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21364(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20.015. Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21.364 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JAIME ROLANDO CARRILLO ADAME, acusado por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso y que llevaron a que se profiriera resolución de acusación fechada el 21 de abril del presente año por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta, se concretaron en la ocurrencia del hurto de una motocicleta de propiedad del señor William Rafael Vega el 28 de agosto de 2001, momentos en los que se desplazaba por un sector de la ciudad de Cúcuta y que fue interceptado por varios sujetos que lo despojaron del bien. 2.- En decisión adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de julio de 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, resolvió remitir el proceso a los jueces penales del circuito especializados de esa misma ciudad, proponiendo de antemano colisión negativa de competencias, atendiendo a que “ aparece información procesal proveniente de la víctima en la que manifiesta que los delincuentes le exigieron y él entregó la suma de un millón de pesos por la devolución de la motocicleta ”, lo que revela, en criterio del juez, la existencia de delitos conexos que deben ser investigados al interior del mismo proceso, como son el hurto y la extorsión, cuya competencia para este último radica en los jueces de dicha categoría y especialidad, que por orden del legislador debe conocer prevalentemente. 3.- En auto del 30 de julio de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, determinó no asumir el conocimiento del asunto remitido, pues consideró que el procesado en ningún momento ha sido acusado por el delito de extorsión, motivo por el cual no puede ahora traérselo a la fase de juzgamiento sin que hubiera sido investigado por esa conducta.

Por ello, al considerar que se violarían sus garantías constitucionales de proceder tal como lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito, decide aceptar el conflicto y remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes resulta de la consideración de uno de ellos, el juez penal del circuito, al entender que por el hecho de no haberse incluido en la resolución de acusación el delito de extorsión, el cual advierte concurrente en los hechos por cuanto al propietario de la motocicleta se le exigió por los delincuentes la suma de un millón de pesos para que le fuera devuelta, su conocimiento, debe ser asumido por el juez penal del circuito especializado, al que legalmente se encuentra asignada su competencia. Ante tal propuesta, debe decirse desde ahora que la Sala asignará el conocimiento al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, por las siguientes razones: Como primera medida debe advertirse que si bien es cierto es evidente la conexidad que existe entre la eventual comisión del delito de hurto y la extorsión, tal como se revela en el recuento fáctico de los hechos, debe también percatarse que son comportamientos plenamente deslindables y que por su ocurrencia sucedánea no quiere decir que tengan, indefectiblemente, que hacer parte de una misma investigación. El hecho que se haya proferido resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, sin incluir el de extorsión, no refleja por sí sólo la ocurrencia de un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y mucho menos la presencia de un vicio que invalide lo actuado.

En casos como este, lo procedente es continuar con el proceso en las condiciones en que se encuentra y compulsar copias para que se investigue la ocurrencia del comportamiento que si bien podría haberse investigado y acusado dentro de una misma cuerda procesal, no se hizo así, pero con la absoluta claridad que esto no genera irregularidad alguna ya que el criterio general contemplado por el legislador en el artículo 89 del C. de P P es que: “Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal ”.

Ahora bien, que no se haya investigado uno de los comportamientos presuntamente delictivos a los que se refirió el denunciante, no se aprecia como pilar para predicar la lesión de los derechos fundamentales y garantías de procesamiento debidas al procesado, pues si acaso se llegare a condenar por estos hechos, el legislador contempló la posibilidad de la acumulación jurídica de penas (artículo 470 del C. de P. P.), especialmente previendo este instituto para los eventos en los que los delitos conexos no se hubieran fallado conjuntamente.

Entonces, como el asunto que ocupa el estudio de la Sala es el de hurto calificado y agravado, por el cual se profirió resolución de acusación, y encontrándose incólume la posibilidad de compulsar copias para que se investigue la eventual comisión del delito de extorsión, como también la inexistencia de irregularidad que afecte lo actuado, se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta para que prosiga con el juicio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JAIME ROLANDO CARRILLO ADAME corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1