Micelio
21366(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

Proceso Nº 15 Casación 21.366 CÉSAR AUGUSTO BUENO SERRANO Proceso No 21366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor César Augusto Bueno Serrano de los cargos que, por el concurso de delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, le fueron formulados.

El fallo fue apelado por la fiscalía y, en decisión del 29 de abril del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo relacionado con el prevaricato y el peculado, revocó lo relacionado con la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar declaró al procesado penalmente responsable, como autor, de un concurso de tales conductas.

Le impuso las sanciones principales de 6 años de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó la condena condicional, y le concedió la prisión domiciliaria. El defensor acudió a la casación, que fue concedida. La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

HECHOS La empresa que venía prestando el servicio de vigilancia al Instituto de Salud de Bucaramanga, “Isabu”, cesó sus labores por ausencia de pago. Mediante resolución número 142 del 13 de mayo de 1997, el doctor César Augusto Bueno Serrano, Director de “Isabu”, declaró la “urgencia manifiesta”, con el argumento de que se necesitaba aquella labor y que la carencia de presupuesto imponía la aplicación de los instrumentos de excepción previstos en la Ley 80 de 1993.

Como consecuencia, en el mismo acto, dispuso que se “Contratará en forma verbal la prestación del servicio de vigilancia y celaduría con la firma Alborada”. Esta empresa no contaba con licencia de funcionamiento, patrimonio, ni capacidad financiera, no llevaba libros de contabilidad, su domicilio era el mismo en el que funcionaba la sede política del concejal Carlos Ramón González Merchán, y varios miembros de su junta directiva eran los asistentes del edil.

Con la entidad citada, el doctor Bueno Serrano suscribió los siguientes convenios: 1. El 004, del 24 de julio siguiente, por valor de $36.154.000, en el que incurrió en las siguientes irregularidades: a) Cubrió el periodo del 6 de mayo al 7 de julio de 1997, pero se firmó el 24 de este mes, es decir, legalizó hechos cumplidos; b) la urgencia manifiesta se declaró el 13 de mayo, pero el convenio se logró el 24 de julio, luego de vencido el periodo de vigencia de aquella; c) los antecedentes y contratos que motivaron el apremio no se remitieron, como se imponía, a la Contraloría para su revisión; d) con antelación no se hicieron los traslados de presupuesto, sino que se ejecutó el pacto y luego se solicitó la adición; e) el contratista no cumplió la totalidad de la tarea, sin que se le hiciera el descuento respectivo. 2.

El 017, del 26 de septiembre, por $39.863.200, que comprendía los periodos del 6 de julio al 5 de septiembre, y del 22 de julio al 5 de septiembre. También “legalizó hechos cumplidos”. No se ejecutó ningún procedimiento de selección objetiva: se afirmó que la escogida fue la única entidad que aceptó prestar el servicio, pero no se realizó ninguna invitación pública. 3.

El 18, del 30 de octubre, por $41.756.000, por el lapso del 6 de septiembre al 5 de noviembre. En el acta 003 del 2 de septiembre se anotó que se presentaron dos propuestas, pero no se especificaron los términos de la segunda, “Coocelander”, y ésta certificó que no participó en el proceso. 4. Ante los cuestionamientos de que era objeto “Alborada”, el 30 de noviembre firmó el contrato 24, con la empresa “Seguridad Metro Limitada”, por $32.270.000, que luego adicionó en $9.730.000.

En este evento, el servicio real lo prestaron los mismos empleados de “Alborada”. De los dineros que recibió “Alborada”, $29.573.633 pasaron a las cuentas del concejal González Merchán. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de diciembre de 1998 el sindicado fue acusado como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso con una concurrencia de peculados por apropiación y otra de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Luego fueron proferidas las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El apoderado formuló 3 cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. El fundamento del recurso de apelación que el fiscal delegado interpuso contra la sentencia de primera instancia, fue extemporáneo, pues lo entregó dentro de una prórroga concedida con omisión de los requisitos del artículo 172 del Decreto 2700 de 1991.

El apelante, al solicitar la extensión del plazo, no anexó ningún soporte probatorio sobre el “delicado estado de salud” expuesto, lo que obligaba a rechazar su pedido. Como los jueces no lo hicieron, faltaron a las formas propias del juicio. Además, las constancias médicas, aportadas en forma tardía, no demostraban que la causa fuera grave o justa, pues si sólo estuvo incapacitado los días 10 y 13 de diciembre, contó con otros 4 (más dos inhábiles) para sustentar la alzada.

Así, se tramitó una segunda instancia cuando el soporte, dada la ilegal prórroga, se debía tener como moroso, con la consiguiente ejecutoria de la absolución del juez A quo. Solicitó se anule la decisión del 14 de diciembre de 1999 que concedió la prolongación del término. Segundo (subsidiario). Causal tercera. El fallo está viciado de nulidad, porque el Tribunal no respondió los alegatos del procesado, en su condición de no recurrente.

La omisión afectó su derecho a la defensa material, pues que aportó como estudio de oposición al impugnante un concepto de un profesional que analizó la exclusión del elemento subjetivo en la conducta, la inexistencia de provecho ilícito, el error de tipo y la violación al principio de unidad procesal, aspectos que no obtuvieron respuesta.

Se debe anular la decisión del Tribunal. Tercero (subsidiario). Causal primera, cuerpo segundo. El Ad quem infringió de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, y, por exclusión, el inciso segundo del artículo 7°. del Código de Procedimiento Penal, que consagra el in dubio pro reo. Incurrió en errores de hecho producto de los siguientes falsos juicios: a) De existencia. No valoró los testimonios de Carlos Arturo Ibáñez Muñoz, Carlos Ramón González Merchán, Carmen Lucía Agredo Acevedo, Eddy Olave Suárez, Rafael Herrera Jaimes, Gonzalo Ernesto Domínguez Castro y Néstor Arturo Suárez Cote, de los cuales surgía que no concurría el ingrediente subjetivo de la conducta punible, esto es, que en los contratos cuestionados estuvo ausente la finalidad de un provecho ilícito. b) De identidad.

El Tribunal cercenó apartes de la indagatoria del procesado. Solamente explicó que éste aceptó haber realizado cotizaciones telefónicas, pero dejó de apreciar sus explicaciones relacionadas con las necesidades de vigilancia, la ausencia de nexos políticos con el concejal González Merchán y que la Firma “Alborada” fue la que hizo la propuesta más económica.

Sobre la trascendencia, dijo que de si se hubieran valorado las pruebas en forma integral, el Ad quem habría concluido en la existencia de dudas sobre el ingrediente subjetivo del delito, pues que el propósito de la contratación –prestar el necesario servicio de vigilancia- siempre fue lícito. Pidió se case el fallo, para reemplazarlo por uno de absolución. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado recomendó a la Sala no casar la sentencia. Sus razones fueron: 1.

Sobre el primer cargo: en desarrollo del mandato del artículo 228 de la Constitución Política, el legislador reguló lo referido al cumplimiento de los términos procesales. Pero como no podía prever todas las eventualidades, en el artículo 172 del Decreto 2700 de 1991 facultó al juez para que ejerciera determinada discrecionalidad y, así, para que los pudiera ampliar con el fin de garantizar la igualdad, la imparcialidad y la eficacia del derecho material.

Para utilizar esta potestad, la norma exige del solicitante la motivación de lo pedido, mas no el aporte de pruebas que respalden sus afirmaciones. La decisión de conceder la prórroga comporta la valoración personal del juez, por lo que, en principio, esas apreciaciones no constituirían motivo de casación. En el evento estudiado, los presupuestos legales se cumplieron: la solicitud fue presentada antes de que expirara el plazo legal y se ofrecieron razones.

Si el juzgador las encontró ajustadas, no hubo vulneración de la ley. 2. Segunda censura: el traslado para que los sujetos procesales no recurrentes se pronuncien a propósito de la interposición del recurso de apelación, tiene como propósito que conceptúen sobre la petición de quien sí impugnó. Este escrito no es de construcción libre, ni se halla establecido para plantear discusiones personales, ajenas a las propuestas del apelante.

El delegado de la fiscalía cuestionó la decisión del juez, argumentando, en contra de la tesis de éste, que el pretendido error del acusado no era invencible, que había indicios –omitidos por el juzgador- en relación con su fin de favorecer a González Merchán y que contrató con una empresa que no reunía los requisitos legales. En su condición de no recurrente, el acusado no controvirtió esos estudios.

Presentó un escrito que un agente del Ministerio Público había formulado en proceso diferente, sobre la responsabilidad de González Merchán. Allí nada se valoró sobre la actuación del doctor Bueno Serrano. Por tanto, el fallador no debía atenderlo. También aportó un concepto de un abogado particular que concluyó que el acusado actuó en error para solucionar una crisis, circunstancia que lo exoneraba del prevaricato, y que el peculado se subsumía en la celebración indebida de contratos, razón por la cual el comportamiento sólo podía ser adecuado al último.

Para el Delegado, el Tribunal se debía pronunciar sobre estos aspectos, y lo hizo. 3. En relación con el tercer reparo, si bien el juez colegiado no mencionó expresamente los testimonios reseñados en la demanda, ello no indica desconocimiento de la prueba, pues la misma fue valorada en su conjunto y el Ad quem se detuvo en el análisis del ingrediente subjetivo del delito y concluyó que existía vinculación del acusado con el concejal Carlos Ramón González.

La omisión, si se hubiera presentado, no habría incidido en la sentencia, pues probatoriamente se demostró el nexo cuestionado, asunto que fue debatido en el juicio y en las instancias. Lo propio sucedió con la distorsión de la indagatoria. Lo único que surge es que el demandante no comparte la estimación judicial. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Sobre la violación al debido proceso.

Se responde: 1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que quien sea sindicado de un delito, tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. El mandato apunta al respeto por las formas propias de cada juicio, establecidas con antelación por el legislador. Parte de esas reglas, es el tema vinculado con los términos, entendidos como los lapsos que la ley confiere a las partes para que ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones.

El concepto se integra con el artículo 228 de la Carta, conforme con el cual, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 2. La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de noviembre de 1999. Para ese momento regía el Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal derogado-. Su artículo 172 –idéntico al 163 de la Ley 599 del 2000- establecía: “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada”.

El fallo se notificó por edicto que permaneció fijado hasta las seis de la tarde del 30 de noviembre de 1999. Tres días hábiles después –1, 2 y 3 de diciembre- se causó la ejecutoria formal de la decisión. Este era el límite máximo del que disponían las partes para recurrir –artículo 196 del estatuto procesal derogado-. El 30 de noviembre, el fiscal delegado presentó un escrito por medio del cual, expresamente, interponía recurso de apelación, es decir, impugnó la sentencia de primera instancia dentro de los términos legales.

De conformidad con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal anterior -adicionado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993-, el interesado contaba con los cinco días siguientes –6, 7, 9, 10 y 13 de diciembre- para sustentar el recurso. Y, tal como se acaba de explicar, en materia de prórroga disponía hasta la última hora hábil del día 13 para solicitar ampliación del plazo.

A las 5:45 de la tarde del 13 de diciembre de 1999, la secretaría del juzgado recibió el escrito que impetraba la prórroga. Por tanto, fue recibido en tiempo. Y, desde luego, el hecho de hacerlo quince minutos antes del cierre del despacho judicial no constituía obstáculo que hiciera pensar en reclamación inoportuna, como sí lo entiende el casacionista.

Basta recordar que según la ley la extensión del término puede ser pedida hasta “antes del vencimiento” del lapso legal. Pero, además, nótese cómo la hora mencionada apunta al momento en que fue recibido el escrito y no a la hora en que fue entregado en la “Oficina Jurídica” –4.10-, que lo remitió vía fax. La segunda exigencia legal tiene que ver con la “causa grave y justificada” que da cimiento a la petición. Como con acierto afirma el Procurador Delegado, la ley no reclama el aporte de medios de prueba que verifiquen la veracidad del argumento.

Solamente requiere la motivación de la solicitud en un hecho trascendental, importante, serio, difícil. El fiscal delegado invocó prórroga diciendo “toda vez que vivo en un municipio distante y me encuentro delicado de salud, como lo allegaré a su oficina”. Si la ley sólo impone el deber de dar explicaciones con base en causas graves y justificadas, es claro que faculta al funcionario judicial destinatario para valorar y decidir en uno u otro sentido.

Así el asunto, con fundamento en argumentos más allá de la ley, no es posible cuestionar el comportamiento judicial a través del recurso de casación, salvo, quizás, que se tratara, obviamente, de una petición de prórroga cimentada en argumentos absurdos, subjetivos, o alejados de todo criterio de racionalidad o razonabilidad. Como el fiscal expresó que se hallaba “delicado de salud”, motivo por el cual no podía sustentar la apelación en el plazo legal, es decir, adujo una causa razonable, el juzgador estimó, también razonablemente, que ese hecho constituía “una causa grave y el encontrarse ejerciendo funciones de Fiscal en un municipio distante… son circunstancias que imponen despachar favorablemente lo impetrado”.

