SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21366 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21366 Acta No. 78 Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que contra la recurrente le adelantaran JAIME ORLANDO LEÓN SUÁREZ y HÉCTOR JULIO PATIÑO CÁCERES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, los demandantes iniciaron proceso a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que fuera condenada a pagarles el auxilio de cesantía correspondiente al año de 1999; la indemnización moratoria del artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 por la falta de cancelación de dicho auxilio, así como por la causada por el pago del auxilio de cesantía de 1998, el cual fue cancelado el 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1999, más los intereses legales de mora y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que vienen prestando sus servicios a la demandada mediante contrato escrito de trabajo; que se acogieron al sistema de liquidación anual de cesantía, escogiendo León Suárez el Fondo Colfondos y Patiño Cáceres el Fondo Santander; que el auxilio de cesantía del año 1988 les fue consignado los días 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1999; que el causado por el año 1999 no les ha sido consignado todavía; que mediante circular de Presidencia del 30 de mayo de 2000, la demandada les reconoció una bonificación por la demora en el pago de la cesantía del año 1999, por $150.000.oo y $164.000.oo respectivamente y que la no cancelación de dicha prestación implica que la demandada debe pagar los intereses de mora doblados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió la mayoría de los hechos afirmados por los actores, pero aclaró que al demandante León Suárez se le consignó el 20 de octubre de 2000. Adujo a su favor que la falta de pago es consecuencia de la difícil situación económica por la que atraviesa y los recursos menguados de caja, pero que en dicha omisión no ha habido negligencia, arbitrariedad o indebida actuación suya o de sus funcionarios.
Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción y pago de lo debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada de la siguiente manera: a pagar a Jaime Orlando León Suárez y Héctor Julio Patiño Cáceres $1.231.880.16 y $1.065.097.58 por el auxilio de cesantía de 1999; $19.551.23 y $20.416.oo diarios, respectivamente, a título de indemnización moratoria por la no cancelación del auxilio de cesantía de 1999; $4.076.638.30 y $5.455.919.56 respectivamente, por la indemnización moratoria causada por el retardo en la consignación de la cesantía de 1998.
La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
En torno a la indemnización moratoria, el Tribunal afirmó: “Retomando el tema relacionado con los motivos aducidos por la demandada para que se le exonere del pago de la sanción prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90, la cual aunque similar en su monto a la prevista en el artículo 65 del C. S. del T., tiene sin embargo notorias diferencias, considera la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el A- quo, porque el hecho que la entidad demandada esté participando de un proceso de reestructuración empresarial y que se encuentre en malas condiciones económicas, no le exime de la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías de sus trabajadores y de no hacerlo, se hace merecedora al pago de la indemnización a que se ha venido refiriendo la Sala, de la cual no puede evadirse aduciendo buena fe o precaria situación económica, puesto que la ley es clara en cuanto a que el empleador debe liquidar anualmente –el 31 de diciembre- la cesantía definitiva ‘por la anualidad o por la fracción correspondiente’ y consignar su valor ‘antes del 15 de febrero del año siguiente’ en la cuenta individual de cada trabajador en el fondo de cesantías por éste elegido y que si no lo hace así, incurre en la sanción prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, vale decir, debe pagar ‘un día de salario por cada día de retardo’.
Es de advertir que la indemnización que la norma consagra, es deferente (sic) de la consagrada en el artículo 65 del C. S. del T, puesto que ésta se predica de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, causadas a la terminación del contrato de trabajo, mientras que aquella hace relación a la mora en consignar las cesantías causadas cada año respecto de los trabajadores cuyos contratos de trabajo empezaron en 1991 y los que se acogieron al nuevo régimen”.
Sobre este último punto, el Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 27 de marzo de 2001, y a manera de conclusión afirmó que el fallo apelado debía ser confirmado. III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se case la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria dispuestas por el Juzgado, para que en instancia, revoque las aludidas condenas de primer grado y en su lugar se le absuelva de esa pretensión, confirmando en lo demás dicha providencia. Con ese propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado, y que a continuación se estudiará. VI.
CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en relación con otras disposiciones, las cuales enuncia. Asevera que como consecuencia de no haber valorado los certificados de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Sogamoso (folios 28 a 38 y 39 a 41) y la documental emanada de la Superintendencia de Valores (folio 62), así como por haber apreciado equivocadamente la confesión contenida en los hechos de la contestación de la demanda, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por acreditado, estando demostrado, que al hallarse la demandada en concordato preventivo obligatorio, desde el 2 de mayo de 1995, y posteriormente y a partir del 4 de diciembre del 2000 en el trámite previsto por la Ley 550 de 1999, sobre reestructuración económica, conforme a la aceptación que sobre ese particular hiciera la Superintendencia de Sociedades, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., no estaba en condiciones económicas de cumplir con la obligación de consignar en los fondos los auxilios causados de cesantía a favor de los demandantes y correspondientes a los años de 1998 y 1999. 2.- Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que la demandada actuó de mala fe al no haber consignado oportunamente en los fondos la cesantía de los demandantes correspondiente a la anualidad de 1998 y por no haberla consignado para el año de 1999”.
En la demostración del cargo transcribe las consideraciones de la sentencia sobre la indemnización moratoria y luego expresa: “Dentro de las documentales allegadas al proceso se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de 11.28 a 38, en donde claramente se acredita "QUE POR AUTO NO. 410 - 1512 DEL 2 MAYO DE 1.995 EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INSCRITO EL 10 DE MAYO DE 1.995 BAJO El No. 943 DEL LIBRO 111, SE ADMITE A LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA AL TRAMITE DE UN CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO CON SUS ACREEDORES", y mas adelante certifica "QUE POR AUTO No. 410 - 1583 DEL 19 DE MARZO DE 1997, INSCRITO BAJO EL No. 1218 DEL LIBRO 111 (MEDIANTE El CUAL SE APRUEBA El ACUERDO CONCORDATARIO)".
(lo resaltado no hace parte del texto). También se desprende de éste certificado que dentro de la Junta Provisional de Acreedores se encontraban los señores ORLANDO DONOSO O. y ALBERTO MALDONADO, en representación de los trabajadores. Del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Sogamoso de 11s. 39 a 41 se lee lo siguiente: "Que por Auto No. 410 - 1512 del 2 mayo de 1.995, emanado de esta Entidad el 11 del mismo año, bajo el No. 006 del libro 111 del Concordato y la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Tomo 11, se admite a la sociedad "ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.", el tramite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores".
(Subraya fuera del texto). Como es sabido, para que una Empresa como la demandada pudiera ser admitida en un concordato preventivo obligatorio debía encontrarse en cesación de pagos con sus acreedores y dentro de estos es claro que se encuentran comprendidos los créditos derivados con sus trabajadores por sus salarios, indemnizaciones, así como de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás derechos emanados de las relaciones de trabajo existentes o finiquitadas.
No en vano el Art. 1928 del Código de Comercio, aplicable para la fecha de los hechos, establecía "Que las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o mas de cien trabajadores permanentes y no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan otorgado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, cuando este no hayas sido cumplido, conforme a lo previsto en el capítulo anterior”.(Lo subrayado y en negrilla no hace parte del texto).
Concordante con esta norma el Art. 1937 de la misma obra indica que "Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o mas de sus obligaciones comerciales". Siendo entonces la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer del trámite del concordato preventivo obligatorio (Art. 1929 C. de C.), fue como admitió a ACERÍAS PAZ.
DEL RÍO S.A., mediante auto no. 410 - 1512 del 2 mayo de 1.995, en ese tramite con sus acreedores, de lo cual se colige y es plena prueba, el estado de quiebra en que se encontraba, resultado de esa situación de iliquidez y de cesación de pagos. Admitir lo contrario, sería negar de plano esa grave situación económica en que se encontraba la demandada y desconocer la competencia que la Supersociedades tenía sobre el particular.
Mal podía el Tribunal argumentar que no son de recibo " los motivos aducidos por la demandada para que se le exonere del pago de la sanción prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90, oo., porque el hecho que la entidad demandada esté participando de un proceso de reestructuración empresarial y que se encuentre en malas condiciones económicas, no le exime de la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías de sus trabajadores y de no hacerlo, se hace merecedora al pago de la indemnización a que se ha venido refiriendo la Sala, de la cual no puede evadirse aduciendo buena fe o precaria situación económica ", ya que, son precisamente esas circunstancias de encontrarse en un proceso de reestructuración empresarial y en malas condiciones económicas las que impiden cumplir con esas obligaciones no solamente laborales sino tributarias, comerciales, etc.
Aquí vale la pena aclarar que no se pretende exonerar a la Empresa demandada del pago de una obligación laboral como lo es la cancelación del auxilio de la cesantía de sus trabajadores o de su ulterior consignación en los fondos destinados para ello, como pudo haberlo entendido en Ad quem en su sentencia, pues tratándose de derechos irrenunciables no lo puede hacer y por si fuera poco, la figura del concordato preventivo obligatorio no está estructurada para relevar a los patronos del pago de obligaciones y créditos legalmente contraídas y mucho menos los derivados de las relaciones de trabajo, que por lo demás, están catalogados como créditos privilegiados por el Art. 345 C.S.T., sino de facilitar su cancelación mediante acuerdos con sus acreedores.
Qué sentido tendría la figura del concordato sí las sociedades sometidas a su proceso tuvieran que cumplir con sus créditos en las fechas y oportunidades establecidas previamente? Obvio que ninguno. Esa aceptación por parte de la Superintendencia de Sociedades es aval suficiente de ese deficitario contexto económico de quien se ve forzado a seguirlo, mas aún, cuando el mismo tiene el carácter de obligatorio y no de simplemente preventivo, pues como quedó demostrado atrás, debe tramitarse antes de declararse su estado de quiebra.
No es posible, para quien pudiera estarlo pensando, como podría serlo el Tribunal, adelantar un proceso concordatario sin mas razones que las de invocar una mala situación económica, sino que debe estar incurso en algunas de las causales que contempla la ley en éste aspecto. Ahora, si lo que perseguían los promotores de éste proceso era demostrar que la Empresa demandada no había cumplido con su obligación de consignarles su cesantía en los fondos, porqué ya había superado esa crisis económica y financiera, así debían haberlo acreditado para con ello justificar la evidente mala fe con la que había actuado y por ende hacer efectiva la indemnización pretendida en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50/90, pero no existe las mas mínima referencia a ello.
Era y aún es en la actualidad un imposible. Tampoco sobra recordar que los hoy accionantes se encontraban representados en el proceso concursal, como lo refleja el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, al designar dos personas en delegados de los trabajadores. De lo expuesto hasta éste momento, se colige el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar la sentencia del juzgado de conocimiento, bajo el entendido que la demandada adujo motivos, cuando no se trató de simples razones, sino que los mismos están plena y fehacientemente demostrados con los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio de Bogotá y Sogamoso, que desafortunadamente el sentenciador colegiado pasó por alto.
Para abundar en argumentos, con posterioridad a la admisión de la demandada en el trámite del concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, la Superintendencia de Valores certifica a 11. 62, que: " mediante oficio 20008-1634" del 4 de septiembre de 2000, esta superintendencia, con base en las facultades previstas en el artículo 6 de la ley 550 de 1999, promovió de oficio el_acuerdo de reestructuración de pasivos al que la sociedad Acerías Paz del Río S.A.. se encuentra sujeta actualmente. la anterior determinación se tomó con base en el hecho según el cual para la citada fecha la sociedad se encontró en situación e incumplimiento del pago por mas de noventa días (90) de más de dos obligaciones mercantiles, contraídas en desarrollo de la empresa".
(lo subrayado no hace parte del texto). Dentro de los fines propuestos en la ley 550 está fa de: "Propender por que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad" (Núm. 9 Art. 2°). También y corroborando lo manifestado párrafos atrás en cuanto que en el proceso concordatario como el establecido en la presente ley no buscan eludir el cumplimiento de las obligaciones que la demandada tenía y tiene para con su subordinados, estableció en su Art. 30 lo siguiente: "Derechos de veto.
