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21369(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Just PAGE Casación: Rad.21369 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21369 Acta No.80 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 28 de noviembre de 2002 en el proceso promovido por el recurrente y otros contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, el recurrente en casación demandó al Municipio de Florencia y al referido Instituto con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional por “haber laborado por espacio superior de diez (10) de servicio (sic) … y haber cumplido los 55 años de edad el día 09 de septiembre de 1996”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al municipio demandado, como obrero raso, entre el 9 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 1995, “habiéndose afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMUNICIPALES)”. El 22 de septiembre de 1998, luego de cumplir los 55 años de edad, solicitó le fuera reconocida la “pensión por Convención Colectiva de Trabajo, acorde con la cláusula 26 correspondiente a la vigencia comprendida del 1º de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 1.995” -cláusula que prevé “una pensión mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado” - la cual le fue negada por la administración municipal (fl.2 cdno.3).

El municipio demandado se opuso a la referida pretensión y propuso las excepciones de “No reunir los requisitos al momento de la terminación de su contrato, por parte del demandante, … Alcances jurídicos de la convención … sólo … hasta 1995 …, Falta de litis- consorcio necesario … No aplicación de la convención colectiva …” (fl.47 cdno.3).

El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, alegó que el demandante “fue vinculado al sistema de Pensiones, salud y riesgos profesionales el 1º de Septiembre de 1995, bajo el empleador ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA, de la cual fue despedido el 31 de Octubre del mismo año”, es decir, que “cotizó para la entidad … ocho semanas, no reuniendo por ello los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a que el ISS le conceda prestación económica por vejez” (fl.60 cdno.3).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, condenar al Municipio de Florencia al pago de la reclamada pensión y absolvió al ISS de la aludida pretensión (fl.336 cdno.1). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la anterior decisión para, en su lugar, “denegar tal reconocimiento”.

Luego de establecer la vigencia de la norma convencional invocada a su favor por el demandante, procedió el ad quem a determinar si el actor realmente era beneficiario de la misma “y de contera decidir la excepción al respecto propuesta denominada > … ” para lo cual, advirtió, debía “estarse a la definición misma que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del C.S.T., según la cual es el acuerdo que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y a los términos de la cláusula 26 de la convención … mencionada …” y expresó: “Vemos … como al puntualizar esta norma convencional quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación en los términos en ella establecidos, se refiere a >, no a los extrabajadores; debe entonces concluirse que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento deprecado, como quiera que cuando reunieron el segundo de los requisitos exigidos en la disposición convencional, es decir, cuando cumplieron los 55 años de edad, no ostentaban aquella calidad …”.

Por lo demás transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en caso similar al presente y concluyó: “… no se ajusta a derecho la sentencia recurrida por el Municipio … por manera que del caudal probatorio a que se ha hecho mérito surge la evidencia de que los demandantes no son beneficiarios de la cláusula convencional que recoge la pensión extralegal de jubilación, no siendo de recibo la tesis en contrario adoptada por el juzgado … y que apoya en lo normado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, alusivo a la continuidad de la vigencia de situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a ella, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de personas vinculadas laboralmente a tales entidades territoriales, y quienes tienen igualmente derecho a pensionarse con arreglo a dichos preceptos, ya que la situación pensional de los actores no había sido definida; es decir, no se había concretado, en tanto que para cuando entro en vigencia la ley en cita -1º de abril de 1994-, su derecho a la pensión convencional de jubilación no tenía el carácter de derecho adquirido ya que hasta ese momento era sólo una mera expectativa; únicamente habían cumplido uno de los requisitos cual era el tiempo de servicios, restándoles el de la edad, la cual no alcanzaron a cumplir al servicio del municipio accionado” (fl.13 cdno.tribunal).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante Honorio Antonio Vélez Suárez pretende que la Corte “case, quebrante y anule totalmente” la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “CONFIRME totalmente la sentencia de primer grado …”. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que acusa la sentencia “de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 y 33 de la Ley 33 de 1985, artículos 10 al 13, 36, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002, artículo 48 del Decreto 692 de 1994, artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil, artículos 13, 14, 416, 468, 470, 471 y 477 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48, 53, 55 numeral 1º y 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política”.