Ninguna irregularidad se cometió, entonces, al habilitar el acceso a la segunda instancia, decisión atinada que fue ratificada posteriormente con el aporte de constancias médicas que certificaban que el funcionario había sido incapacitado por varios días, algunos de los cuales coincidían con aquellos dentro de los cuales debía cumplir con la carga de fundamentar el recurso interpuesto.

Sobre la violación del derecho de defensa. La Sala contesta: 1. De conformidad con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal derogado –igual sucede con el 194 del actual-, vencido el término para apelar una providencia, se concede otro a la parte inconforme para que fundamente su impugnación. Luego, se otorga otro periodo común a los sujetos procesales no recurrentes.

La última parte de la previsión normativa está orientada a quienes no impugnan, para que coadyuven o se opongan a las pretensiones de quien sí lo hace. Ese traslado, entonces, no ha sido creado para que quienes no recurran acudan a nuevas postulaciones, por fuera de las finalidades del apelante. Ese ha sido el criterio unánime de la Sala, como se observa, por ejemplo, en la sentencia del 11 de septiembre del 2003 (M. P. Mauro Solarte Portilla, radicación número 20.074): “El traslado a los no recurrentes en casación –o en apelación, aclara ahora la Sala- para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece en favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda.

El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente”. 2.

El fiscal delegado sustentó el recurso diciendo: a) El juez absolvió por prevaricato, acudiendo a la causal de inculpabilidad del artículo 40-4 del Código Penal de 1980. Respecto del peculado y la celebración indebida de contratos, esbozó dudas que favorecían al indagado. b) En relación con el prevaricato, no se podía admitir el error insuperable porque el acusado fue asesorado y porque diversos elementos de juicio –desatendidos por el A quo - demostraban el dolo. c) Sobre los contratos ilegalmente suscritos y el peculado, varios testimonios -tampoco considerados por el juez de primera instancia- señalaban el interés del procesado en favorecer al concejal González Merchán, a más de que fueron adjudicados a una empresa pueril, incipiente e ilegal. 3.

Así, el escrito del sindicado, quien obraba como no apelante, se debía dirigir exclusivamente a los puntos anteriores. Sin embargo, el doctor César Augusto Bueno Serrano aportó, “en ejercicio de mi defensa material”, un estudio presentado por el representante del Ministerio Público dentro de otro proceso, el seguido contra Carlos Ramón González Merchán, en el cual solicitaba la absolución de éste, porque:.

Respecto del peculado, su conducta no fue típica ni antijurídica, pues se cumplió con el objeto de los contratos, la vigilancia pactada se llevó a cabo y se pagó el justo precio por ella, contexto dentro del cual resultaba irrelevante que parte del precio ingresara al patrimonio de González Merchán.. Sobre la falsedad en documento privado, por faltas a la verdad en los reportes contables presentados al Consejo Nacional Electoral, reclamó condena.

Dígase: a) En el proceso que ocupa la atención de la Sala, no se debatió ningún atentado contra la fe pública. Cualquier pronunciamiento judicial al respecto, entonces, resultaba impertinente. b) La imputación por peculado que se hizo al señor González Merchán, si bien versó sobre los mismos contratos, no se estructuró a partir de las mismas circunstancias con base en los cuales se edificó la referida al doctor Bueno Serrano. En efecto, éste fue juzgado en su condición de ordenador del gasto y contratante, condiciones que aquel no ostentaba.

Por manera que las razones propuestas por la Procuraduría en el otro proceso apuntaban a una solución respecto de situaciones diversas. Siendo así, el Tribunal no estaba compelido a entregar respuesta. c) De todas formas, en el punto sexto de su sentencia el Tribunal confirmó las decisiones absolutorias del A quo en materia de peculado por apropiación y de prevaricato.

Con esta decisión, hizo suyas las razones del juez de primera instancia y, por contera, habría prohijado el pedido que en ese sentido realizó el incriminado. De tal manera que sí se contestaron las observaciones del procesado. Además, en forma expresa, coincidiendo con el análisis del Ministerio Público que aportó el acusado –lo que significaba una respuesta favorable-, el Tribunal expuso: “Ahora, en cuanto al delito de Peculado por Apropiación, es necesario anotar que este delito… contiene un verbo rector que consiste en apoderarse, pero en el presente caso este no existió, toda vez que se encuentra debidamente comprobado que el traslado de los dineros a las cuentas de ALBORADA está justificado en su totalidad, por cuanto bueno o malo, se prestó el servicio efectivamente en los diferentes puestos de salud de acuerdo a lo estipulado, correspondiendo estos dineros al precio de los contratos, así como tampoco puede hablarse de sobre costos… por lo cual evidentemente no existió alguna clase de peculado por apropiación”.

El doctor Bueno Serrano aportó también un estudio particular de un abogado, quien analizó y concluyó:. No existió razón clara para que la fiscalía rompiera la unidad procesal.. Sobre el prevaricato, avaló la tesis del juez, en cuanto se estructuró la eximente del artículo 40-4 del Decreto 100 de 1980.. En relación con el peculado y la celebración indebida de contratos, sólo existió un concurso aparente, que se debía resolver en favor del último, única conducta que debió ser objeto de acusación y juzgamiento..

Del delito de celebración ilegal de contratos se consideró la parte objetiva pero no la subjetiva. Si bien se incurrió en omisiones, fueron de buena fe, lo que descartaba el dolo. Avaló la posición del A quo y concluyó que el acusado no quiso favorecer al concejal amigo. Obsérvese: a) El recurrente no cuestionó el rompimiento de la unidad procesal.

Por consiguiente, de ello no podía ocuparse el doctor Bueno Serrano. b) Respecto del prevaricato y el peculado, el Tribunal necesariamente se pronunció, en tanto el fiscal apelante censuró la posición del juez de primer nivel. El estudio privado que presentó el doctor Bueno Serrano acogía la tesis del juzgado. Desde este punto de vista, el Tribunal habría valorado ese estudio.

Sobre el prevaricato, el Ad quem, en criterio que coincide con el concepto que se dice omitido, afirmó: “En cuanto al prevaricato por acción… es obvio que para que se pueda estructurar se requiere del ingrediente normativo de carácter jurídico de manifiestamente contrario a la ley, encontrando en el caso que hoy nos ocupa la atención que independientemente de lo cuestionada o no que pueda ser la declaratoria de urgencia manifiesta… no constituye un acto manifiestamente contraria a la ley”. d) El fiscal en su recurso de apelación se ocupó del “elemento subjetivo” del delito de celebración indebida de contratos y el punto fue trabajado por el Ad quem, quien lo dio por demostrado.

Si el tema preocupaba al no recurrente, es claro que el Tribunal dio contestación. Igualmente, el doctor Bueno Serrano allegó la copia de una denuncia que había presentado en contra del fiscal recurrente. Como es elemental, ese escrito no tenía nada que ver con los puntos objeto de impugnación, determinados por el fiscal cuando sustentó su recurso.

Los errores de hecho. Se responde: 1. Sobre el propósito de un provecho ilícito, el Tribunal escribió: “Por otra parte, es necesario tener en cuenta que… el artículo 410 del C. P. no contempla la existencia de algún ingrediente subjetivo del tipo, el 146 del Decreto 100 de 1980… sí traía la existencia de este en cuanto sí se contemplaba la presencia del propósito para obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero, en virtud del principio rector de legalidad debemos hacer referencia a este, en cuanto a que los contratos antes referidos siempre estuvieron dirigidos a la obtención del provecho ilícito de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, lo cual se infiere fácilmente de las declaraciones de LUZ ESTELA LARROTA MUÑOZ… ÁLVARO AZA CHAPARRO… LUZ MARINA TORRES SÁNCHEZ… JUAN BAUTISTA SEPÚLVEDA, entre otras… (a quienes) se les concede la mayor credibilidad, no solo en cuanto a lo que les consta personalmente, sino lo que oyeron decir personalmente a CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN siendo en este aspecto además testigos de oídas, reafirmándose la importancia de este en la FUNDACIÓN ALBORADA, su ingerencia, así como su influencia en el procesado por las declaraciones de ÁLVARO LEAL DÍAZ… NIDIA DEL CARMEN RIZO MÁRQUEZ… ROSALBINA BAUTISTA ROA… y OLGA LUCÍA MESA NOCOVE… entre otras”.

Con una mera percepción objetiva, asistiría razón al casacionista porque al hacer el análisis y concluir sobre el tema, el juzgador no relacionó los nombres de las personas citadas. Pero una lectura integral cuidadosa y detallada de la decisión evidencia que los estudios y deducciones del fallador colegiado se soportaron en la totalidad de los elementos de juicio, apreciados en su conjunto.

De la transcripción anterior resulta que la relación de los medios de prueba atendidos por el Ad quem fue simplemente enunciativa, y no exhaustiva ni taxativa. En efecto, la metodología utilizada por el Tribunal consistió en que partía de una tesis, la que –agregaba- se demostraba con varios testimonios, de los que sólo señalaba algunos, para concluir con la expresión “ entre otros ”.

Es incontrastable, entonces, que la valoración fue total, aun cuando la reseña parcial. Y esto se ratifica si se recuerda que al comenzar el análisis de los aspectos impugnados, el Colegiado dejó en claro que “De las pruebas allegadas de manera legal y oportuna al informativo, podemos advertir cómo se lograron acreditar suficientemente los aspectos…”.

La expresión no deja lugar a dudas: el Tribunal partió del análisis de todos los elementos de juicio. 2. Más: en el supuesto de que asistiera razón al recurrente, la omisión sería intrascendente, porque el actor no demostró que si hubieran sido atendidas esas declaraciones, las pruebas hipotéticamente dejadas de lado habrían sido determinantes en el sentido de la decisión, al extremo de mudarla.

En efecto, el casacionista no comprobó que los testimonios supuestamente excluidos tuvieran capacidad para desvirtuar los fundamentos probatorios del Tribunal. Las transcripciones que hizo tocan con generalidades, a título de conclusiones personales de los testigos en torno a que el procesado no representaba ningún sector político, que fue escogido por sus capacidades profesionales, que "nunca se le vio por la sede política” del concejal, que “desconozco que haya sido candidato del Dr. Carlos Ramón, sé que son amigos”, que “A mí no me consta que Alborada fuera manejada por el Dr. Carlos Ramón González”, que “La verdad (no me consta nada al respecto)”, y que “el Dr. Bueno me dijo que era cuota del alcalde y que no era candidato de ningún movimiento”.

Así, las evidencias echadas de menos nada demostraban. Las frases de los declarantes expresaban desconocimiento o incertidumbre sobre los hechos, o afirmaban simplemente aquello que habían escuchado a un tercero. Aparte de que esos elementos de juicio en realidad no tenían ninguna incidencia en el sentido de la sentencia, no puede olvidarse que el Tribunal, fuera de los medios probatorios ya indicados, tuvo en cuenta los “indicios posteriores a la ejecución de la conducta” y la indagatoria del imputado, material con el cual probó que el señor Carlos Ramón González Merchán se ufanaba de haber sido quien colocó en el cargo al sindicado, que la empresa contratista funcionaba en la misma sede política del edil, que parte de los dineros pagados ingresaron al patrimonio del político y que éste ejercía influencia en las decisiones del doctor Bueno Serrano. 3.

El mismo análisis y a la misma conclusión se arriba frente al falso juicio de identidad postulado con base en el cercenamiento de apartes de la indagatoria del doctor César Augusto Bueno Serrano, concretamente lo relacionado con la urgencia de prestar vigilancia a los sitios y equipos de salud, con la presentación de la propuesta más económica por parte de “Alborada” y con su no afiliación a ningún grupo político.

Se puede agregar: a) Como ya fue dicho, el juzgador colegiado cobijó la totalidad de los medios de prueba. b) El fallador encontró probado que no existía “urgencia manifiesta” y que “nunca se tuvo en cuenta por lo menos dos propuestas que ofrecieran el servicio de vigilancia requerida, por cuanto únicamente se allegó la propuesta de la Fundación Alborada”.

Y agregó que “en su diligencia de indagatoria el implicado acepta que supuestamente cotizó telefónicamente con otras empresas”. Estas expresiones muestran que sí fueron considerados los descargos que apuntaban a la escogencia de la solución más económica. Lo mismo sucedió con sus excusas sobre la necesidad de prestación del servicio pues –insístese- el análisis jurídico del Tribunal, en su totalidad, se orientó a la comprobación de que no hubo “urgencia manifiesta”.

Finalmente, la demostración del interés que motivó al sindicado a beneficiar a un tercero no se dedujo del hecho de que militara en determinado grupo político, sino de que actuó para favorecer a su amigo González Merchán, aspecto que el Tribunal probó con suficiencia con otros elementos de juicio. De tal manera que la no referencia a esa parte de los descargos, en nada influía en la decisión final.

Se nota, entonces, como ha señalado el Ministerio Público, que la inconformidad del actor en verdad no se vincula con la distorsión de la indagatoria –que no la hubo- sino, en el fondo, con la eficacia que le concedió el juzgador, que el casacionista no comparte. Siendo así, es claro, no se estructuraba falso juicio de identidad. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1