Micelio
21379(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.19459 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No.21379 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EOLIDES MOSQUERA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES 1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue llamado a proceso por la señora EOLIDES MOSQUERA VALENCIA, para que fuera condenado a reintegrarla al cargo de Profesional Asistencia de Apoyo II de la Seccional Chocó o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir, debidamente indexados.

De manera subsidiaria solicitó la indemnización de perjuicios ocasionados con el despido prevista en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, consistente en 50 días de salarios por el primer año de servicios y 55 adicionales sobre los primeros 50, por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción de año. 2.

Como sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario interesa, la demandante adujo lo siguiente: 1) El 27 de mayo de 1982 tomó posesión del cargo de Trabajadora Social Clase I Grado 18 de la Unidad Programática Local del ISS Secional Chocó; 2) A partir de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, quedó clasificada como trabajadora oficial; 3) El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdo, la condenó a la pena principal de 26 meses de prisión como autora culpable del delito de injuria y, así mismo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal; 4) La sentencia mencionada le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional previsto en el artículo 68 del C. de P.P., para lo cual se ordenó la suspensión de la sentencia por un período de prueba de dos años; 5) En ninguna parte la sentencia ordenó la pérdida del empleo público u oficial desempeñado por la actora, razón por la cual la providencia de marras no dispuso comunicar la decisión a la entidad nominadora; 6) Si bien fue condenada a la pérdida de los derechos y funciones públicas, también lo es que la pena principal fue suspendida por dos años, lapso durante el cual también debe entenderse suspendida la pena accesoria; 7) No obstante lo anterior, el ISS dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2000, basado en el artículo 43 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, según el cual también constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, haber sido condenado por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, con excepción de los políticos o culposos, salvo que hayan afectado a la administración pública y, 8) Agotó la vía gubernativa. 3.- Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el extremo inicial de la relación laboral, aclarando que la vinculación se hizo a un cargo de funcionario de la seguridad social, también aceptó los relacionados con la condena penal impuesta a la accionante y el despido de ésta.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 24 de julio de 2002, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, condenó al ente demandado a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los aumentos legales, descontando los valores recibidos como consecuencia del despido, declarando que no hubo solución de continuidad; absolvió de las demás pretensiones y condenó a la entidad demandada en costas.

Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual mediante sentencia del 4 de marzo de 2003, modificó la del Juzgado revocando el reintegro y sus consecuencias laborales y, en su lugar, condenó al pago de $765.850,oo a título de indemnización por despido injusto, más $145.892,oo por concepto de indexación. En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 se reputan auténticos, entre otros documentos, la convención colectiva de trabajo, también lo es que el artículo 469 del CST, exige para la validez de la misma que se hubiese depositado ante las autoridades administrativas del trabajo, la que según el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, corresponde a las Direcciones Territoriales de Trabajo y a las Oficinas Especiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Lo anterior, según el Tribunal, significa que la convención colectiva de trabajo por mandato legal es un acto solemne, por tanto, la prueba de su existencia debe hacerse a través del respectivo documento que la contiene, acompañado de la certificación o constancia de que se cumplieron a cabalidad las solemnidades exigidas por la ley para su validez jurídica.

Como sustento de sus afirmaciones, a continuación reproduce apartes de la sentencia de diciembre 14 de 2002, radicación No. 16835 de esta Corte. Como corolario de las aserciones anteriores, concluyó que la convención colectiva de trabajo se aportó al expediente en fotocopia simple, sin firmas de las personas que supuestamente intervinieron en la celebración de la misma y sin la certificación, constancia o sello de haberse hecho su depósito ante las autoridades del trabajo, razón por la cual dicha convención carece de eficacia probatoria para los fines perseguidos dentro del proceso, tales como el reintegro e indemnizaciones y, por consiguiente, se abstuvo de considerarlos.

III. RECURSO DE CASACIÓN Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo. Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena al reintegro dispuesta por el a quo, para que en su lugar se condene al ISS a pagar la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, para que en sede subsiguiente de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado.

De manera subsidiaria pretende que la sentencia sea casada parcialmente en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $765.850,oo, para que en sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la modificación del fallo de primer grado, se condene al ISS a pagar la indemnización por despido en cuantía equivalente a 50 días de salario por el primer año de servicios y 55 adicionales sobre los primeros 50 básicos por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

Con tal fin, y con apoyo en la causal primera de casación formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues a pesar de estar dirigidos por distintas vías, lo pretendido en ambos es idéntico y acusan las mismas disposiciones. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001); 11 de la Ley 446 de 1998; 2 del Decreto 1953 de 2000; 3, 4, 19, 467, 468, 469 y 476 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 40, 43, 48 ordinal 8º. y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del CCA; 831 del C. de Co. y, 307 y 308 del CPC.

Manifiesta que el yerro jurídico consistió en que el Tribunal decidió sobre un asunto que no era de su competencia puesto que la existencia, validez y aplicación de la convención colectiva, no fueron cuestionadas o puestas en duda por el ISS al fijar el objeto de la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado. Como quiera que el tema anterior no fue materia de controversia, esa fue la razón por la que el a quo otorgara plena validez al acuerdo colectivo, lo cual le permitió concluir que el trámite convencional previo al despido no se cumplió. Por tanto, arguye, cuando el Tribunal decidió un asunto para el cual no tenía competencia, pues no fue materia de apelación la validez de la convención colectiva de trabajo, infringió directamente además del artículo 66A del C.P.T.S.S., los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, en tanto el principio de la consonancia que se relaciona con el de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC., también es aplicable en los asuntos laborales.

Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la norma anteriormente citada, no habría aplicado indebidamente las demás disposiciones que se individualizan en la proposición jurídica y, en consecuencia, como ambos juzgadores llegaron a la conclusión de que el despido se produjo sin justa causa, se imponía la confirmación del fallo de primer grado que dispuso el reintegro, tal y como debe ordenarlo la Corte en sede de instancia. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S.; 4, 13, 37-2, 305 y 357 del C.P.C. y 29 de la C.P., como consecuencia de la cual se aplicaron indebidamente los artículos 54A del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001); 11 de la Ley 446 de 1968 (Sic); 2 del Decreto 1953 de 2000; 3, 4, 19, 467, 468, 469 y 476 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 40, 43, 48 ordinal 8º. y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del CCA; 831 del C. de Co. y, 307 y 308 del CPC.

Asevera que el quebranto de las normas anteriores se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en el error ostensible de hecho de dar por establecido, contra la evidencia, que la validez de la convención colectiva de trabajo había sido materia de controversia en el proceso y objeto de apelación del fallo de primer grado. Error en el que, afirma, incurrió el juzgador por la indebida apreciación de la demanda inicial, su contestación y el escrito de apelación interpuesto por el ISS contra el fallo de primer grado.

Aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las piezas procesales enunciadas, habría advertido que cualquier consideración de su parte sobre la validez de la convención colectiva de trabajo, extralimitaba su competencia determinada por el artículo 66A del C.P.T.S.S. a los asuntos planteados en el recurso de apelación y, en consecuencia, necesariamente tenía que aplicar dicha convención, conforme a la cual, la demandante tenía derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba cuando se produjo el despido o, subsidiariamente, a ser indemnizada en los términos de las misma convención. IV.

LA REPLICA Señala que si bien en el recurso de apelación no se involucró el tema referente a la validez de la convención colectiva de trabajo, también lo es que este asunto hacía parte de toda la argumentación en que se funda dicho recurso, puesto que no se requiere de frases solemnes o sacramentales que así lo digan, en tanto que basta a quien resulta perjudicado con la decisión de primer grado, señalar sucintamente los motivos de inconformidad, siendo entonces facultativo del superior analizar los aspectos que generan esa inconformidad para decidir en derecho, que fue lo acontencido en el caso que se examina.

Resalta que por estar íntimamente ligado con el asunto controvertido, era esencia que el Tribunal estudiara el tema relacionado con la validez de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, critica que si lo pretendido por la censura era cuestionar que la demandada había aceptado la validez del mencionado acuerdo colectivo y que por eso escapaba al objeto de la litis, la acusación debió dirigirse a demostrar una violación medio derivada de un problema de congruencia de la sentencia por no existir identidad entre los hechos aducidos en la demanda y las confesiones efectuadas en la respuesta a ésta.

Además, no puede ser de recibo que el ISS hubiese aceptado la efectividad de la convención siendo ésta la fuente del derecho al reintegro, en tanto siempre se opuso a este último. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, que es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora, y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al proceso laboral en virtud del postulado de integración. Si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ilegalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

En el caso sub examine, tal como lo expresa el impugnante, ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de apelación interpuesto por la demandada, fue materia de discusión lo relativo a la validez de la convención colectiva de trabajo, a pesar de lo cual, el Tribunal concluyó que el texto de la convención que se anexó al libelo inicial, no cumplía con las exigencias legales para su validez.

No obstante, debe tenerse en cuenta que según la demanda inicial, lo pretendido por el demandante era el reintegro y sus consecuencias laborales o, en subsidio, el pago de la indemnización de perjuicios prevista en la convención colectiva de trabajo como resultado del despido sin justa causa, asuntos sobre los que finalmente se pronunció el Tribunal, pues con la providencia gravada, resolvió revocar el reintegro que había sido ordenado por el a quo, al considerar que el mismo tenía asidero en la convención colectiva de trabajo y que ésta se aportó al proceso sin el lleno de los requisitos legales, procediendo, en consecuencia, al estudio de la indemnización por despido sin justa causa en los términos legales, en tanto los perjuicios convencionales reclamados, también carecían de sustento por idéntica razón, esto es, porque la fuente originaria del derecho pretendido había sido allegada al expediente sin el lleno de los requisitos legales para su validez.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, ni tampoco en ninguno de los errores fácticos señalados por la censura, pues la sentencia acusada está en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, toda vez que a través de éste, lo perseguido por la parte demandada era la revocatoria de la condena que había impuesto el juzgado, relacionada con el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, asunto sobre el que giró el thema probandum a lo largo del debate probatorio en las instancias, en razón de que estas pretensiones se derivaban de la justicia o injusticia del despido.

En este orden de ideas, es claro que la razón no está del lado de la parte del recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida es incongruente y disonante, porque en ella se concluyó que el reintegro era improcedente por cuanto la convención colectiva de trabajo que servía de soporte para el mismo, se aportó sin el lleno de los requisitos que exige la ley para otorgarle valor probatorio, ello porque las súplicas y los sustentos jurídicos y fácticos de la demanda, se relacionaban con el reintegro y pago de los emolumentos laborales dejados de percibir y/o el pago de la indemnización de perjuicios a causa de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte de la demandada, asuntos sobre los que finalmente se pronunció el Tribunal.

Por tal razón, tampoco es de recibo el argumento de la censura relativo a que el Tribunal carecía de competencia para decidir sobre la validez de la convención colectiva de trabajo por no haber sido ello planteado en el recurso de apelación, en tanto ni el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni los artículos 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador ad quem, que al desatar el recurso de apelación deba estarse exclusivamente a las argumentaciones expuestas por quien recurre.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún desatino y, por consiguiente, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal en el concepto de interpretación errónea de los artículos 54A del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001) y 469 del C.S.T., infracción que determinó la aplicación indebida de los artículos 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S.; 4, 13, 37-2, 305, 307, 308 y 357 del C.P.C., 29 de la C.P.; 11 de la Ley 446 de 1968 (Sic); 2 del Decreto 1953 de 2000; 3, 4, 19, 467, 468, 469 y 476 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 40, 43, 48 ordinal 8º. y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del CCA. y, 831 del C. de Co.

En la demostración del cargo, la censura aduce que el tenor literal del nuevo artículo 54A del C.S.T.S.S. fue mal entendido por el Tribunal, puesto que es apenas obvio que ni el nuevo texto legal “producto del propósito del Legislador de simplificar los medios de pruebas en los procesos laborales, dispuso que se considerarán auténticas las reproducciones simples de las Convenciones Colectivas, esa reputación de autenticidad tenía precisamente el alcance de presumir legalmente cumplidos los requisitos legales exigidos para la validez de esos convenios.

No tiene ningún fundamento lógico o jurídico suponer, como lo hace el Tribunal de Quibdó, que aunque por disposición legal se reputa auténtica la copia simple de la Convención es indispensable acompañarla, sin embargo, de la certificación oficial que demostraría el cumplimiento de las solemnidades “para su validez jurídica”. Exégesis del Tribunal según la cual, la convención colectiva de trabajo se podría probar mediante reproducción simple pero con la condición de que se demuestre mediante constancia oficial que esa reproducción corresponde a un texto que fue suscrito en tantos ejemplares cuantas fueron las partes y uno más, que se depositó en el Ministerio de Trabajo y, que se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma de la convención. Interpretación con la que se llegaría a concluir que con la expedición de la Ley 712 de 2001, el legislador no solo no avanzó nada en su propósito de simplificar los procesos y los medios de prueba, sino que retrocedió torpemente al hacer de la convención colectiva de trabajo una prueba aún más solemne que antes.

Critica que el Tribunal hubiera exigido una certificación o constancia acerca de que el texto convencional corresponde al que suscribieron las partes y que el depósito no es más que exigir la “autenticación oficial” que justamente el artículo 54A ibídem se propuso evitar. Además, afirma que la norma citada trajo una presunción legal sobre la autenticidad de la convención colectiva de trabajo, y, por tanto, admite prueba en contrario, lo cual significa que cualquiera de las partes puede a través de los medios de prueba legales y la debida oportunidad, derrumbar dicha presunción de autenticidad, y si ello no ocurre, esta prueba seguirá gozando de tal presunción, lo cual incluye la presunción de que se cumplieron los trámites del artículo 469 del CST.

La interpretación que hizo el juzgador de las normas acusadas, deja sin eficacia el sano propósito de la Ley 712 de 2001, que siguiendo las tendencias modernas del derecho procesal y probatorio y, aplicando el principio de la buena fe, pretende agilizar y simplificar los procesos laborales, suprimiendo en lo posible las solemnidades y formalismos que no tienen razón de ser en los tiempos actuales.

VI. LA REPLICA La parte replicante considera que una cosa es que la legislación reconozca pleno valor probatorio a la reproducción simple del convenio, en donde necesariamente aparecen firmas y sellos, y otra muy distinta que se pretenda reclamar la misma efectividad para cualquier cuadernillo que diga contener una transcripción del documento original.

En virtud de lo anterior, es que el artículo 54A del CPL, ciertamente otorga validez a las copias simples de las convenciones, siempre que las mismas se hallen completas, es decir, con firmas de los suscriptores y con las constancias respectivas, las cuales no requieren autenticación. Por último, manifiesta que ataque sobre las deficiencias esgrimidas por el Tribunal, independientemente de si se presentan o no, solo era posible hacerlo por la vía indirecta, en tanto la convención colectiva, frente al recurso extraordinario de casación solo reviste la connotación de prueba.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las consideraciones de la censura se encaminan, esencialmente, a desaprobar la conclusión del Tribunal en el sentido de que si bien el ejemplar de la convención colectiva de trabajo se presumía auténtico según las voces del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., no tenía ningún valor probatorio por carecer de certificación, constancia o sello sobre el depósito de la misma ante la autoridad administrativa del trabajo, en tanto que, tal presunción, por el contrario, supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, presunción que por ser legal admite prueba en contrario y como ello no aconteció, debe tenerse dicho documento como idóneo desde el punto de vista del derecho probatorio.

Desde esa óptica, debe tenerse muy en cuenta, que el Tribunal distinguió dos situaciones frente a la convención colectiva de trabajo, una, la presunción de autenticidad en los términos del artículo 54A acusado y, otra, la relacionada con la ausencia de prueba del depósito del acuerdo colectivo de marras. Respecto de lo primero, esto es, la aportación de la convención colectiva en copia simple, efectivamente el legislador a través del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S. le imprimió la presunción de autenticidad, lo cual en los términos del artículo 252 del C. de P.C., hace referencia a la ausencia de duda acerca de la persona o personas que han elaborado el documento, lo han manuscrito o lo han firmado.

Sin embargo, en tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no obstante ellas gozar de la presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST., lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que este acuerdo colectivo es fuente generador de derechos y como tal la ley exige que el mismo deba ser puesto bajo custodia de la autoridad mencionada para que pueda producir efectos legales y ser oponible a terceros, pues de lo contrario, “la convención no produce ningún efecto.” Sobre el particular, la Corte en sentencia 16835 del 14 de diciembre de 2001, dijo: “No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente precisar algunos criterios, a guisa de corrección doctrinaria, en torno a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva del Trabajo.

En esta dirección cabe recordar que en sentencia del 16 de mayo de 2001 (expediente 15120, esta Corporación sostuvo: ‘Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. ‘A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia. ‘De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’.” “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

“Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año”.

No desatiende la Corte que el pronunciamiento anterior se hizo con anterioridad a la vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó al 54A del C.P.T., y de la S.S., según el cual, las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, entre otros documentos, se reputarán auténticas; sin embargo, ello no es motivo para modificar la doctrina expuesta en el fallo aludido, pues para la Sala es claro que esta disposición no reformó al artículo 469 del C.S. del T. que imprime el carácter de prueba solemne a la convención colectiva y exige que sea depositada oportunamente en el Ministerio de la Protección Social.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le atribuye la censura. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por EOLODIS MOSQUERA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA GONZALEZ Secretaria