Micelio
21379(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.21.379 NELSON PEREIRA PIERUCCINI Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación No.21.379 NELSON PEREIRA PIERUCCINI Corte Suprema de Justicia Proceso No 21379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C, doce de noviembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado NELSON PEREIRA PIERUCCINI, contra el fallo de segundo grado de fecha marzo 28 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2002, condenando al procesado en cita a la pena principal de 5 años de prisión y multa por la suma de $2.451.182.409.oo, al hallarlo penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta la defensora de NELSON PEREIRA PIERUCCINI, al amparo de las causales tercera y primera, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del juez de primera instancia. En orden a fundamentar el cargo, recuerda que en el trámite del juicio en el presente caso se suscito una colisión de competencias que dirimió esta Corte en auto del 2 de julio de 2002, de cuyo contenido, dice, se deducen suficientes elementos de juicio para pregonar que se afectó de manera grave el debido proceso, pues de acuerdo con esta decisión a partir de la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 la competencia para conocer del enriquecimiento ilícito cuando el incremento patrimonial no proviene del delito de narcotráfico o alguno de sus conexos, radica en cabeza de los jueces penales del circuito.

En el presente caso, la calificación de primera instancia fue suficientemente veraz al analizar lo actuado y determinar que no se podía hablar de testaferrato ante la ausencia de elementos de juicio que acreditaran que los dineros que generaron el incremento que se atribuye al procesado, proviniera de actividades del narcotráfico. En la decisión de segunda instancia, si bien la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal consideró en uno de sus acápites que por la cuantía del incremento, el mismo sólo podía provenir de actividades relacionadas con el narcotráfico, en el devenir de la providencia reconoce que “ otros elementos de juicio allegados al expediente dejan de lado las anteriores apreciaciones que, en verdad carecen de suficiente respaldo probatorio… ”, descartando así cualquier vínculo con el narcotráfico.

Agrega que para cuando se profirió esta decisión de segunda instancia, ya había entrado en vigencia la ley 600 de 2000, razón por la cual debió decretarse la nulidad que ahora se alega con base en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. El Juez de la causa debió decretar la nulidad de lo actuado con base en los mismos argumentos que esgrimió al proponer la colisión negativa de competencia. Ante su omisión, no queda camino distinto a la nulidad de la actuación “ por falta de competencia por factor funcional ”, a partir del auto que abrió el juicio.

Concluye solicitando que se decrete la nulidad y se “ declare en qué estado queda el proceso ”. Segundo cargo Aduce que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, ya que se distorsionó el contenido real de la prueba, lo que da cabida al reexamen del recaudo.

Sostiene que en el proceso nunca se ha discutido el incremento patrimonial, pero lo que no se demostró es su procedencia ilícita, sin la cual la pretensión incriminatoria fenece, pues pese a años de investigación, sólo queda en pie la sospecha que despiertan los cheques girados a nombre de la empresa Agroganadera. Sin embargo, agrega, la justicia ha considerado que el mero incremento copa los frentes de la estructura del ilícito y la responsabilidad penal, siendo así como prevalece el cargo contenido en la sentencia condenatoria.

Sin lugar a dudas, afirma, se desconocieron principios tales como la investigación integral, la necesidad de prueba, la apreciación racional de las pruebas y la presunción de inocencia. La realidad procesal es otra, pues obra certificación de la Dirección de Impuestos Nacionales en la que consta que mediante el decreto 1706 de octubre 20 de 1992 se consagraron disposiciones particulares para la declarada “Zona de Régimen Aduanero Especial”, donde se permitió el ingreso de mercancías extranjeras.

De otro lado, tampoco se pudieron rastrear los dineros con que se cancelaba la mercancía. Para el año de 1994, agrega, PEREIRA PIERUCCINI no podía considerarse una persona insolvente, tal como lo demuestran los saldos de sus cuentas en los Bancos de Colombia y Popular. Ante la obligación de la investigación integral dice extrañar que no se hubiese acudido a un experto para aclarar si por el ciclo de las consignaciones, los giros y la cuantía de las mismas, se estaría ante un mismo capital que rotaba una y otra vez.

Tampoco tiene explicación que salgan a flote cuentas ficticias y giradores imaginarios, cuando los peritos contables lo que argumentaron para no identificar a muchos de los giradores y girados, fue la ilegibilidad de la documentación proporcionada. Así las cosas, se distorsionó el contenido real de la prueba para generar la sentencia condenatoria en contra de su representado.

Solicita entonces que se case la sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo concerniente al primer cargo que bajo el auspicio de la causal tercera formula el censor, bien está recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez.

Por ello, si alega falta de competencia, el actor debe fundamentar las razones por las cuales considera que el funcionario que conoce del proceso carece de ella, indicando el momento a partir del cual debe decretarse la nulidad y el funcionario al cual se habrá de remitir el proceso. Estos lineamientos no han sido satisfechos en forma alguna en la demanda a estudio, pues si bien se concreta la clase de nulidad que invoca, no señala sus fundamentos y las normas que estima infringidas y menos especifica la trascendencia de la irregularidad.

Pero además, la censura está antitécnicamente planteada, ya que la jurisprudencia tiene establecido que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.

Si se opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria.

Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. Como nada de esto hizo el demandante, el cargo queda sin desarrollo, y por supuesto, sin demostración ninguna.

En el segundo cargo, el confuso contenido de la demanda hace imposible descubrir cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia que se hace a un falso juicio de identidad, el discurso no apunta en forma alguna a sustentar que el funcionario al contemplar los distintos medios de convicción les hizo decir lo que ellos no expresan, distorsionándolos, mutilándolos o adicionando su contenido fáctico y material.

El error de hecho por falso juicio de identidad, ha dicho la Corte, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.

La verdad es que en el intento por sostener que hubo una errónea valoración de la prueba, el recurrente se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, alegando sin más que la sentencia distorsionó el contenido real de la prueba, pero ni siquiera trae a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tal material probatorio, y menos concreta los errores que anuncia en el introito del cargo.

Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELSON PEREIRA PIERUCCINI, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria