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21377(19-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 24 Expediente 21377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21377 Acta No. 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO CRUZ GUEVARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2003, dentro del proceso instaurado contra la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. I.

ANTECEDENTES ROBERTO CRUZ GUEVARA demandó a la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo “en las mismas condiciones laborales, al cargo que ocupaba al momento de ser despedido sin justa causa, teniendo más de veinticuatro (24) años continuos al servicio de la empresa demandada y al pago de todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado” (folio 2).

Subsidiariamente solicitó el pago del “reajuste de prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses a la misma, primas de servicios y vacaciones, por todo el tiempo laborado, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes señalados, indemnización por despido injusto, indexada, pensión sanción y/o cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM, hasta cuando esta entidad le reconozca y pague su pensión de vejez” (ibídem).

Adicionalmente, con independencia de las pretensiones principales o subsidiarias, pide que se condene a la demandada “o bien al pago completo al Seguro Social de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ( ) durante todo el tiempo de su vinculación laboral, o bien al pago de la diferencia pensional que resultare debido a que la empresa siempre cotizó por dichos riesgos con un salario inferior al que realmente devengaba éste” (folio 2 y 3).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que entre “demandante y demandada existió una sola y única relación laboral de manera subordinada, permanente y continua, sin interrupción” (folio 3), desde el 23 de Septiembre de 1974 hasta el 14 de enero de 1999, no obstante se suscribieran varios contratos “por supuestas renuncias del demandante” (ibídem); y en las afirmaciones de que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas con un salario menor al realmente devengado; que las cotizaciones al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte se hicieron con un salario inferior al devengado; y que nació el 3 de mayo de 1946.

La demandada aceptó que se hubiera efectuado un despido injustificado el 14 de enero de 1999, pero dijo que canceló la correspondiente indemnización; negó los demás hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones adujo que el demandante “laboró con distintos contratos, en diferentes períodos, con salarios diferentes y distintos en cada contrato.

No prestó servicios continuos como se demuestra con los distintos contratos, renuncias, afiliación a los Seguros Sociales y liquidaciones de prestaciones sociales. Además estaba bajo el régimen de la ley 50 de 1990” (folio 38). Propuso las excepciones de prescripción de las acciones laborales con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, prescripción de la supuesta e hipotética acción de reintegro, inexistencia de la supuesta pensión sanción, inexistencia de la supuesta acción de reintegro, la genérica o innominada, carencia de acción o derecho para demandar y petición de modo indebido.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 25 de Febrero de 2002, condenó al INGENIO LA CABAÑA a pagar al demandante $54.824,25 por concepto de reajuste de cesantías, y $456,90 como reajuste de intereses; declaró probada la excepción de carencia de acción o derecho para demandar propuesta por INGENIO LA CABAÑA; la absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas de la instancia a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal confirmó la sentencia, sosteniendo al efecto que “El demandante prestó sus servicios para la empresa demandada mediante tres contratos de trabajo discontinuos” (folio 67) y que a pesar de la unidad contractual alegada, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 47, aparece “que su retiro fue voluntario” (ibídem), pues, además, con la terminación del segundo contrato, se encuentra la carta suscrita del trabajador sin que se desprenda vicio de consentimiento al suscribirla.

Así mismo, en relación con la diferencia entre la fecha de reafiliación al ISS y la celebración del segundo contrato, afirmó que la argumentación planteada no era suficiente “para tener como ficticia la terminación de la primera vinculación” (folio 67), puesto que resultaba válido, “formalizar el contrato con posterioridad a la fecha en que el trabajador empieza a prestar el servicio” (ibídem); y además, porque “entre la fecha de la liquidación del primer contrato y la del posterior aviso de entrada al ISS medió un lapso que impide aceptar la no solución de continuidad entre las dos contrataciones” (folio 67 y 68 cuaderno 2).

En cuanto a la sanción moratoria reclamada, el Tribunal para reiterar la decisión del a quo asevera, que no existió mala fe por parte de la empresa, toda vez que “el monto del reajuste resulta ínfimo frente al valor pagado por tales derechos y no se encuentra razonable que la empresa por obtener un beneficio económico insignificante se hubiera arriesgado a hacerse merecedora de una sanción de la drasticidad de la moratoria” (folio 68 y 69 cuaderno 2); tesis que refuerza el hecho de haber cancelado un mayor valor por concepto de indemnización por despido de la que legalmente estaba obligado.

La apelación interpuesta por la demandada, tendiente a compensar el valor del reajuste con el excedente del pago de la indemnización, fue negada por el juez de alzada, por cuanto fue formulada únicamente por vía de la sustentación, resultando extemporánea; “por que con ello se violarían los principios de eventualidad y contradicción, y tampoco puede ser considerada oficiosamente debido a que la compensación debe ser expresamente alegada de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del C. de P. C” (folio 69 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 26 a 32 cuaderno de la Corte), pretendiendo con su primer cargo, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar condene a la demandada según las pretensiones de la demanda inicial; y con el segundo ataque, que se case parcialmente el fallo del Tribunal, para que en instancia se revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, y en sustitución la condene a pagar dicha indemnización a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago del reajuste.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “POR APLICACIÓN INDEBIDA: del Parágrafo Transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 (acción de reintegro), en relación inmediata con el artículo 14 del CST y los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64 num. 4º, 65, 186, 189 num. 3º, 192 num. 1º, 249, 260 y 306 de la misma codificación” (folio 9 cuaderno de la Corte).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su acción de reintegro que le daba el hecho de tener más de 10 años al momento de supuestamente renunciar al primer contrato. 2. Aceptar como legal el hecho ilegal de que al demandante se le cambiaron los derechos de estabilidad de que gozaba con base en el primer contrato, por derechos de inestabilidad con base en los siguientes contratos, sin tener en cuenta que los derechos laborales por tener carácter de orden público son irrenunciables. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los tres contratos de trabajo que supuesta o realmente suscribió el demandante, tenían la misma causa y el mismo objeto. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de lo formal de las terminaciones contractuales, en la realidad, se dio una sola y única relación laboral y que la discontinuidad de la relación laboral solo fue aparente porque lo que en realidad existió fue la continuidad de dicha relación” (folio 9 cuaderno de la Corte).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de los contratos de trabajo (folios 44, 49 y 57), la liquidación final de prestaciones (folio 47), la reafiliación al ISS (folio 50) y la renuncia del demandante (folio 51); y por la falta de apreciación de la inscripción al ISS del actor (folio 45), la liquidación de prestaciones (folio 46), la solicitud del demandante para trabajar en el mismo cargo (folio 48), la liquidación de prestaciones del 11 de julio de 1992 (folio 53 ), la solicitud del actor de reenganche como mecánico y su orden por parte de la demandada a partir del 3 de agosto de 1992 (folio 56) y la inscripción al ISS del demandante como mecánico.

Considera demostrados los dos primeros errores de hecho, afirmando que él no cedió sus derechos de estabilidad laboral consagrados en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, de carácter irrenunciable según la norma, prueba de ello es que no se encuentra dentro del acervo probatorio el escrito que contenga su renuncia; y asegura que es ilógico deducir dicha acción de la liquidación de final de prestaciones que obra a folio 47.

Asienta que los documentos de folios 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 57 corroboran el tercer error de hecho, pues ellos demuestran que no hubo cambio de causa ni de objeto de la relación laboral, que siempre se desempeñó como mecánico; y aduce que no tiene sentido acabar con un contrato de trabajo para seguir con otro de iguales condiciones, perdiendo los derechos que había adquirido durante el tiempo laborado y renunciando a su estabilidad laboral.

Respecto del cuarto error de hecho sostiene que la discontinuidad alegada por el Tribunal sólo es aparente, pues en cuanto a la finalización del primer contrato, el retiro se produjo el 31 de marzo de 1989 y el reingreso a las mismas labores se hizo el 17 de abril de esa anualidad; y dentro de la liquidación final correspondiente a ese período, se incluyeron las vacaciones que iban desde el 31 de marzo hasta el 17 de abril de 1989, fechas en las que supuestamente ocurrió el retiro y reenganche a la empresa; de lo cual se evidencia que, “no hay discontinuidad en este caso” (folio 13, cuaderno de la Corte).

En cuanto a la terminación del segundo contrato aduce, que a folio 51 aparece la supuesta carta de renuncia donde solicita su efectividad a partir del 6 de junio de 1992; pero que así mismo consta, según manuscrito de la propia auditoría general de la empresa, que se retiró por vacaciones a partir del 25 de junio de 1992; pero además, a folio 56 aparece la solicitud de reenganche y la orden de reenganche a partir del 3 de agosto de 1992 “en el mismo cargo de mecánico” (folio 13, cuaderno de la Corte), lo cual acredita “la continuidad laboral a pesar del aspecto formal de las liquidaciones y de ‘los nuevos contratos’.

Lo real, por encima de cualquier apariencia, es que el demandante laboró en forma continua y permanente, efectivamente, desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 14 de enero de 1.999, es decir por espacio de casi 25 años” (ibídem); considerando que de haber interpretado el Tribunal correctamente los documentos señalados y valorados los dejados de apreciar, habría concluido que “por encima de cualquier simulación o apariencia surgía en forma clara y meridiana la realidad de la continuidad de la relación laboral” (ibídem) y por lo mismo no habría incurrido en el cuarto error reseñado.

En lo pertinente de su escrito, la oposición enfrenta el alcance de la impugnación afirmando que del estudio de las pruebas aportadas se coligió la existencia de sucesivas relaciones de trabajo, así como la buena fe de la empresa. Sostiene la oposición que de las pruebas aportadas, se evidencia un primer contrato de trabajo que se inició el 23 de septiembre de 1974 y se terminó el 26 de marzo de 1989 por “retiro voluntario del actual demandante” (folio 28); que el segundo contrato iniciado el 17 de abril de 1989, finalizó por “renuncia expresa del trabajador con fecha 5 de junio de 1992” (folio 29), según brota del folio 51, lo cual se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales y el comprobante de pago de folios 53 y 54; y que la última vinculación del 3 de agosto de 1992 al 14 de enero de 1999, “finalizó por decisión unilateral de la empresa demandada” (ibídem), según se desprende de los folios 57, 58 y 60; resaltando que en ninguna de las liquidaciones de los contratos, aparece “constancia alguna de inconformidad por parte del trabajador, en cuanto al monto de las mismas ni a los motivos de la finalización de los vínculos por renuncia del trabajador” (folios 29 y 30).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el Tribunal dio por establecida la prestación de servicios, entre el 23 de septiembre de 1974 al 26 de marzo de 1989 según los folios 44 y 47; del 17 de abril de 1989 al 5 de junio de 1992 folios 50 y 51; y del 3 de agosto de 1992 al 14 de enero de 1999, determinó que “El demandante prestó sus servicios a la empresa demandada mediante tres contratos de trabajo discontinuos” (folio 67); diciendo en su razonamiento que aun cuando para él no resultaba común que un trabajador con más de 10 años de servicio y derecho a reintegro, renunciara a su contrato de trabajo, sin contraprestación alguna; tampoco le significaba que dicha renuncia careciera de validez, por cuanto la ley no presumía tal situación. Observa la Sala que para el Tribunal, la falta de continuidad en la relación laboral y existencia de contrato único de trabajo se fundó respecto del primer contrato en que, “ese cambio fue voluntario de parte del trabajador ya que suscribió la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 47 en la que se hizo constar que su retiro fue voluntario” (folio 67), de lo cual no encontró dentro del proceso prueba en contrario; y, 2), porque “entre la fecha de liquidación del primer contrato y la del posterior aviso de entrada al ISS medió un lapso que impide aceptar la no solución de continuidad entre las dos contrataciones” (folio 68); y en relación con el segundo contrato, por que existía “a folio 51 la respectiva carta de renuncia suscrita por el actor, sin que se haya demostrado por ningún medio probatorio que su consentimiento se encontraba viciado cuando la suscribió” (ibídem).

Solo resulta suficiente con observar las anteriores precisiones del ad quem, para saber que el cargo no está llamado a prosperar, pues la argumentación del recurrente está encaminada a demostrar en síntesis, que en ningún momento renunció a su estabilidad laboral con más de 10 años de servicios; y a que los tres contratos de trabajo siempre tuvieron la misma causa y el mismo objeto; sin detenerse a rebatir la verdadera conclusión que sirvió de fundamento a la decisión y que no viene siendo otra que la renuncia voluntaria del trabajador a cada una de las dos primeras relaciones contractuales; y que entre la terminación de la primera relación y la iniciación de la segunda medió un tiempo que impide entender que hubo continuidad en ellas.

Por lo anterior, examinadas por la Corte las pruebas citadas por la censura como erróneamente apreciadas por el ad quem, dan por demostrado como lo dice el Tribunal, según la liquidación de prestaciones sociales que aparece a folio 47 y que se refiere a la relación laboral desarrollada entre el 23 de septiembre de 1974 al 26 de marzo de 1989, que el “motivo del retiro” fue de carácter “voluntario”, por lo que en ningún error de apreciación se pudo haber incurrido cuando se está diciendo lo que textualmente consta en el documento; pues el hecho de que no aparezca la renuncia en nada contraría lo que allí se expresa en relación con la terminación del contrato.

Pero además, observa la Corte que el recurrente cita como mal apreciados los documentos de folios 44, 49 y 57 que contienen los contratos de trabajo; mezclándolos en su argumentación con los de los folios 45, 46, 48 y 50 pretendiendo demostrarle a la Sala que las partes “nunca cambiaron el objeto de su relación laboral” (folio 12), para lo que además se apoya en el documento de folio 50; error en que tampoco pudo haber incurrido el Tribunal, por cuanto no fue tema fundamental de la discusión que el demandante se desempeñó como mecánico; y por lo mismo, las aseveraciones que en tal sentido se hacen con fundamento en dichas pruebas, no rebaten la conclusión del juez de alzada en cuanto a la existencia de tres contratos de trabajo discontinuos; en la renuncia voluntaria del demandante a las dos primeras relaciones laborales; y en que entre la fecha de terminación del primer contrato y la de iniciación del segundo medió un tiempo que impide hablar de continuidad.

Así mismo reseña como mal apreciado el de folio 51 que contiene la “renuncia del demandante” a partir del 6 de junio de 1992, pretendiendo deducir con base en lo manifestado por la auditoría que por vacaciones el retiro del demandante se produjo el 25 de junio de 1992, que hubo continuidad entre el contrato que finalizó por renuncia el 6 de junio de 1992 y el iniciado el 3 de agosto de 1992; error nuevamente en que incurre el recurrente, por cuanto el Tribunal se apoyó en el citado documento para sostener que la terminación del segundo contrato obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador, sin encontrar prueba que mostrara la existencia de vicios de consentimiento a dicha voluntad, conclusión que no se desvirtúa con las aseveraciones hechas por el impugnante en relación con el documento analizado y que como se dijo, llevaron al juez de segundo grado a concluir con base en ellas, que el primer contrato de trabajo así como el segundo se terminó por decisión unilateral libre y espontánea del trabajador; y que entre la fecha de terminación del primer contrato y la iniciación del segundo, “medió un lapso que impide aceptar la no solución de continuidad entre las dos contrataciones” (folio 68).

En efecto, las explicaciones del recurrente no llevan a desvirtuar con base en las pruebas reseñadas como mal apreciadas, lo que de ellas coligió el ad quem, en cuanto a la existencia de tres contratos de trabajo sucesivos que terminaron en las dos primeras ocasiones por decisión unilateral del trabajador. Igualmente cabe decir, que el hecho de que la liquidación del primer contrato incluyera la totalidad de las vacaciones, lo que tiende a demostrar es el cumplimiento de la demandada en sus obligaciones como empleadora, mas en ningún momento demuestran la continuidad en el servicio como lo pretende la censura.

Pero además vale indicar que la existencia de una liquidación final de prestaciones por el tiempo de servicios firmada por un trabajador, que como lo dijo el Tribunal no adolecía de vicios del consentimiento, supone su aprobación con tal finiquito, sin que se encuentre explicación de que solo diez años después de efectuada ésta, apenas viniera a expresas su desacuerdo.

Respecto a la terminación del segundo contrato (folio 51), no resulta válido apartarse de las consideraciones del ad quem, ante la existencia de una carta de renuncia firmada por el actor, por el simple hecho de contar con una anotación de la auditoría de la demandada; ya que ello sólo se relaciona con la fecha de desvinculación, mas no en cuanto a la manifestación de la voluntad del trabajador tendiente a dar por terminado el vínculo laboral y su aceptación por parte de la empresa.

En relación con la conclusión del juez de alzada en cuanto a la no continuidad con base en el tiempo que medió entre la fecha de terminación del primer contrato y la iniciación del segundo, solo es suficiente con decir, que dilucidar cuál sería el tiempo necesario que debe mediar entre uno y otro contrato para determinar los efectos jurídicos de si hubo o no solución de continuidad en la relación laboral, es un asunto de puro derecho que no puede ser despejado a través de la vía de los hechos propuesta por el recurrente para formular su acusación. Desde este punto de vista, también resulta fallido el recurso por cuanto se mantendría incólume la decisión, al no poderse cuestionar a través de la vía escogida esta principalísima conclusión a que llegó el Tribunal.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida “del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con el (sic) artículo 14 y 51 del CST y los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64 num 4º, 65 y 249 de la misma codificación” (folio 14 cuaderno de la Corte).

Violación que imputa al siguiente error de hecho: “Convertir un error de la demandada por ignorancia de la ley en excusa justificativa de exoneración de sanción moratoria por no pago correcto de cesantías del demandante, confundiendo este error con la buena fe” (folio 14 cuaderno de la Corte). Error al que lo condujo la errónea apreciación del documento sobre liquidación final de prestaciones (folio 60), y el documento que contiene el comprobante de egresos de enero 21 de 1999 (folio 54).

En su demostración afirma, que el Tribunal confundió el error en que incurrió la demandada con la “buena fe”, al haber liquidado erróneamente las cesantías de 1998 y 1999, sin reparar que la Ley 50 regía desde 1991; y asegura que la ignorancia de la Ley que lo condujo a ese error, no puede convertirse en buena fe, para excusar al empleador de la condena por concepto de sanción moratoria aún cuando reconoce la errónea liquidación de las cesantías del actor; y justifica su error, en que “tal reajuste era ínfimo y que había ausencia de mala fe” (folio 15); considera que de haber el ad quem, apreciado correctamente las pruebas, hubiera establecido “que se trató no de un problema de mala fe si no de un error sustancial que no se justificaba en tratándose de una empresa que en primer lugar tuvo la oportunidad de corregir el error y que desde hacia casi una década imperaba el régimen de la cesantía de la ley 50 de 1990” (folio 15 cuaderno de la Corte), razón que no permitía la exoneración de la demandada de la condena de indemnización por mora.

La oposición aduce error de técnica al asegurar el recurrente que “se trata de un error por ignorancia de la ley” (folio 30), resultando tanto la modalidad como la vía escogida como equivocadas, por cuanto “su discusión se atempera en el campo jurídico” (folio 30 cuaderno de la Corte); sin embargo considera que de estudiarse el cargo, tampoco podría establecerse la mala fe de la demandada, pues con los documentos señalados en la demanda no se desvirtúan las conclusiones del ad quem; además aduce, que el hecho de haberse condenado al reajuste de cesantía e intereses, no necesariamente conlleva a la sanción por mora, por cuanto su imposición no resulta de manera automática como lo pretende el recurrente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Puntualizar si un error por ignorancia de la ley viene a ser justificativo, para exonerar al empleador de la condena de indemnización por mora impuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende el recurrente; es un asunto de puro derecho que no podría ser dilucidado a través de la vía de los hechos propuesta al formularse el cargo.

Pero además, con independencia de la validez del argumento sostenido por el Tribunal en cuanto a que por lo irrisorio del valor a pagar por reajuste de cesantía e intereses a la misma, frente a lo ya pagado por esos mismos derechos, es indicativo de la actuación de buena fe de la empleadora; lo cierto es, que la carencia de mala fe en su actuación la dedujo el ad quem, de lo pagado de más por concepto de indemnización por despido, lo cual resulta razonable, pues no puede extraerse mala fe del hecho de quedar a deber pequeñas sumas, cuando hubo generoso exceso en el pago de otras.

Pero tampoco es posible que la indemnización por mora proceda por el solo hecho de haberse condenado al pago de reajuste por concepto de prestaciones o salario por cuanto ello sería como aplicar automáticamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se compagina con su entendimiento, ni tampoco con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, toda vez que es necesario que medie el análisis de la conducta del empleador que pagó deficitariamente los derechos del trabajador tal y como lo hizo el Tribunal.

Es por ello que las pruebas aducidas como erróneamente apreciadas no controvierten la conclusión de buena fe a que arribó el juez de segundo grado; pues el análisis de la conducta del empleador es independiente del resultado de las sumas a deber por concepto de prestaciones o salarios que fue lo que sirvió al ad quem para confirmar la condena de reajuste de cesantía e intereses impuesta por el a quo.

De lo expuesto por esta Sala de la Corte, y habiéndose demostrado que el entendimiento que pretende darle el recurrente a la norma en relación con las pruebas por él señaladas, no se ajustan a su sentido, habrá de rechazarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por ROBERTO CRUZ GUEVARA contra la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia