CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación No.21.368 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Colisión de competencias Radicación No.21.368 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 112 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Luis Alexander Jordán Trujillo, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porte de munición de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, lesiones personales y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de marzo de 2002, aproximadamente a las 12:15 del mediodía, Luis Alexander Jordán Trujillo en compañía de otro sujeto y armado con un revólver atracó a los señores David Ricardo Hurtado y Lenin Vicente Hurtado, a quienes le hurtaron la suma de $2.000.000.00 que acababan de retirar de una corporación financiera localizado en el Barrio Minuto de Dios de esta ciudad, y le causaron serias lesiones a Lenin Vicente Hurtado, al dispararle cuando quiso oponerle resistencia a los asaltantes.
Gracias a la oportuna intervención de la ciudadanía, agentes de la Policía adscritos a la Décima Estación lograron la captura de Luis Alexander Jordán Trujillo, en cuya residencia la Policía encontró 43 proyectiles calibre 7.62 X. y 35 calibre 5.56 para fusil y algunos uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública. 2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía 265 de la Unidad Segunda de delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Luis Alexander Jordán Trujillo como autor de los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y porte de munición de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización de uniforme e insignias de la Fuerza Pública, mediante proveído del 5 de febrero de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo del presente año. 3.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 16 de junio de 2003, pero el 10 de julio siguiente dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad por competencia, de conformidad con las previsiones del artículo 5 del capítulo transitorio de la ley 600 de 2000.
Indica que los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y la utilización de uniformes e insignias, por los cuales fue vinculado el procesado, están atribuidos a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a quienes les propuso colisión negativa de competencia. 4. El conocimiento del proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que mediante auto del 20 de agosto de 2003 se abstuvo de avocar el conocimiento de la actuación y aceptó el conflicto de competencia propuesto, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema para la definición del conflicto.
Como fundamento de esa decisión señaló que de acuerdo con la resolución calificatoria del sumario, la Fiscalía acusó al procesado como presunto coautor de las conductas delictivas de lesiones personales, hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Indica que el Juzgado 14 Penal del Circuito incurrió en un lapsus, pues el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública está consagrado en el artículo 346 del Código Penal y no en el artículo 366 como equivocadamente lo señaló el citado despacho judicial. Agrega que como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, el porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas es de competencia del Juez Penal del Circuito y por ende este proceso debe asumirlo esa categoría de funcionario judicial, al quedar descartado que el punible de la norma 346 del C. P sea de competencia del Juez Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito. 2.
En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito y no a la justicia especializada. 3. Con relación a la competencia para conocer de las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal vigente, esta colegiatura, en auto del 28 de septiembre de 2.001, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, expuso: “ Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación”.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro”.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” 4.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la resolución de acusación proferida en contra de Luis Alexander Jordán Trujillo la Fiscalía le imputó la autoría de los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, utilización de uniformes e insignias de la fuerza pública y el porte ilegal de armas de defensa personal y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo estos dos últimos delitos los que han generado el conflicto objeto de estudio, no cabe duda entonces que el conocimiento de la actuación recae en el Juzgado 14 del Circuito de Bogotá, pues así se colige de las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000en, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Penal, tal como se indicó en precedencia. Por lo tanto, corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de la presente actuación en su fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Luis Alexander Jordán Trujillo por los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de la fuerza pública, porte ilegal de armas de defensa personal y porte ilegal de munición de uso privativos de las fuerzas armadas, radica en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria