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21368(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21368 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21368 Acta No.60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ SILVESTRE ATEHORTUA RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de febrero de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META - UNIMETA. l-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretende se condene a la Corporación Universitaria del Meta al pago del auxilio de cesantía “por el tiempo servido … entre el 23 de julio de 1992 hasta el 26 de agosto de 1998”, sueldo devengado como Decano de Investigaciones y Posgrado durante el mes de agosto, salarios correspondientes a 16 meses como Coordinador de la Especialización en Educación en procesos Psicopedagógicos durante los años 1996, 1997 y 1998 e indemnización moratoria.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 23 de julio de 1992 y el 26 de agosto de 1998. El último cargo desempeñado fue el de Decano de Investigaciones y Posgrado. La Corporación le entregó a título de préstamo la suma de $8.367.000, la cual fue cancelada “mediante descuentos que le efectuaba mensualmente del sueldo”.

A la finalización del contrato la demandada liquidó las prestaciones sociales “pero no se las canceló sino que las aplicó al préstamo otorgado por la suma de $8.367.000,oo”, aunque “no contaba con autorización escrita y específica … para retener el valor de las prestaciones sociales” (fl.2). La demandada afirmó no adeudarle suma alguna al actor.

Advierto que fueron tres los préstamos hechos al actor y que a pesar de haberle descontado, con apoyo en las autorizaciones, y abonado el valor de sus prestaciones a dichos préstamos, quedaba un saldo pendiente de $6.387.063. Propuso las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (fl.14).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió, mediante sentencia del 21 de junio de 2002, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.190). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el tribunal: “ … el documento que obra a folios 64 y 65 del cuaderno principal, auxiliar de contabilidad de la demandada que refleja los préstamos que es entidad le hizo a su empleado … entre ellos el de los $10.000.000, cuando aún adeudaba un saldo de $2.800.000 del préstamo anterior de $6.000.000; con abonos de $400.000 mensuales, de tal manera que para cuando ocurrió el tercer préstamo, por $7.000.000 en diciembre de 1997, todavía adeudaba $4.567.000 de los $10.000.000; así que cuando terminó el contrato de trabajo el 26 de agosto de 1998, el saldo de deuda total era de $7.967.000, lo cual significa que a esa fecha, del préstamo de los $10.000.000 aún adeudaba $967.000, y el préstamo de los $7.000.000 otorgado el 1º de diciembre de 1997 no había empezado a amortizarse a pesar de haberse comprometido a pagarlo en año y medio.

Véase lo que dijo el trabajador en carta de solicitud del préstamo (folio 26): ‘… pagaderos en año y medio, autorizando se descuente por nómina el equivalente de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensuales ’. Y en el Comprobante de egreso que obra a folio 27, reiteran las partes que se trata de un ‘Préstamo Autorizado por la Rectoría para Descontar en Año y Medio Cuotas de $400.000 Mensuales’.

“Es pertinente resaltar cómo para pagar el primer préstamo, de los $6.000.000, se pactó: ‘ para ser descontado en cuotas de $400.000 adjunto carta’ (folios 21 y 20). Y en relación con el préstamo de los $10.000.000 se dijo que ‘Para ser descontado así: en cuotas de $500.000 … Recibí de la empresa la cantidad de dinero arriba señalada, en calidad de préstamo sin intereses sobre mis salarios.

Autorizo expresamente a la empresa para que me descuente de los mismos, en la forma arriba indicada, este préstamo. La autorizo, asimismo, para que compense, una vez terminado mi contrato de trabajo, el saldo insoluto del préstamo con cualquier suma de dinero que me corresponda en mi liquidación final de prestaciones, salarios e indemnizaciones, … ’ (folio 23).

“Lo anterior significa que lo que ocurrió en realidad fue un acuerdo de las partes de superponer, mezclar y unificar los tres préstamos, todos solicitados y concedidos para el mismo fin de compra y mejoramiento de vivienda del trabajador, pues cuando se otorgó el segundo el trabajador aún no había acabado de pagar el primero y cuando se otorgó el tercero no había pagado todo el segundo, y sin embargo, las cuotas siempre continuaron a la invariable y única suma de $400.000 mensuales (ver el auxiliar de contabilidad aludido).

