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21375(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21375 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21375 Acta No.68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por LUIS CARLOS RESTREPO RODRIGUEZ contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS RESTREPO RODRIGUEZ demandó al citado instituto, con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1.998. por un monto mensual de $793.429, más los reajustes y mesadas adicionales de ley y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le solicitó la pensión de vejez al ISS, la que le fue reconocida mediante resolución No. 005036 del 26 de agosto 1.999, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que no han sido resueltos.

Considera que de conformidad con la Ley 100 de 1.993, su pensión se le debe liquidar con el salario devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad, es decir desde el 1 de abril de 1.994 hasta el 6 de abril de 1.998. De acuerdo con el ingreso base de cotización de esos años, el monto de su pensión de vejez corresponde a la suma de $793.429 a partir del 7 de abril de 1.998 El instituto demandado, aceptó como ciertos la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez, los demás manifestó no constarles y solicitó su prueba, o no los consideró hechos.

Se opuso a todas y cada una de las peticiones y propuso las excepciones de carencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 20 de mayo del 2.000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

Declaró que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, al señor Luis Carlos Restrepo Rodríguez, a partir del 7 de abril de 1.998 es en cuantía de $500.363,00 mensuales. En consecuencia lo condenó a pagarle al actor el reajuste de su mesada pensional, correspondiente a $293.034,00 aplicándole los aumentos anuales conforme lo prevé la Ley 100 de 1.993 en su artículo 14, en sus mesadas ordinarias como adicionales, desde el 7 de abril de 1.998.

Le impuso las costas al demandado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 14 de febrero del 2.003, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la parte recurrente. Consideró, el Tribunal, luego de precisar que la situación es de puro derecho, que el juzgado procedió en forma acertada, cuando reconoció el derecho reclamado por el demandante, pues lo hizo con base en las cotizaciones que realizó su empleador.

Además, si el instituto demandado consideró excesivos los reajustes salariales, debió revisar oportunamente esa situación, y no recibir los aportes guardando silencio, para solo pronunciarse cuando el trabajador le reclamó su derecho. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III -ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales por todo concepto.

Sobre costas proveerá como corresponda. IV - CAUSALES DE CASACION Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan. En atención a la decisión, se estudiará primero el tercer cargo. “XVI - TERCER CARGO Por la vía directa acuso la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 17, 18, 21, y 204 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 4° del Decreto Reglamentario 695 de 1994; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la ritualidad laboral por disposición del artículo 145 del C. P. Del Trabajo.” (Folio 44 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes del fallo recurrido, afirma que el tribunal se rebela contra los artículos señalados, al sostener que no existe norma que le permita al ISS apartarse del salario reportado, así constate que no es el salario real del trabajador, al igual que la base salarial para la cotización en salud no tiene que ser igual a la base salarial de la cotización para pensiones.

El opositor aduce que no hubo mala interpretación de la Ley 100 de 1.993 y además el artículo 53 de la C. P. consagró el principio de la favorabilidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que suscita el proceso y es motivo del cargo contra la sentencia del Ad quem, versa sobre la determinación de la base de liquidación de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones.

El Tribunal confirmó la decisión del juez a quo de haber dispuesto la reliquidación de la pensión con base en las cotizaciones efectuadas por el empleador y a favor del demandante, al considerar “que no está consagrado el derecho del fondo de pensiones a desconocer el monto de los aportes del trabajador.” El censor acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993 por cuanto lo que estas normas disponen es que las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones se hacen con base en el salario que el trabajador devengue.

Ciertamente le asiste razón al ataque por cuanto la regla que elabora el Tribunal según la cual la cotización no tiene límite máximo distinto a lo que efectivamente se aporte, no es la regla de la ley, que expresamente dispone que las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones deben serlo en proporción con el salario devengado; entre una y otra hay diferencias sustantivas, y no de mero matiz, puesto que aquí lo que se compromete son los elementos esenciales del sistema pensional.

Por lo tanto, admitir que las cotizaciones no están sujetas a medida, que ellas son lo que a título de ellas se aporte, distorsiona un sistema concebido para ofrecer prestaciones con el fin de suplir ingresos en la vejez, por otro que hace más remunerativa la disminución de la capacidad laboral que su pleno ejercicio; la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados con aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional.

La libertad de cotizaciones la ley sólo la prevé en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 para un régimen de ahorro individual. Por lo tanto el cargo prospera. Como los otros dos cargos tienen la misma finalidad, la Sala se abstiene de estudiarlos. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se aportaron al proceso documentos que dan cuenta de la trayectoria salarial del actor ( folios 6 a 45); del nivel salarial para el conjunto de trabajadores de la empresa, (folios 6 a 45 )y el nivel salarial declarado por el empleador a nombre del actor para el sistema general de salud (folio 90) simultáneamente con el correspondiente al de sistema de pensiones y todos ellos dan cuenta de manera conteste que el trabajador y sus compañeros tenían como nivel salarial el mínimo, hasta el año de 1996, esto es, para cuando el actor cumplía 58 años de edad, a partir del cual el salario fue incrementado de $500.000,00 a $2´500.000, es decir en un 500 %, en un lapso de dos (2) años, sin que ese mismo aumento se hubiere presentado para cualquiera de sus compañeros, ni al retiro de este, se hubiere atribuido esa remuneración a otro de los servidores de la empresa.

De igual manera se advierte que el salario que se hacía aparecer como real no corresponde al que se declaró para salud, cuando tanto para este sistema como para el de pensiones rige la misma base salarial, y existen normas de las que se deduce que el salario devengado debe ser igual en uno y otro y sistema (Ley 100 de 1.993, artículo 204, parágrafo 1º y Decreto 695 de 1.994, artículo 4º).

De esta manera hizo bien el Instituto de Seguros Sociales en no tener en cuenta los aumentos salariales que consideró no correspondían a la realidad, que eran excesivos; no importa que los aportes hubieran sido recibidos, si como se observa estos se hacen por el sistema de autoliquidación que conlleva un grado de confianza con el empleador y al mismo tiempo la facultad de revisión posteriormente por parte de la administradora de pensiones.

Además, hay que anotar que si las instituciones de seguridad social están facultadas para revocar pensiones reconocidas irregularmente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón están habilitadas para no otorgarla o concederla en la cuantía real. Por ello, procedió de manera adecuada el instituto demandado, cuando tomó como ingreso base de liquidación la suma de $230.366.00, (folio 2) para liquidar la pensión de vejez, pues a dicha suma se llega como consecuencia de declarar que no son admisibles los aportes sin proporción a lo devengado, y así por tanto, tomar para el efecto sólo los aportes que guardan consonancia con los antecedentes laborales del demandante y el nivel histórico de salarios en la empresa para la que prestaba servicios, deducidos del conjunto de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral (folios 6 a 46).

Por lo tanto, se revocará la condena impuesta por el juzgado, y en su lugar se absolverá al instituto demandado por todas las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2.003, en el proceso seguido por LUIS CARLOS RESTREPO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

En sede de instancia, REVOCA en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali, el 20 de mayo del 2.002, y en su lugar ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE de todas las peticiones de la demanda. Sin costas en la segunda instancia. Las del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA