Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA ELVIRA GUZMÁN PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21370 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21370 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA ELVIRA GUZMÁN PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de febrero de 2003 en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -.
ANTECEDENTES La demandante pretendió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1997, el cual fue terminado sin justa causa por la empresa accionada, y que en consecuencia se le condene al pago, por todo el tiempo laborado, de la cesantía, sus intereses con la correspondiente sanción, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones, las dotaciones de calzado y vestido de labor, la pensión sanción, la indemnización por despido, la moratoria y el ajuste por desvalorización de la moneda.
Adujo la accionante que en virtud de sucesivos contratos denominados de agencia o de mandato, o de atención de servicios, prestó servicios para la demandada en el período ya señalado, en forma continua; servicios que consistieron en atención de la oficina destinada por TELECOM para la prestación de servicios de telegrafía y telefonía urbana y de larga distancia, de entrada y salida, citación a domicilio para larga distancia, entrega de telegramas, elaboración de documentos y registros establecidos por la empresa en el municipio de Sáchica; también recaudaba el dinero por esos servicios y rendía cuentas e informes, además que cumplía todas las instrucciones del gerente regional de Tunja, quien era su inmediato superior, también acataba las disposiciones reglamentarias, estuvo sometida al horario impuesto, de las 8 a las 22 horas, más “atención adicional” requerida; la retribución recibida equivalía a “porcentajes liquidados sobre el producto recaudado”, según la fijación efectuada por la presidencia de la entidad, mediante resoluciones, monto que quedaba plasmado en los respectivos contratos suscritos.
Agregó que para finalizar el vínculo, TELECOM invocó el vencimiento del plazo estipulado en el último convenio, pero que en realidad el contrato era de naturaleza laboral y se había convertido en indefinido por haberse prorrogado por más de 3 períodos de 3 años cada uno; que la “reglamentación artificiosa e ilegal ” de los contratos de agencia tuvo por finalidad para la entidad accionada, sustraerse del pago de las acreencias laborales.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa TELECOM se opuso a las pretensiones de la demandante, pues explicó que no existió relación laboral sino “Contratos Administrativos de Concesión de Servicios Públicos” de conformidad con la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983, siendo que la entidad fue establecimiento público y se transformó en empresa industrial y comercial des Estado desde 1993, sometida al régimen de contratación administrativa de acuerdo con el Dec 150 de 1976 y el mencionado 222; que de este modo, los conflictos que se originen en contratos administrativos deben resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa; negó la denominación que se dio en la demanda a los convenios suscritos por las partes, ya que insistió que se trataba de contratos administrativos de concesión, los cuales podía ejecutar personalmente o a través de empleados; que no recibía retribución, sino “participaciones” según el acuerdo celebrado y no estaba obligada al pago de lo que se le reclama.
Propuso excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación y del vínculo contractual laboral. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 28 de abril de 2000, declaró probada la existencia del contrato de trabajo en la forma pretendida por la demandante e impuso condenas por concepto de cesantía, sus intereses, vacaciones, dotaciones, primas de servicios, indemnización por despido, moratoria y pensión sanción; le impuso además las costas de primera instancia (fls. 244 a 259).
Contra esa decisión interpuso apelación la parte demandada, el cual fue resuelto mediante la sentencia recurrida en casación, que revocó aquella y en su lugar, negó las pretensiones de la accionante, a quien le impuso las costas de ambas instancias. El ad quem se refirió a la naturaleza jurídica de TELECOM, para lo cual acudió a una serie de disposiciones, llegando a reseñar el Decreto 2123 de 1992 que la organizó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que precisó, son trabajadores oficiales sus servidores, con las excepciones allí previstas.
Luego indicó que conforme con sus normas reguladoras, la entidad puede realizar contratos administrativos o de régimen privado, según que se trate del cumplimiento de las funciones administrativas o de las actividades comerciales e industriales; precisó que según la preceptiva mencionada, salvo el contrato de empréstito, los demás celebrados por Telecom, para desarrollar su objetivo, se rigen por normas comerciales y civiles, y por el estatuto de contratación aprobado por la junta directiva.
De otro lado, el Tribunal analizó el tema de “LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, su definición, elementos y clasificación; también estudió los aspectos referentes al “ARRIENDO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN INTERESADA O DELEGADA” y a la “CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DE LOS PARTICULARES”; para ello reseñó varios conceptos de doctrinantes, así como enunciados contenidos en la Ley 80 de 1993 frente a la definición, modalidades y objeto de esa última figura jurídica; enseguida precisó los elementos del contrato de trabajo y de la relación laboral, para lo cual transcribió algunas disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año y nuevamente aludió a la doctrina, además a la jurisprudencia para ocuparse sobretodo del punto de la subordinación característica de ese tipo de vinculación y entonces expuso: “En el fol. 93 y 94 aparece el primer contrato administrativo para atención de servicio de agencia indirecta de Telecom., suscrito el 12 de diciembre de 1980 con María Elvira Guzmán P.; en el fol. 95 y su reverso aporta la prueba de otro contrato de las mismas características; en el fol. 96 a 99 se aporta el contrato No. TU0020 y su adición en la modalidad de Sistema de Atención Indirecta “SAI”, con todos los elementos contractuales previstos en las normas y reglamentos de la empresa Telecom., reseñadas al principio de esta sentencia, de donde se desprende, sin duda alguna, no que el contrato suscrito por la demandante no (sic) pertenece al derecho laboral, sino al de concesión para la prestación de un servicio telefónico, previo acuerdo de una remuneración, según los ingresos del “SAI”.
El Tribunal no encuentra contradicción entre las normas reguladoras de Telecom. y de servicios públicos que pudiesen inducir a calificar que los contratos analizados tengan las características de laborales o que los mismos se hicieron para encubrir una relación laboral, porque la claridad y legalidad de estos convenios no da lugar a duda que se trata de una concesión para la prestación de un servicio por parte de una persona natural, sin que esa calidad de persona específica pueda impedir la celebración de la concesión, pues la misma ley lo prevé, luego no puede catalogarse como una relación laboral entre la empresa estatal y la demandante.
“Los contratos aportados para la atención del “SAI”, reúne (sic) los requisitos establecidos, no sólo en la ley, sino en la resolución No. 000/00000800 del 5 de febrero de 1993, en la que se define con claridad incuestionable lo que se denomina agente, que pueden (sic) ser persona (sic) naturales o jurídicas, en este preciso asunto, es una persona natural que en nada se opone a la contratación suscrita con Telecom.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta la réplica de la parte demandada.
Mediante la formulación de 2 cargos dirigidos por la causal primera de casación laboral, el recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que, como tribunal de instancia, acoja las pretensiones de la actora, confirmando la de primer grado y condenando en costas a la demandada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial por infracción directa, falta de aplicación, del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que lo llevó a inaplicar los artículos 6°, 9°, 11°, 13°, 14°, 16°, 24 y 61 del código sustantivo del trabajo y artículo 5° de la Ley 50 de 1990 ”.
En el desarrollo, transcribe un aparte de la sentencia y del art. 32 de la Ley 80 de 1993, para asegurar que “ es ostensible que los contratos aducidos al proceso no tienen las características del contrato de concesión de servicios que la ley exige ”; luego reproduce parcialmente el art. 33 para afirmar que “ la aquí demandante no prestó ningún servicio público de telecomunicaciones por cuenta propia.
Su actividad se concretó a prestar, por cuenta de TELECOM, el servicio público de telecomunicaciones que la ley le confirió a esa empresa estatal por cuenta y riesgo de esta y bajo subordinación y recibiendo en contraprestación el pago de un salario ”. Se refiere luego a los principios consagrados en el art. 53 de la C. N, a la presunción contenida en el art. 24 del C. S. del T, y a la prohibición del numeral 9° del art. 59 de esa misma normatividad; trascribe en parte la “ sentencia unificadora 120 de 2003 ” y la T 01 de 1999 respecto a la limitada autonomía del juzgador y la vía de hecho, para concluir que de “ las pruebas obrantes en el proceso se desprende en forma indubitable, que para la fecha de vinculación de María Elvira Guzmán Peña a TELECOM esta entidad ostentaba el carácter de establecimiento público del orden nacional conforme a las voces del decreto 1184 de 1969 ” y que también es evidente que desde la expedición del Decreto 2123 de 1992, pasó a empresa industrial y comercial del Estado.
Anota que “ de estos hechos hay abundante prueba ”, alude a la “documental aportada”, a la “ testimonial recaudada en especial los testimonios de Luis Ignacio Cabra Suárez y Euclides Rozo Peña - folios 147 a 149 - ” y a la “ conducta observada por la demandada ” de la que dice “ puede inferirse indicio grave en su contra ”. Finaliza exponiendo que el sentenciador no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad como lo tiene establecido la Corte Constitucional y que así “.. inaplicó las normas sustanciales citadas, por cuanto pasando por encima de la prueba no dedujo lo que de ellas se desprende; que la reestructuración de Telecom.
Se cumplió más de diez años después de la vinculación de la trabajadora; y si ésta ingresó al servicio de TELECOM como trabajadora oficial, y no existiendo prueba de la terminación de este contrato, debía inferirse la existencia del contrato de trabajo.. ”. LA RÉPLICA En síntesis señala que la trascripción que hace el recurrente del art. 33 de la Ley 80 de 1993 es “ acomodaticia ”; que en todo caso el análisis del Tribunal es acertado y que es indudable la naturaleza administrativa de la contratación realizada con la actora.
SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal examinó las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año, analizando la definición, elementos y características del contrato de trabajo y de la relación laboral, para concluir finalmente que ellos, en este caso, no se evidenciaron, puesto que estableció que de conformidad con la Ley 80 de 1993 estaba acreditado que los contratos celebrados por las partes fueron de concesión del servicio de telefonía, ajustado además a la reglamentación de la propia empresa.
En esa perspectiva, la acusación debió enderezarse con la finalidad de desvirtuar aquellas inferencias del juzgador, pero así no se procedió, puesto que simplemente, en el plano jurídico, como corresponde a la vía directa escogida por la impugnación, se alude a los principios de favorabilidad y de la primacía de la realidad, sin confrontar, como le correspondía, la naturaleza administrativa de los convenios suscritos por las partes, evidenciada por el ad quem.
Es más, el desarrollo del cargo se formula como un alegato propio de las instancias, que no rebate la decisión impugnada, sino que expone consideraciones aisladas y se refiere a hechos que estima probados, no obstante la acusación se formuló por el sendero directo, en el que no se admite la confrontación de circunstancias fácticas ni de medios probatorios.
De este modo resulta totalmente inaceptable la referencia que hace el cargo a las pruebas y a los hechos del proceso. Por otro lado, si el Tribunal estableció la naturaleza oficial de la entidad demandada, no podían acusarse normas aplicables al sector particular, como son las del Código Sustantivo del Trabajo, sino que debían rebatirse en forma adecuada aquellas del orden oficial que sirvieron de sustento al sentenciador.
En consecuencia, se reitera que el cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación “ en la modalidad de infracción directa, no aplicación, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que conducen al tribunal a inaplicar el artículo primero de la Ley 6ª de 1945, artículo 24, subrogado por el Art. 2° de la ley 50 de 1990, 9°, 10°, 13°, 14°, 16°, 21 y 62 subrogado por la Ley 50 de 1990, y 65 del código sustantivo del trabajo; artículos 1°, 2°, 3°, 32°, 33° y 34 de la ley 80 de 1993; artículos 113 y 53 de la Constitución Política; en la parte que consagra el principio de favorabilidad interpretativa, a consecuencia del error de hecho en que incurre el tribunal en la apreciación de la prueba ”.
Lo mismo que en el primer cargo, trascribe apartes de los arts. 32 y 33 de la Ley 80 de 1993 y precisa que: “ Al dar por acreditada la existencia de un contrato de concesión del servicio público de telefonía, desnaturaliza abiertamente la convención que se deriva de los documentos vistos a fols. 93 y 94. “El nombre que las partes dieron a la convención, no obliga al juez pues cada contrato tiene sus elementos estructurales que lo integran y configuran; y estos elementos tipificadores del contrato de concesión del servicio público de telefonía que el ad quem atribuye a los contratos, no se desprenden (sic) de ellos, si acaso, y eso en gracia de discusión, podría hablarse de una agencial, que no se ha planteado a lo largo del proceso y menos en la sentencia. “Y si no existe el contrato de administrativo de concesión del servicio público de telefonía, es forzoso concluir que estamos frente a un error de hecho en la apreciación de la prueba documenta allegada que conduce al tribunal a inaplicar el artículo 53 de la Carta Política y artículo 21 del código sustantivo del trabajo que consagran el principio de favorabilidad a favor del trabajador y por ende a desconocer el contrato de trabajo ínsito tanto en la prueba documental como en la testimonial recaudada.
“Y esta interpretación se robustece con los indicios derivados de la conducta observada por la parte demandada a lo largo del proceso al negarse a traer los documentos decretados como prueba para demostrar el contrato de trabajo (..). “Y este error de hecho conduce al tribunal a darle a la prueba documental contenida en los folios 93 y 94 el carácter de contrato de concesión de servicios públicos lo que conduce inexorablemente a aplicar” las normas citadas en el encabezado.
Así concluye que la accionada no demostró el contrato administrativo de concesión del servicio público de telefonía y que debe inferirse la existencia del contrato de trabajo según lo previsto en el art. 24 del C. S. del T.”. OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Anota que el sentenciador no incurre en error de hecho, pues la valoración probatoria se ajusta a los principios de la sana crítica; que es cierto que no se aportó la totalidad de los extractos de las cuentas rendidas por la demandante, pero que ello obedeció a la imposibilidad física de localizarlos, además que carecen de importancia en tanto sólo interesaban los del último año, para cuantificar el promedio mensual de participaciones.
SE CONSIDERA El recurrente omitió indicar de manera concisa los supuestos errores de hecho en los que pudo incurrir el juzgador, ni singularizó las pruebas, por cuya falta de apreciación o por su estimación equivocada surgieron aquellos. Incluso, en el desarrollo del cargo se mencionan distintos medios probatorios, pero sin especificar lo que de ellos surge o debía surgir, contraponiéndolo, en forma adecuada, a lo inferido por el Tribunal; también se alude indistintamente a pruebas no calificadas en casación, esto es la testimonial y la indiciaria.
Pero si se pudiera examinar el cargo, se observaría que la única prueba calificada a la que alude específicamente es al convenio de fols. 93 y 94 respecto al cual anota que el ad quem lo “ desnaturaliza abiertamente, a l dar por acreditada la existencia de un contrato de concesión del servicio público de telefonía ”. Sin embrago, del mencionado contrato no surge inequívocamente la existencia del contrato de trabajo, que es lo que finalmente persigue el recurrente, puesto que aún cuando se le denominó “ CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA ATENCIÓN DE SERVICIOS EN AGENCIAS INDIRECTAS TELECOM ” y no de “CONCESIÓN”, tal posición no es fehaciente indicativo de la relación laboral.
Adicionalmente, al respecto se advierte que en todo caso el juzgador consideró que ese y los demás convenios suscritos tenían naturaleza administrativa, y así bien podría desprenderse de su contenido, independientemente de su titulación o denominación. Y es que si pretendía desvirtuarse esa naturaleza administrativa inferida por el sentenciador, debió acudirse a las pruebas distintas a los propios contratos, puesto que de su contenido no surge un desacierto ostensible o manifiesto, y adicionalmente debieron controvertirse los fundamentos de la sentencia atinentes a que los mencionados acuerdos se avienen totalmente a las regulaciones legales y reglamentarias de la entidad sobre contratación administrativa y en especial acerca de la concesión de servicios, para que así la Corte pudiese efectuar el pertinente análisis.
Así las cosas este cargo también debe desestimarse, por lo tanto se impondrán las costas a la parte recurrente, siendo que hubo oposición de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA ELVIRA GUZMÁN PEÑA a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13