Para la celebración del' acuerdo existirán los siguientes derechos de veto: 1. Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de cualquier cláusula del acuerdo que viole derechos irrenunciables. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor, resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas".
(Se subraya). Y específicamente el Art. 42 preceptúa: "Concertación de condiciones laborales temporales especiales. los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, "'(pactos colectivos)"', contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
"'(En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igualo superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma)"'. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley".
(NOTA: Los apartes encerrados entre paréntesis fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1319 de septiembre 27 de 2000). No hubo ni ha habido ninguna mala fe por parte de mi representada en el retardo de la consignación de las cesantías causadas durante la anualidad de 1998 y por la falta total de consignación de las correspondientes a 1999, por cuanto, sin bien las circunstancias fácticas aducidas en el proceso demuestran el incumplimiento de. la demandada en estas obligaciones impuestas por la Ley 50 de 1990, como así mismo fueron y siguen siendo reconocidas, lo fue por su innegable estado de quiebra, iliquidez y falta de capacidad económica para cumplirlas, pero no por un simple capricho de ACERIAS PAZ.
DEL RÍO S.A. Nadie está obligado a lo imposible. Conciente de lo anterior y como dan cuenta los comprobantes de egreso de fls. 7 y 8, mí representada reconoció voluntariamente a sus trabajadores una bonificación por la no cancelación oportuna de las cesantías de 1998, pago que, en un acto de generosidad, donde no lo había, fue aceptado por quienes hoy promueven el presente proceso, aún cuando niegan haberlo recibido, pero resulta inconsistente que no habiéndola percibido alleguen los comprobantes de pago.
No es cierto que ACERÍAS PAZ. DEL Río S.A. hubiere actuado de mala fe al no haber consignado oportunamente en los fondos escogidos por los demandantes la cesantía correspondiente a la anualidad de 1998 y por no haberla hecho para el año de 1999, por cuanto su situación económica se lo impedía, habiendo tenido que acogerse a la figura del concordato obligatorio y seguidamente a la de reestructuración empresarial de que trata la ley 550 de 1999, configurándose el segundo error de hecho que se atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Por las consideraciones expuestas y demostrándose la violación en que incurrió el Ad quem del Art. 99 Núm. 30 de la Ley 50 de 1990, se solicita la casación parcial del fallo impugnado conforme al alcance de la impugnación propuesto. VIII. SE CONSIDERA. El examen de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: El certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, acredita que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 410-1252 del 2 de mayo de 1995, admitió a dicha sociedad en concordato preventivo obligatorio (folios 28 a 32).
Igual certificación consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Sogamoso, el cual es visible en los folios 39 a 41. La certificación del folio 62 acredita que la Superintendencia Bancaria, mediante oficio 20008-1634 del 4 de septiembre de 2000, promovió de oficio el acuerdo de reestructuración de pasivos al que la sociedad demandada se encontraba sujeta en ese momento, todo ello de conformidad con el artículo 6º de la Ley 550 de 1990.
El Tribunal, en cuanto a la situación económica de la demandada, únicamente consideró que el hecho de que estuviera en un proceso de reestructuración empresarial y en mala situación económica, no la exoneraban de su obligación legal de consignar las cesantías de sus trabajadores. En verdad, es errónea y simplista la conclusión del Tribunal, pues si hubiera examinado en detalle tales documentales y extraído de ellas y darles el alcance que realmente tienen, primero el concordato preventivo obligatorio y segundo el acuerdo de reestructuración de pasivos con fundamento en la Ley 550 de 1990, habría sido otra su decisión Una situación como la admisión de un concordato preventivo obligatorio para una empresa y luego la promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de pasivos que le adelantó la entidad legal encargada para ello, pone de presente una circunstancia que refleja su absoluta mala situación económica y una dificultad grave y extrema de poder cumplir con sus obligaciones de toda índole como sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que ha sido regulado de manera amplia por la legislación comercial, que desde luego no puede ser ajena a las críticas realidades financieras por las que puede atravesar un conglomerado empresarial, por lo cual básicamente sus objetivos propenden por la recuperación de la empresa como factor de producción y fuente de empleo.
Para la Corte tales fenómenos tampoco han pasado inadvertidos y es así como en reciente sentencia del 10 de octubre del año en curso, radicación 20764, al resolver una cuestión similar y reiterando orientaciones proferidas anteriormente, dijo: “Dentro de ese entendimiento, es verdad que el ad quem estimó que la mala situación de la empresa y el concordato obligatorio a que se vio sometida, no la exoneraban por sí misma de la indemnización por mora.
Desde ese punto de vista, es indudable que el Tribunal incurrió en una aplicación automática del articulo 65 del C. S. del T., pues no puede sentarse como premisa general que las situaciones empresariales puestas de manifiesto por la sentencia recurrida impongan necesariamente la sanción regulada por el citado precepto. Sobre el particular, la Corte ha dicho que los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
Ahora, sobre la situación debatida en el asunto bajo examen y para efectos de resolver el cargo, le basta a la Corte remitirse a las orientaciones señaladas por ella en sentencia del 5 de diciembre de 2002, radicación 18919, en la que expresó: “Bajo esta óptica, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por indemnización moratoria (que es la que cuestiona el censor) en una incorrecta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, pese a reconocer que la empresa se encontraba en circunstancias de iliquidez e intervenida económicamente por la Entidad competente, acorde con de las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, le fulminó condena por indemnización moratoria, a sabiendas de que en las sociedades donde el Estado entra a mediar a través de la Superintendencia de Sociedades, conforme al Inc.3º del Art. 116 de la C. Nal., 90, 151 de la Ley 222 de 1995, los representantes legales y los miembros de la junta directiva quedan ipso facto separados de su cargo, entrándose a nombrar por aquella Institución a un liquidador conforme a los cánones 162 y 163 ejusdem; que si bien es cierto es el representante de la entidad deudora, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señalan los Artículos. 166 y 167 en armonía con el Artículo 157 de la citada ley, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos, y que para disponer de los bienes, debe contar con la autorización previa de la junta asesora, cuyas funciones están en el Art. 178 ibídem o de la superintendencia de sociedades.
Lo apuntado indica, que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, incluyendo a los trabajadores deben hacerse parte en el proceso, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, como se exige en el Art. 158 de la memorada ley.
Desde luego que durante el trámite en mención, el liquidador, deberá seguir cumpliendo con las normas que regulan la relación laboral. Es por lo anterior que el Tribunal debió haber efectuado una interpretación sistemática de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, para de allí derivar si a la Sociedad demandada le era o no imputable la mala fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización moratoria.
Entendiéndose por buena fe la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil objetivización por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. Sobre el tema debatido ha dicho esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente: “Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.
“En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes.
Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.
“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso: “ “. “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo.
Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación”.
En consecuencia, son evidentes los desatinos fácticos en que incurrió el Tribunal, por lo que prospera el cargo, siendo suficientes como consideraciones de instancia las que profirió la Corte en sede de casación, ya que la situación de la demandada en este asunto no puede avalar una mala fe de su parte en el no pago de las acreencias reclamadas, máxime cuando el Revisor Fiscal de la Empresa, en comunicación del 10 de diciembre de 2002, dirigida a solicitud de la Magistrada Ponente en la segunda instancia, manifestó que dentro de las acreencias exigibles al 4 de septiembre de 2000, cuando entró en proceso de reestructuración, se encontraban incluidas las cesantías correspondientes al año de 1999 y parte del 2000, lo cual acredita que en verdad la demandada jamás ha pretendido desconocer o birlar los derechos legítimos de sus servidores.
Se casará la sentencia en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria dispuestas por el Juzgado, y en sede de instancia, se revocarán las aludidas condenas de primer grado por ese concepto y en su lugar se absolverá a la empresa de dicha pretensión. Costas. Las de la primera instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas por la alzada ni por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003,proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vierbo, en el proceso seguido por JAIME ORLANDO LEÓN SUÁREZ y HÉCTOR JULIO PATIÑO CACERES contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó las condenas dispuestas por el a quo por la indemnización moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990.
En sede de instancia, REVOCA los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la referida pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 17