En su demostración advierte compartir las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia y alega que su discrepancia radica en la consideración del tribunal de que el demandante “al tenor del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no es beneficiario de la cláusula convencional que recoge la pensión extralegal de jubilación, debido a que, en primer lugar, a la finalización del vínculo laboral contractual que lo unió con el Municipio no convergían los dos (2) requisitos exigidos por la cláusula … tiempo de servicio y edad, faltando esta, y en segundo lugar, no se da el evento establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha se entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, el derecho a la pensión convencional de jubilación no tenía el carácter de derecho adquirido ya que hasta ese momento era sólo una mera expectativa, pues solamente se había cumplido uno de los requisitos: tiempo de servicio, restándole el de la edad”.

Afirma que con tal conclusión el ad quem “equivoca … la interpretación que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo …”, a más de que “debió interpretar que, al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, continuaban vigente (sic) las convenciones colectivas municipales a favor de las personas que, para el 1 de abril de 1993 –fecha de la sanción de la Ley (y no de vigencia, último inciso artículo 146 Ley 100 de 1993), se encontraban vinculados laboralmente con esas entidades territoriales, y por lo tanto no se podría afectar ni modificar su situación jurídico-laboral”.

Por lo demás, y con “el fin de facilitar la sustentación de este cargo”, transcribe in extenso “extractos del concepto emitido, el día 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, algunos de cuyos apartes considera tienen “ la particularidad de controvertir de manera concreta y directa el mismo fallo jurisprudencial acogido en la sentencia de segundo grado y que le sirve de fundamento” y concluye que el sentenciador “debió concluir … que el señor HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ, al retirarse del MUNICIPO DE FLORENCIA cumpliendo el tiempo de servicios (10 años) para acceder a la pensión de jubilación sin tener la edad, 55 años, tenía derecho a que se le reconociera este beneficio convencional una vez cumpliera la edad, aún como extrabajador, y que se liquidara y pagara como se encuentra establecido en la convención colectiva y las normas legales procedentes ".

El municipio demandado alega que “no existen sólidas bases de tipo jurídico” que permitan aseverar que hubo interpretación errónea por parte del tribunal y luego de presentar sus argumentos “PARA QUE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO SEA CONFIRMADA”, hace referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado que afirma “resuelve interrogantes sobre un caso con cierta similitud que habla de la temporalidad del beneficio de pensión extralegal …”.

Por último se remite a sentencia del 8 de marzo de 1955 de esta Corporación “sobre el tema que la pensión es una mera expectativa y no constituye un derecho cierto” mientras no se cumpla “con ambos requisitos (tiempo de servicios y edad)”. El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, destaca que como el derecho reclamado está contenido en la convención colectiva “es indispensable acudir a la misma, pero para poder acceder a ella, debió el recurrente encaminar el ataque por la vía indirecta y no por la escogida por el censor, que obviamente impide a la Corte estudiar las pruebas arrimadas al plenario”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la interpretación errónea de las normas contenidas en la proposición jurídica, particularmente de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo y 146 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el sentenciador no derivó su conclusión de los preceptos en mención y si bien hizo alusión a las referidas normas, lejos de adoptar su determinación apoyado en la interpretación de las mismas, lo que tuvo en cuenta fue la circunstancia de que, de conformidad con lo establecido en la convención correspondiente, el beneficio extralegal en cuestión “se refiere >, no a los extrabajadores …”, aspecto meramente fáctico de análisis del juicio, que carece de relación con la exégesis normativa.

De tal modo, a efectos de poder determinar si “ de acuerdo a los términos de la convención”, como lo arguye el propio recurrente, le asiste al demandante el derecho deprecado, resulta indispensable analizar el acuerdo convencional en cuestión, lo cual sólo procedería con un ataque enderezado por vía indirecta y no por la directa como la acá seleccionada.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso seguido por HONORIO ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria