CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.365 EDWIN MOYA BLANDÓN. PAGE 10 Casación Inadmite N° 21.365 EDWIN MOYA BLANDÓN. Proceso No 21365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 107. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio confirmó el fallo absolutorio dictado el 19 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad a favor del procesado EDWIN MOYA BLANDÓN, quien fuera acusado por el delito de peculado por extensión, conducta punible que de acuerdo con el nuevo Código Penal se tipifica como abuso de confianza calificado.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada. En el cargo primero sostiene que tal providencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 1602 del Código Civil, 1320 y 1321 del Código de Comercio 52 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que entre Telecom y EDWIN MOYA BLANDÓN se celebró un contrato de agencia comercial, regulado por las disposiciones comerciales, al cual le era aplicable el artículo 9° de la resolución 0010000-08000 de 1993 que establece que el dinero recaudado es de propiedad de la mencionada empresa situación que el juez de primera instancia consideró como irrelevante frente a la regulación del contrato de agencia comercial.
Pone de presente que el delito de peculado por extensión señalaba como autor a la persona que no se hallaba vinculada al Estado en calidad de servidor público, pero que por tener bajo su responsabilidad la administración o bienes bajo su custodia recibidos en virtud de contrato “ de manos del estado”, la hacía responsable de varias modalidades, sin embargo bajo la vigencia del actual Código Penal la conducta se conserva como única en el delito de abuso de confianza calificado.
Afirma que el procesado no consignó el valor correspondiente a Telecom, empresa que en ningún momento le ha reclamado la retribución que le correspondía de acuerdo con lo pactado en el mencionado contrato, incurriendo de esta manera en la conducta punible del abuso de confianza calificado bajo la nueva orientación normativa por la que debe ser condenado con la consecuente obligación de pagar los perjuicios causados a la empresa afectada.
En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación directa por interpretación errónea del inciso 1° del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1317 y 1328 del Código de Comercio. Expresa que las disposiciones anteriores fueron el sustento del fallo proferido en las instancias, a las cuales se les dio un entendimiento equivocado, pues la Ley 80 de 1993 al señalar que la contratación con las entidades del Estado está sujeta a las normas comerciales y civiles, “ en ningún momento eliminó del ámbito penal los delitos que se pueden cometer contra los bienes de propiedad del Estado, y es así que en ese mundo todavía se encuentran delitos como el peculado, para la fecha de la comisión del hecho el peculado por extensión, para la época del juicio el delito de abuso de confianza calificado.” Hace énfasis que aceptar que por ser contratos regidos por normas civiles o comerciales no se tipificaba frente a la anterior legislación el delito de peculado por extensión o conducta punible contra el patrimonio económico en la nueva normatividad constituye un error de interpretación de la norma contractual y por consiguiente la sentencia impugnada se equivocó en lo relativo al delito cometido.
Por lo anterior solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponda en derecho, reconociendo a favor de la empresa Telecom el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. De manera subsidiaria pide que por la vía de la casación excepcional se unifique la jurisprudencia sobre la comisión del delito de peculado por extensión en contratos regidos por las normas comerciales y civiles pertinentes.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado del procesado solicita que se inadmita la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil por carecer de las exigencias formales previstas por la ley, “ toda vez que en ella únicamente nos debemos limitar a observar lo reiterativo que se es con relación a lo que debió ser materia tanto en la primera como en la segunda instancia, y no puede ser materia de debate para traer a este recurso extraordinario, mucho menos que deba tenerse en cuenta en la casación excepcional que como subsidiaria se solicita, cuando las técnicas de éste son claras, exigentes y precisas.” Argumento central cual agrega el siguiente: “ quiero significar que ante la ambigüedad de la demanda presentada, a tal punto de solicitarse sea admitida subsidiariamente como excepcional, no puede abrirse paso el querer de la misma, y por ello se impone su inadmisión.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues esa decisión es el objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó se profirió el 24 de abril de 2003, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ ejecutoriadas”, lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” El inciso 3° del precepto que se acaba de mencionar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado el procesado, abuso de confianza calificado (Ley 599 de 2000, art. 250), tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
Pues bien, para el éxito del recurso en la modalidad que viene de señalarse, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En este caso se tiene que como el recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, por delito cuya pena no excede de 8 años, es claro que la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, evento en el cual imprescindible resulta para la demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional.
No obstante lo anterior la libelista, luego de hacer referencia a los dos cargos formulados bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, del estatuto procesal penal la violación directa de algunas disposiciones de los Códigos Civil y Comercial y de la Ley 80 de 1993, y sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental, simplemente y de manera subsidiaria, solicita de la Sala que se unifique la jurisprudencia sobre la comisión del delito de peculado por extensión en contratos regidos por las normas comerciales y civiles pertinentes, petición ayuna de fundamentación. Una solicitud de manera subsidiaria como la elevada por la impugnante deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, siendo de añadir que uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la libelista, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, sino que se limitó a sugerir que lo hacía “subsidiariamente” ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por la impugnante se ofrecen inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los dos cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. � Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1097413356.doc