“Síguese entonces, que la empleadora estaba autorizada por el trabajador para descontar de sus salarios y prestaciones el valor del crédito, toda vez que en los documentos de los tres desembolsos se estipuló en forma expresa el descuento mensual por nómina, y en uno de ellos –el de los $10.000.000- también se autorizó la compensación del saldo insoluto con el producto de la liquidación de salarios y prestaciones en caso de terminación del contrato.

Es lógico que al haberse mezclado y unificado los tres préstamos en un solo crédito cual quedó demostrado, las estipulaciones de descuento y compensación pactadas para cada uno de ellos rigen para todo el crédito” (fl.16 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado para que, en su lugar, condene a la Corporación demandada conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la violación de los artículos 59, 65 y 149 del C.S. del T., “ y como violación de medio los Arts. 187 del C. de P.C. y 60 y 61 del C.P.L.”.

Alega que la falta de estimación del “consecutivo de descuento Nómina de ATERHORTUA JOSÉ SILVESTRE, obrante a FL.116 Fte. Y Vto. del numeral 9 al 30, contentivo de los descuentos efectuados para la cancelación del préstamo de los $10.000.000.oo MCTE”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE SILVESTRE ATEHORTA (sic), le adeuda a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META, saldo del préstamo de los $10.000.000.oo MCTE.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE SILVESTRE ATEHORTUA, le canceló a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META, el préstamo por la suma de $10.000.000.oo MCTE.” En su demostración se remite al citado documento de folio 116 que afirma demuestra los pagos realizados por el demandante y alega que si el tribunal hubiese valorado esta documental “hubiese llegado a la conclusión que el préstamo o mutuo por la suma de $10.000.000.oo MCTE, fue cancelado … pero como el fallador … no apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo ordenan los Artículos 187 del C. de P.C. 60 y 61 del C.P.L., cometió los yerros endilgados …”.

La oposición destaca que ninguna de las disposiciones legales citadas en el cargo consagra los derechos sustanciales al auxilio de cesantía, ni a otras “prestaciones sociales” -que a más de no precisar a cuáles concretamete se refiere, no fueron objeto de debate en las instancia- o al salario “lo que constituye una deficiencia técnica que impide por completo el estudio de fondo de la acusación” y que, de otra parte, el tribunal sí apreció la documental de cuya falta apreciación se duele la censura, solo que en lugar de indicarla “con la foliatura del expediente (fls.116 y 117) los enumeró con la foliatura que tenía el libro auxiliar de contabilidad (fls.64 y 65)”.

Advirtió que el tribunal había concluido “que a la terminación del contrato el actor le adeudaba a la Corporación demandada un saldo del préstamo de diez millones y que la cancelación de esa deuda se produjo por compensación que operó a la terminación del contrato” y que, en tales condiciones, no incurrió en los yerros endilgados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar que erró el tribunal al dar por demostrado que el actor “le adeuda a la CORPORACIÓN … el saldo del préstamo de los $10.000.000 …” y no advertir que dicho préstamo fue cancelado, y a efectos de demostrar lo anterior se remite al documento de folio 116 de cuya falta de apreciación se duele y que sostiene demuestra los pagos efectuados por el demandante para cancelar el aludido préstamo.

Sin embargo, observa la Sala que el documento en cuestión fue expresamente considerado por el ad quem al fundamentar su decisión, tal como puede verificarse a folio 21 del cuaderno del tribunal, en tanto el documento “de folios 64 y 65 del cuaderno principal, auxiliar de contabilidad de la demandada” citado por el tribunal es ciertamente, como lo anota la réplica, el mismo que aparece a folios 116 y 117 a que se refiere el recurrente y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación. Por lo demás, aún si se entendiera que lo que pretendió la censura fue acusar la errónea estimación del documento en cuestión, encontraría la Sala que la referida documental da cuenta de los diferentes préstamos y sus correspondientes abonos entre julio de 1995 y agosto de 1998, sin que el tribunal entendiera nada distinto a lo que éste refleja al afirmar que cuando se le otorgó el susodicho préstamo de los $10.000.000 “ aún adeudaba un saldo de $2.800.000 del préstamo anterior de $6.000.000; con abonos de $400.000 mensuales, de tal manera que para cuando ocurrió el tercer préstamo, por $7.000.000 en diciembre de 1997, todavía adeudaba $4.567.000 de los $10.000.000; así que cuando terminó el contrato de trabajo el 26 de agosto de 1998, el saldo de deuda total era de $7.967.000, lo cual significa que a esa fecha, del préstamo de los $10.000.000 aún adeudaba $967.000 …”.

