CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 21367 SANTOS CELIMO ANGULO RODRIGUEZ PAGE 8 COLISION DE COMPETENCIAS 21367 SANTOS CELIMO ANGULO RODRIGUEZ Proceso No 21367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 098. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado Quinto de Bogotá y Segundo de Ibagué, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en las causas acumuladas que contra SANTOS CELIMO ANGULO RODRIGUEZ y otros se adelanta por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y extorsión.
ANTECEDENTES La actuación se encuentra conformada por cuatro causas acumuladas, así: Causa primera: El 13 de enero de 1998 la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra SANTOS CELIMO ANGULO como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado ocurrido en Bogotá el 5 de febrero de 1995, providencia que no fue objeto de impugnación. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo remitió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la referida capital por haber conocido anteriormente del asunto.
Causas segunda y tercera: El 27 de agosto de 1999 y el 23 de marzo de 2001, se dispuso acumular a la causa anterior los juicios adelantados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá contra el mismo procesado por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada (resolución de acusación proferida el 27 de mayo de 1999 por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá por hechos ocurridos el 30 de enero de 1997 en la misma ciudad), así como el cursante en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa, (resolución de acusación confirmada en segunda instancia el 14 de febrero de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por hechos cometidos el 25 de agosto de 1999 en Armero Guayabal).
Causa cuarta: El 2 de octubre de 2001 la Fiscalía Veintiséis Local de Ibagué profirió en contra de ANGULO RODRIGUEZ resolución de acusación por el delito de extorsión realizado desde la cárcel de la misma ciudad en el mes de septiembre de 2000; luego de algunas vicisitudes el juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que el 26 de marzo de 2003 dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, para que acumulara la causa al juicio 13557, como en efecto ocurrió mediante auto del 5 de mayo de 2003.
LA COLISIÓN Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá envió las actuaciones acumuladas al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que a su vez remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué con proposición de colisión negativa de competencia por el factor territorial, dado que el delito de extorsión tuvo lugar en Ibagué, que el punible de concierto para delinquir ocurrió en Lérida (Tolima), y que el citado despacho había conocido inicialmente de la actuación surtida por el primer delito mencionado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué aceptó el conflicto negativo de competencias, por considerar que “ si bien es cierto son las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN las que otorgan la competencia estos juzgados, también lo es, que en (sic) las reglas para la acumulación de procesos no se rigen por el lugar de comisión de las conductas independientemente consideradas, sino que cobra especial trascendencia la competencia radicada en la causa matriz, entendida esta como el proceso al cual adhieren los demás ”, motivo por el cual, el funcionario competente es aquel “ en quien radique la causa matriz ”.
Por tanto, expone que como en este asunto la “ causa matriz ”, es decir, el “ proceso con la resolución de acusación más antigua ” fue adelantada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a la cual se acumularon otras actuaciones, al perder competencia el mencionado despacho, el conocimiento del trámite corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, habida cuenta que los despachos colisionantes tienen facultad para adelantar el juicio por ser de la misma jerarquía, sin importar el lugar de comisión de los hechos, pero este ya había conocido inicialmente del trámite, y entonces, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la colisión se ha trabado entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado Quinto de Bogotá y Segundo de Ibagué, la Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 que le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten “ entre juzgados de diferentes distritos ”.
El artículo 96 del derogado estatuto procesal penal se ocupaba específicamente de la competencia en tratándose de la acumulación de causas, pues señalaba que si los procesos “ fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación ”, correspondiendo a este la competencia para conocer de las diligencias acumuladas, en el entendido que “ las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso ”.
El precepto citado no fue reproducido en la Ley 600 de 2000, dado que esta no consagra la acumulación de juicios, por ser procedente acumular jurídicamente las penas de conformidad con lo establecido en su artículo 470. En el asunto objeto de estudio se observa que en vigencia de la preceptiva procesal que disponía la acumulación de causas en el juicio, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá decidió acumular a la actuación adelantada en contra SANTOS CELIMO ANGULO por el delito de hurto calificado y agravado ocurrido en la misma ciudad el 5 de febrero de 1995, los juicios tramitados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá contra el mencionado procesado por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada, así como el cursante en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa, respectivamente.
Además, el 5 de mayo de 2003 ordenó también la acumulación de la causa que por el delito de extorsión adelantaba el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Advierte entonces la Sala que no es el factor territorial el que determina la competencia en este asunto, sino el previsto en la norma por entonces vigente en punto de la acumulación, según la cual en esos eventos la competencia corresponde al “ juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación ”.
Entonces, si dentro de las causas acumuladas se encuentra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá contra SANTOS CELIMO ANGULO como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado ocurrido en Bogotá el 5 de febrero de 1995, providencia que no fue objeto de impugnación y que fue la primera en cobrar ejecutoria, cuya competencia en el juicio inicialmente correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, y que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de la prórroga del Estado de conmoción interior fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no hay duda que es a este al que corresponde continuar con la fase del juicio en los procesos acumulados.
Pese a lo anotado, como en vigencia de la Ley 600 de 2000 se ordenó la acumulación del juicio adelantado por el delito de extorsión, será del resorte del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adoptar los correctivos necesarios que de ninguna manera podrán afectar las acumulaciones dispuestas en vigencia de la anterior legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR la colisión propuesta asignando el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué copia de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria