CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Graciela Suaza Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21360 Acta Nro. 18 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA - contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA GRACIELA SUAZA a la entidad de seguridad social recurrente.
ANTECEDENTES María Graciela Suaza demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como, el de las mesadas dejadas de cancelar, desde el momento en que se solicitó el reconocimiento de la pensión y hasta que se efectúe su solución, con los intereses legales y moratorios correspondientes, al igual que la indexación de los dineros que resulten a su favor.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Jorge Eliécer Vargas Suaza falleció en accidente de trabajo ocurrido el 15 de abril de 1999, en la represa de Betania; que como empleado del Municipio de Neiva estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales; que al momento de su muerte se encontraba separado de Diana Yaneth Rodríguez, con la que estuvo casado por un lapso de 10 meses y con quien no concibió hijos; que es la única persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, por haber dependido económicamente y ser la madre legítima del causante, quien veía por la subsistencia económica al punto de que vivían en el mismo inmueble; que luego de ser reclamada la pensión de sobrevivientes, ésta le fue negada por el I.S.S. a través de la resolución número 220 y confirmada con la 266 del 7 de marzo del 2001; que la demandada no accedió a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada con el argumento de que no se demostró la dependencia económica que le asistía, lo cual no fue verificado por el I.S.S. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aceptación de ser ciertos los hechos relacionados con la muerte de Vargas Suaza en accidente de trabajo y estando al servicio del municipio de Neiva y la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, y sobre los demás fundamentos fácticos dijo que ellos deben probarse.
Se formularon como excepciones las que denominó: “Falta de cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante María Graciela Suaza”; “Inexistencia de las obligaciones demandadas”; “Inexigibilidad de las obligaciones”; “Inexistencia de la obligación por concepto de intereses”¸ “Falta de causa legal para pedir”;
“Prescripción”; “Falta de causa legal para pedir indexación”; “Inexistencia de la obligación de pagar costas a cargo del I.S.S”.; “Cobro de lo no debido”; y “No está agotada la vía gubernativa”. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, mediante sentencia del 6 de Mayo de 2002, en la que condenó al Instituto del Seguro Social "I.S.S." a pagar a favor de la actora, a partir del 15 de abril de 1999, una pensión mensual de sobreviviente equivalente al 45% del ingreso base de liquidación con el que cotizaba el afiliado, aumentada en un 2% por cada 50 semanas de cotización, sin que éstos excedan el 75% de su I.B.L., pensión que no podrá ser inferior a lo que se constituya un salario mínimo legal.
Así mismo, dispuso el pago de los intereses moratorios de las mesadas pensiónales insolutas, a la tasa máxima vigente a la fecha de su pago, desde el 15 de abril de 1999. Apelada la anterior decisión, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila, con providencia del 31 de enero de 2003, la modificó, en el sentido de condenar al pago de una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, ni superior a veinte veces ese mismo salario.
En lo demás se confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación de prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en lo que al medio de impugnación se refiere, expuso: “ Sobre el discutido único hecho que discute el ente demandado, requerido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida, y su prueba, obra en el plenario declaraciones extra juicio ratificadas durante el debate probatorio, rendidas por EDSNEY GARCIA PERDOMO, CARLOS ALBERTO POLANCO MEJIA, ALICIA PERDOMO MOREA, ESTHER MOSQUERA DE IBARRA Y RODRIGO VALENZUELA ORJUELA, de manera extra procesal, sobre el conocimiento personal del causante y su entorno familiar (folios 85 a 92 y 102 a 104 cuaderno No.1).
“ Así, exponen de manera clara sobre su conocimiento debido a vínculos de amistad o por haber sido compañeros del trabajo del causante JORGE ELIECER VARGAS SUAZA, apreciando directamente que era quien veía de su madre, residiendo en el inmueble o como se denomina casa materna, a la casa en donde se levanta la familia, al que regresó luego de separarse de la esposa, con quien sólo convivió durante diez meses.
“ Ilustran los testigos, como bien se reseña en el fallo de primera instancia, de manera general, que el causante cancelaba los servicios de la casa que compartía con su madre y una hermana, ya que lo acompañó incluso a pagar los servicios públicos, afirma la testigo EDSNEY GARCIA, hecho en el que de igual modo coincide el testigo CARLOS ALBERTO POLANIA, quien fue compañero de trabajo, por lo que informa sobre diálogos que sostuvieron con relación a los gastos de la casa, eventos en los que le comentó que los asumía y mostraba los recibos que tenía que pagar.
“ La evaluación socio familiar realizada por la trabajadora social en orden a establecer la dependencia económica de la demandante en calidad de madre del asegurado fallecido JORGE ELIECER VARGAS SUAZA, que obra a folios 19 a 22, concluye de la visita practicada a la casa de la actora, que la señora vivía con dos de sus tres hijos incluyendo el fallecido, con el que vivió hasta el momento de su muerte, y que vivía a merced de sus hijos, porque ya no trabaja, no es pensionada ni tiene esposo.
“ Ahora bien, el hecho de haber verificado la trabajadora social que la actora no sólo vivía a merced del hijo fallecido, sino de la hija soltera con la que comparte el hogar, no excluye la dependencia económica exigida para tener derecho a la pensión de sobreviviente pretendida por la actora, porque se entiende que los hijos son los llamados a ver de sus padres, y mal podría aceptarse que fallecido el hijo soporte económico del hogar, la hija sobreviviente no viera de su madre, sobre todo ante la larga espera en aras de obtener el reconocimiento por parte del ente asegurador hoy demandado, ya que de aceptarlo, sería la asunción de actividad mendicante de la madre que ha perdido a su hijo y soporte económico pese a tener hijos sobrevivientes ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Persigo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la REVOCATORIA de la proferida en primera instancia, a fin de que, en su lugar, la demandada sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida tres cargos, dos por la vía directa y uno por lo indirecta, para lo cual se estudiarán conjuntamente los dos primeros por presentar identidad en cuanto a las normas que se denuncian como violadas y estar dirigidos por la misma vía. CARGO PRIMERO " Acuso la Sentencia por violar directamente, en concepto de interpretación errónea, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma ley." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que con arreglo al artículo 47-C de la ley 100 de 1993, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste “.
Que en la evaluación socio familiar realizada por la trabajadora social en orden a establecer la dependencia económica de la demandante en calidad de madre del asegurado fallecido, visible entre folio 19 a 22 del expediente, se concluye que vivía con dos de sus tres hijos incluyendo el fallecido, con lo cual vivió hasta el momento de su muerte, y que vivía a merced de sus hijos, porque ya no trabajaba, no es pensionada ni tiene esposo.
Que para el Tribunal la dependencia económica a que se refiere la ley, consiste en el auxilio o ayuda que una persona presta establemente a la otra con independencia de sí la beneficiaria cuenta o no con otros medios de subsistencia, en cuanto si bien reconoce que la demandante es subvencionada por su hija soltera, considera que de todos modos dependía económicamente del hijo fallecido.
Que no debe perderse de vista que el Sistema de Seguridad Social, frente al fallecimiento de los afiliados, busca proteger fundamentalmente el estado de abandono y desprotección en que pueden quedar los familiares que derivaban su propio sustento de los ingresos del causante y, en éste contexto, el concepto de dependencia económica, entonces, radica precisamente en que el familiar sobreviviente subsistiese bajo el amparo del afiliado fallecido, sin que materialmente tuviese la posibilidad de acudir a otras personas o medios para subvenir sus necesidades.
Así mismo, el censor, agrega que, en otros términos, para efectos de la seguridad social es dependiente económica del afiliado la persona que obtiene los medios de subsistencia de los suministros efectuados por él, sin posibilidad real o jurídica de acudir a otras fuentes, como el patrimonio o trabajo personales o el socorro de otras personas que, por cualquier circunstancia, estén obligadas a suministrarlo, ya que si se acepta el entendimiento de dependencia que adopta el sentenciador, se identificaría con el de simple cooperación o colaboración económica más o menos importante, con independencia de la real situación del pretendido beneficiario.
Que el sentenciador interpretó mal la norma en tanto asimiló el concepto de dependencia económica al de simple colaboración económica, hermenéutica que lo llevó a reconocer a la demandante como dependiente de su hijo fallecido y a concederle con violación flagrante de las normas reseñadas en la proposición jurídica, la pensión de sobrevivientes sin justificación alguna.
LA RÉPLICA Para el opositor a través de los diversos medios probatorios, y que fue reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia, es dable confirmar que la actora es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que siempre ha contado, y hasta el momento del lamentable fallecimiento de su hijo, con su apoyo y colaboración. Que el recurrente, contrariando el artículo 83 (principio de la buena fe) y artículo 46 ( protección a la tercera edad) de la Constitución Política, se empeña en desconocer estos hechos que resultan claros, y más cuando se trata de una madre que ha dependido de su hijo, quien no ha faltado a la verdad y, por el contrario, reconoce que su otra hija colabora espontáneamente con su sostenimiento, pero quien en realidad le proporcionaba todo lo necesario para sobrevivir dignamente, era su hijo fallecido, tal y como lo relatan los testimonios, pues era él quien solventaba sus gastos de alimentación (pagaba el mercado), vivienda (pago de servicios públicos) y le daba una vida digna (gastos de vestuario y demás).
CARGO SEGUNDO " Acuso la sentencia por violar directamente, en concepto de aplicación indebida el artículo 47, de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma ley." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor: que el Tribunal estableció, sin error probatorio, y en lo pertinente, que la demandante vivía con dos de sus tres hijos incluyendo al fallecido, con el que vivió hasta el momento de su muerte, y que vivía a merced de sus hijos, porque ya no trabaja, no es pensionada, ni tiene esposo; como también que el causante cancelaba los servicios de la casa que compartía con su madre y una hermana y que veía por aquella; que la actora no solo vivía a merced del hijo fallecido, sino de la hija soltera con la que comparte el hogar.
Que con base en los anteriores supuestos de hecho que no se cuestionan porque se hallan bien establecidos por el fallador ad-quem, se descarta en forma clara y a simple vista que sean aplicables al caso los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, ya que los padres del afiliado solo pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente de él, mas no en la hipótesis que tiene por establecida el fallador, esto es, la de que el causante simplemente cooperaba, colaboraba o auxiliaba.
LA RÉPLICA Expone el opositor: que al momento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la actora demostró plenamente el requisito de la dependencia económica a través de pruebas. Que no es posible comprender las razones por las cuales la entidad demandada se niega a reconocer la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, cuando bien lo demostró en el trámite administrativo surtido ante ella misma y luego en el fallo del a - quo, que es la única persona con el derecho a dicho reconocimiento.
Que la contradictora niega y coloca trabas, aduciendo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, cuando el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo 26 de 1998, Sección Segunda, radicada con el No. 15770, enuncia que al solicitante no se le deben exigir más requisitos que aquellos con que la ley ha querido salvaguardar el imperio de los derechos estipulados a favor de los beneficiarios de la prestación social requerida.
SE CONSIDERA Con los dos cargos orientados por la vía directa se objeta el alcance y aplicación que le dio el Tribunal a los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, en relación con el concepto a que aluden las normas citadas sobre la dependencia económica que deben tener los padres del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se aduce que es equivocada la intelección del juzgador en la medida que no obstante reconocer que la progenitora era subvencionada por otro de sus hijos, estimó que de todos modos cumplía con el requisito objeto de controversia.
En torno al tema puntual de debate la Corte ha tenido la oportunidad de dilucidar el entendimiento que ha de dársele a las preceptivas legales acusadas, en el sentido de considerar, contrario a lo que se afirma por el recurrente, que el requerimiento previsto en las normas denunciadas sobre la dependencia económica de los padres del afiliado para poder ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no puede ser asimilada a una total y completa indigencia, esto es, que el progenitor se encuentre supeditado para poder subsistir, única y exclusivamente al ingreso que le suministre el afiliado.
En efecto, no resulta viable descartar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la sola circunstancia de que otros hijos también contribuyan en forma mancomunada al sostenimiento de los padres del causante o del hecho que éstos puedan recibir un ingreso adicional, pues de lo que se trata es de determinar si los progenitores son autosuficientes económicamente para de esa forma poder establecer si se da o no la dependencia exigida en la norma.
Al respecto es pertinente traer a colación lo precisado por esta Sala en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19867, lo que se reiteró en fallos del 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608, a saber: “Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea de los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, en cuanto estimó que la dependencia económica que tales disposiciones exigen a los padres del afiliado fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total o plena.
“Para el censor la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres en relación con el hijo difunto, para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, es de carácter absoluto por lo tanto excluye cualquier otra fuente de ingresos distinta como lo sería recibir una pensión independientemente de su monto. Según afirma, esa es la inteligencia que a tal normatividad ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y cita los fallos de 26 de septiembre de 2000, rad. 14.455 y de 18 de septiembre de 2001, rad. 16.589.
“De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. “El Consejo de Estado, en fallo de 11 de abril de 2002, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión “dependencia económica” limitándola a los eventos en que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente”, expuso lo siguiente: ““Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”.
“Hechas las anteriores precisiones se observa que no incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica exigida a los progenitores del afiliado para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es absoluta”. Aplicando, entonces, el anterior criterio al caso que se trata, se tiene que el Tribunal le dio a las normas acusadas la misma hermenéutica que ha venido delineando la Sala en las providencias rememoradas, en cuanto se refiere al sentido y alcance que ha de darse a la dependencia económica a la cual deben estar sujetos los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, y por ello no incurrió en la interpretación errónea alegada, como tampoco en su aplicación indebida porque se daban los presupuestos para el reconocimiento de tal prestación social.
Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO “Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100, como consecuencia del error de hecho manifiesto consistente en dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que la demandante, señora Graciela Suaza, dependía económicamente de su hijo fallecido Jorge Eliecer Vargas Suaza, yerro que ocurrió debido a la apreciación errónea del documento auténtico de folios 19 a 21 y de las declaraciones de los señores Edisney García Perdomo (folios 85 a 88), Carlos Alberto Polanco Mejía (folios 88-89), Alicia Perdomo Morea (89-91), Esther Mosquera de Ibarra (folios 102- 104) y Rodrigo Valenzuela Orjuela (folio 24) y folios 23 a 28." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone el recurrente: que en el informe de folios 19 a 22 se indica con meridiana claridad que, al fallecer su hijo, la actora vivía en su propia casa, "inicialmente compró un lote y luego inició la construcción fruto de su esfuerzo y trabajo como aseadora".
Que, además, convivía con una hija mayor quien aportaba la remuneración al mantenimiento de la familia, lo cual no permite albergar duda alguna acerca de que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues a simple vista se advierte que como propietaria de su casa podría obtener los medios de vida, fuera de que vivía con una hija que aportaba un salario.
Que respecto a los testimonios en que se apoya la sentencia, ellos son en verdad precarios y en modo alguno demuestran la dependencia económica requerida en la norma legal, advirtiendo a su vez, no ser prueba idónea en casación conforme la ley 16 de 1969, artículo. 7º. Que es manifiesta la equivocación del Tribunal al tener por establecida la dependencia económica de la demandante, pues fuera de que obran datos que la desvirtúan paladinamente, como el hecho de que se está frente a la propietaria de una casa que convive con una hija que trabaja y aporta, los elementos de juicio a lo sumo indican que ella percibía auxilios económicos de su hijo, más en modo alguno que dependiera económicamente de él. LA RÉPLICA Esgrime el opositor: que en ningún momento yerra el Tribunal al dar por demostrada la dependencia económica basado en los testimonios de personas ajenas a cualquier tipo de relación familiar o comercial con la actora y mucho menos en la evaluación practicada por la trabajadora social, que en esta instancia se convierte en perito, es decir, es la persona idónea para calificar este tipo de situaciones.
Que, además, no aparece por ningún aparte del acervo probatorio, ninguna duda que permita establecer que la señora Suaza podía llevar una vida digna sin la colaboración de su hijo, porque aún cuando él estuvo casado (algunos meses) siempre veló por la manutención de su señora madre. SE CONSIDERA El único yerro fáctico que le endilga el censor a la sentencia controvertida se circunscribe a que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, para lo cual afirma que ese error se originó en la apreciación equivocada del documento auténtico de folio 19 a 21 y de los testimonios de folios 24 a 28, 85 a 91 y 102 a 104 del expediente.
Del examen al aludido documento, que contiene la evaluación socio familiar llevada a cabo en el mes de noviembre de 1999, con el objeto de establecer la dependencia económica de la demandante en calidad de madre del asegurado fallecido Jorge Eliécer Vargas Suaza, encuentra la Sala, que en ningún momento el Tribunal distorsionó lo que aparece consignado en ese medio de prueba; pues lo que logra inferirse del mismo es precisamente lo que se dejó puntualizado en la parte motiva de la sentencia atacada, y que por cierto refleja el concepto final que allí se reseña, esto es, que la demandante vivía además con dos de sus tres hijos, incluyendo el fallecido, que lo hacía a merced de sus hijos, por cuanto no trabajaba, no es pensionada ni tiene cónyuge.
Así mismo, la deducción del sentenciador de alzada en perspectiva a lo que se dice en el precitado documento, tampoco es disparatada, en el sentido de que el hecho de haberse verificado que la actora no sólo vivía a merced de su hijo fallecido, sino de la hija soltera con la que comparte el hogar, no excluye la dependencia económica de aquella, ya que, conforme se dejó precisado al estudiar los anteriores cargos, tal hecho no es obstáculo para frustrarle su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, la circunstancia de vivir la demandante en su propia casa de habitación, como lo refiere la prueba que se viene analizando y lo destaca el impugnante en la demostración del cargo, no resulta ser suficiente por sí sola para desvirtuar la dependencia económica que encontró demostrado el juzgador, máxime cuando no existe prueba de que el inmueble, además del uso y disfrute que le proporcionaba a su propietaria, también le generaba alguna renta fija que le permitiera sufragar los gastos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Y en cuanto atañe a la prueba testimonial, que también se denuncia como causante del desacierto fáctico, no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, y solo cuando a través de probanzas que sí tienen ese carácter se logra acreditar tal clase de yerro, es posible examinarla, supuesto, que por lo antes precisado, no se da en este caso.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que MARÍA GRACIELA SUAZA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL HUILA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22