Se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la misma violación expuesta en el cargo anterior, esta vez a causa de la errónea apreciación del “COMPROBANTE DE PRESTAMOS SOBRE SALARIOS JOSE SILVESTRE ATEHORTUA, obrante a Folio 23 …”, que condujo al tribunal a “Dar por demostrado, sin estarlo, que la autorización de compensación contenida en el documento del préstamo de los $10.000.000.oo MCTE. se extiende a los otros préstamos” y a no dar por demostrado “que la demandada contaba con autorización para compensar solo con respecto al prestamos (sic) de los $10.000.000 MCTE, que fue cancelado según consecutivo analizado en el cargo primero”.

En su demostración hace referencia a los artículos 59 y 149 del CST y sostiene que es “errado el criterio de la sala Civil Laboral del H. Tribunal … y no corresponde a la verdadera hermenéutica considera que la autorización de compensación conferida para el préstamo de los $10.000.000.oo MCTE, se hace extensiva a los préstamos por las sumas de $6.000.000.oo y $7.000.000.oo MCTE, cuando las disposiciones citadas exigen autorización para cada caso”.

Afirma que el sentenciador le dio al documento de folio 23 “un alcance que no tiene” y arguye que “al estimar que los tres préstamos se unificaron en uno solo y que por ello las estipulaciones de descuento y compensación pactados para cada uno de ellos rigen para todo el crédito, hizo una errónea interpretación de la prueba y por consiguiente, dejó de aplicar los Artículos 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L., que lo condujo a violar indirectamente los Artículos 59, 65 y 149 del C.S.T. cometiendo los yerros que se endilgan en la sentencia”.

La parte opositora arguye que el documento cuya apreciación cuestiona el recurrente “no dice nada distinto de lo que del mismo dedujo el sentenciador” y alega que lo que el ad quem concluyó del mismo “fue exacta y rigurosamente la realidad de los hechos que acontecieron alrededor de los sucesivos préstamos que … le hizo al actor y de las autorizaciones de descuentos y compensaciones que éste le otorgó a la Corporación…”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que el tribunal hubiese dado por demostrado “que la autorización de compensación contenida en el documento del préstamo de los $10.000.000.oo MCTE. se extiende a los otros préstamos”, en tanto la autorización en cuestión se refería tan sólo al préstamo de los $10.000.000, y afirma que el yerro en cuestión se dio como consecuencia de la errónea apreciación del documento de folio 23.

Dicho documento corresponde a un comprobante de préstamos sobre salarios, en el que aparece la expresa autorización de descuento y compensación correspondientes para “este préstamo”, esto es, aquél por $10.000.000 como lo alega la censura, y eso fue lo que entendió el tribunal al señalar que “ en relación con el préstamo de los $10.000.000 (subrayas fuera del texto) se dijo que ‘Para ser descontado así: en cuotas de $500.000 … Recibí de la empresa la cantidad de dinero arriba señalada, en calidad de préstamo sin intereses sobre mis salarios.

Autorizo expresamente a la empresa para que me descuente de los mismos, en la forma arriba indicada, este préstamo. La autorizo, asimismo, para que compense, una vez terminado mi contrato de trabajo, el saldo insoluto del préstamo con cualquier suma de dinero que me corresponda en mi liquidación final de prestaciones, salarios e indemnizaciones, … ’ (folio 23).

Pero adicionalmente el sentenciador, a más de dicho documento, que como se observa no fue mal apreciado, tuvo en cuenta, igualmente, el arriba citado documento de folios 116 y 117 y aquellos visibles a folios 20,21,26 y 27 y, apoyado en todos ellos, concluyó que lo que en realidad ocurrió en el sub examine “fue un acuerdo de las partes de superponer, mezclar y unificar los tres préstamos, todos solicitados y concedidos para el mismo fin de compra y mejoramiento de vivienda del trabajador, pues cuando se otorgó el segundo el trabajador aún no había acabado de pagar el primero y cuando se otorgó el tercero no había pagado todo el segundo, y sin embargo, las cuotas siempre continuaron a la invariable y única suma de $400.000 mensuales …” y ello no fue debidamente controvertido por el recurrente.

No prospera el cargo. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “por infracción directa proveniente de interpretación errónea de los Artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conllevó a la falta de aplicación del Art.65 del C.S.T.”. En su demostración expresa textualmente: “De la interpretación del numeral 1 el Art. 149 e inciso 1º del Art.59 del C.S. Trabajo, se debe llegar ala (sic) conclusión que para operar la figura de la compensación necesariamente la empleadora debe contra con autorización escrita del trabajador.

“En el caso que nos ocupa al extrabajador la demandada le realizó tres préstamos diferentes y solo existe autorización de compensación para el crédito de los $10.000.000.oo MCTE, y no ocurre lo mismo para los prestamos (sic) de $6.000.000.oo y $7.000.000.oo MCTE. “Las normas en manera alguna establecen que una autorización de compensación para un crédito otorgado en una fecha se extienda a otros concedidos en fechas diferentes.

“Siendo que la autorización para compensar fue otorgada para el préstamo realizado el día 11 de Marzo de 1996, y los otros créditos se efectuaron en fechas diferentes en Julio de 1995 y Diciembre de 1997, no se puede considerar como un solo crédito como equivocadamente lo estima el H. Tribunal … “Es errado el razonamiento del H, tribunal y no corresponde a la verdadera hermenéutica de las normas transcritas, al considerar que la autorización de compensación concedida a la demandada en el mes de Marzo de 1996, para el préstamo de los $10.000.000.oo MCTE, se extienda a los otros préstamos de los años 1995 y 1997.

“De las normas transcritas se colige que para cada préstamo se requiere una autorización específica”. La réplica señala que el recurrente omite nuevamente enunciar los preceptos legales que consagran los derechos pretendidos, advierte que tribunal “no hizo ninguna interpretación de los artículos 59 y 149 del C.S.T. y menos la que cree el recurrente”, pues fue “de los hechos y de las pruebas de donde el sentenciador dedujo que mi representada no le debía nada al recurrente por concepto de salarios y prestaciones sociales” y pone de presente que “al no coincidir la sentencia y la acusación sobre los hechos en que se fundamenta la decisión impugnada … resulta imposible … estudiar el fondo de la acusación presentada por la vía directa”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando al formular este cargo el impugnador se refiere a la violación directa de la ley, que de por sí excluye cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador al advertir que “la autorización para compensar fue otorgada para el préstamo realizado el día 11 de Marzo de 1996, y los otros créditos se efectuaron en fechas diferentes en Julio de 1995 y Diciembre de 1997, no se puede considerar como un solo crédito como equivocadamente lo estima el H. Tribunal”….

A este respecto conviene recordar que esta Corporación en innumerables oportunidades ha expresado que la violación directa de la ley requiere que ocurra un error de juicio, de puro derecho, lo que supone coincidencia absoluta del impugnante con la valoración probatoria y por ende con los hechos que con base en ella dio por establecidos el juzgador.

Por lo demás ha de anotarse que la interpretación errónea de la ley tan solo tiene cabida cuando el sentenciador no consulta el verdadero entendimiento del precepto en que se ha informado, y en el sub judice el ad quem no realizó exégesis alguna en torno a las disposiciones acusadas como erróneamente interpretadas. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por JOSÉ SILVESTRE ATEHORTUA RUEDA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META - UNIMETA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA