,993), de 18 meses había sido superado, sin que una vez vencido se procediera a calificar el mérito de las pruebas, como única decisión admisible, según la ley.

Observa el actor con fundamento en citas de las Cortes Constitucional y Suprema, que asume son pertinentes, que la exagerada amplitud de los términos judiciales puede conllevar el menoscabo de los derechos que asisten a los sujetos procesales, de modo tal que si se practican actos de prueba dentro del término precluido se vulnera la seguridad jurídica.

En este caso, la instrucción corrió desde el 24 de mayo de 1.999 hasta el 9 de mayo de 2.002, esto es, durante 36 meses, pues el proceso fue calificado el 10 de julio de dicho año, lo que conlleva a que la actuación realizada fuera del marco legal se encuentre viciada. Pero además, asegura, la imputada fue vinculada 4 meses después de abierta la instrucción, practicándose pruebas sin su conocimiento, lo que conllevó, fuera de la muy extensa instrucción, la vulneración de sus derechos procesales.

Impugna en el segundo reproche el actor la “Negativa a la concesión de los subrogados penales (artículos 63 y 64 de la Ley 500 de 2.000) como también la del artículo 38, de la sustitución de la medida de detención por la domiciliaria y al principio de favorabilidad”, como quiera que si bien le aparecía a la procesada una condena por delito similar, el artículo 417.2 del Decreto 2700 de 1.991, le favorecía, por lo que ha debido aplicarse en pro de su libertad, al igual que los parámetros que sobre la misma materia vino a fijar el artículo 3º de la Ley 599 de 2.000 y la necesidad de cotejar sus requisitos y supuestos al momento de imponerse la pena, como que se le habría dado menosprecio a las garantías allí consagradas.

El Tribunal, para denegar los subrogados descartó valiosos conceptos sobre su viabilidad y el hecho de ya no existir una tan grande discrecionalidad del juez en su aplicación. Así, no tuvo en cuenta el juzgador que la procesada solamente tenía un antecedente, sin que le aparezca otra condena que pudiera servir de fundamento para denegar el subrogado, máxime cuando desechó de plano el mismo “con el ‘frágil’ argumento del elemento subjetivo, vale decir, acudió exclusivamente al antecedente para negarlo”.

Con el mismo sustento, esto es, apoyado en el antecedente penal, que se negó la sustitución de la detención domiciliaria, también se desechó que se trataba de una persona cabeza de familia (Ley 750/02). Para el actor, están íntimamente ligadas la dignidad humana y el debido proceso que es inherente a todo ser humano, además, la “libertad del procesado y demás garantías legales (subrogado, libertad provisional – detención domiciliaria) según el mandato del artículo 29 superior, forma parte de las llamadas ‘garantías procesales’”.

Por lo dicho, el Tribunal quebrantó las señaladas garantías, razón suficiente para que el actor solicite a la Corte se decrete la nulidad de toda la actuación procesal por violación del debido proceso y el derecho de defensa. De no compartirse dicho criterio, solicita “se revoque el numeral” que niega la libertad condicional y en su lugar se conceda la detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. YOLANDA BUILES CAMPUZANO fue acusada y condenada por el delito de hurto agravado por razón de la confianza. Esta conducta, tanto en la codificación penal derogada (artículos 349 y 351 del Decreto 100 de 1.980), como en el estatuto actualmente vigente (artículos 239 y 241 de la Ley 599 del 2.000), tiene señalada una sanción punitiva cuyo máximo es de nueve (9) años. 2.

Siendo ello así, lo primero que se advierte es que la modalidad de casación viable no es la discrecional o excepcional, como lo ha propuesto el demandante, así prevenida para aquellos casos en que no procede la común por ser la pena máxima establecida en la ley menor de ocho (8) años, sino precisamente esta última, lo que no obsta para que se imponga valorar los aspectos formales del libelo según las exigencias generales que corresponden al escrito de demanda. 3.

Así, se tiene para dicho efecto, que el demandante adujo en el primer cargo, haberse vulnerado el debido proceso dado que la instrucción se prolongó mas allá de los 18 meses contados a partir de la fecha de su iniciación, según lo tenía previsto el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal aplicable. 4. Como es evidente, omitió el censor no sólo indicar la causal de casación en que apoya el reproche que imputa al fallo de acuerdo con la nomenclatura que le es propia, sino que salvo afirmar dilación en los términos instructivos, tampoco señaló en modo alguno qué repercusiones negativas aparejó la extensión del lapso investigativo más allá de lo previsto por la ley, para la procesada. 5.

Destacó el casacionista -con base en jurisprudencia en tal sentido citada- que la sucesión de actos concatenados que dan lugar a la actuación penal y los términos en que se deben desarrollar son de estricto rigor para los servidores judiciales por comprender el debido proceso, pero desdeñó exponer el concreto fundamento del reproche en cuanto según la petición que acompaña al final, la superación de tales términos judiciales conlleva la invalidación de lo actuado.

En dicho sentido, era de rigor para el actor no solamente identificar el presunto vicio acusado, sino exponer las consecuencias peyorativas que el mismo eventualmente habría producido en los derechos del procesado, dado que en nuestro sistema la nulidad no es dable invocarla en sólo interés de la ley, toda vez que resulta imprescindible que la misma conlleve una real afectación de los derechos y garantías de los sujetos procesales (artículo 310 de la Ley 599 de 2.000). 6.

No pasa, en condiciones tales el actor de la escueta formulación del reparo, pero sin indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, que en el caso concreto por la índole del motivo expresado le imponía señalar en qué radica el agravio que la extensión del período de instrucción, indebida e ilegal -según el recurrente- le infirió a la demandante.

Se trata, por tanto, de una tacha incompleta y así formalmente deficiente, en relación con la cual resulta inexorable su inadmisión. 7. El segundo cargo tampoco indica la causal en que tiene sustento, probablemente en el equivocado entendido de que al aducirse casación excepcional y citar reiteradamente las garantías de los sujetos procesales, ello obviaba el señalamiento del motivo legal de su sustento. 8.

Aun cuando no es éste un defecto en la postulación de la tacha que conduzca a su rechazo, otros reparos en orden a la técnica de su formulación conducen a la misma necesaria conclusión. El actor discrepa con el sentido y alcance que el Tribunal le dió a los requisitos previstos en los Códigos de Procedimiento Penal, anterior y actual, según los institutos cuya favorable aplicación reclama y a la Ley 750 de 2.002, toda vez que una errada comprensión jurídica de los mismos, condujo a esa Corporación a desechar para aquélla la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 9.

Desde tal óptica, es ostensible el desenfoque del actor. Ha querido aglutinar en la vulneración de las garantías fundamentales, los principios que orientan el Estado social y democrático de derecho, la función resocializadora del sistema penal, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso y el derecho de defensa, como expresiones de errores in procedendo –vicios de estructura o de garantía- en que eventualmente puede incurrir el juez, un problema que es exclusivamente atinente a yerros in iudicando, es decir, que se encuentran dentro del marco de aquellos defectos en que el fallador incurre por falta de lógica jurídica o equivocada intelección del precepto a aplicar. 10.

Equivoca, pues, el actor la vía de ataque escogida. Si, como lo hace ver, una adecuada comprensión de los preceptos cuya aplicación reclamó ante el Tribunal por vía de apelación hacía acreedora a la procesada de alguno de los institutos por los que clama ante la Corte, es muy claro que ha debido acudir a la causal primera de casación enunciando alguno de los sentidos de vulneración a la ley que por la vía directa proceden, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, pero no enfocar el reproche por vulneración de garantías, cuya fórmula genérica no inhibe de la adecuada escogencia de las causales a través de las que debe reclamarse cuando de acudir a la impugnación extraordinaria se trata.

Por ende, esta censura también debe desestimarse. En condiciones semejantes, dada la ineptitud del libelo, es consecuencia de ello su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YOLANDA BUILES CAMPUZANO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11