CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 21359 ó JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21359 ó JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO CACcasacion Proceso No 21539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO, contra el fallo de segundo grado de 25 de marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó con modificaciones el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las cinco de la mañana del 19 de noviembre de 2001, en la avenida “Las Palmas” con la vía “Panamericana” de Fusagasugá (Cundinamarca), el menor Edwin Enrique Peña Saboya abordó al señor Juan García con el propósito de hurtarle sus pertenencias, pero le causó la muerte tras accionar un arma de fuego cuando la víctima opuso resistencia. Momentos después de emprender la huída en compañía de JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO, quien lo aguardaba a escasos metros, fueron capturados a bordo de un vehículo de servicio público.
El menor fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusasagusá para el trámite judicial correspondiente, en tanto que a SAAVEDRA MELO se le vinculó a través indagatoria a la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Clausurado el ciclo del instructivo, el 18 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el referido concurso delictual, al cual se le adicionó el ilícito de hurto calificado y agravado, no obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal al conocer del recurso de apelación elevado por la defensa, mediante proveído de 3 de mayo de 2002 declaró la nulidad parcial del diligenciamiento a partir del cierre del instructivo en relación con este último punible de carácter patrimonial por no haber sido imputado en la diligencia de indagatoria y mantuvo la acusación por los delitos contra los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública.
La fase procesal del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 9 de diciembre de 2002 condenó a JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, así como a las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y la prohibición de tenencia y porte de armas por cinco (5) años.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó, previo a declarar su nulidad parcial respecto del delito de hurto calificado y agravado por no haber sido incluido en la acusación, por lo tanto, redosificó la pena de prisión impuesta al fijarla en definitiva en veinticuatro (24) años y seis (6) meses, dejando incólumes las sanciones accesorias.
LA DEMANDA Contra el referido fallo, en nombre y representación del procesado, presenta su defensor recurso extraordinario de casación con la formulación de un cargo, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley. Tras anunciar que el ataque lo centra en la prueba indiciaria en que se fundó el Tribunal para atribuir responsabilidad a su defendido, denuncia el censor un error de hecho por falso juicio de existencia al desconocer la declaración rendida por el menor Edwin Enrique Peña Saboya, y a cambio, tener como prueba irrefutable su inicial exposición ante el Juzgado Promiscuo de Familia rendida el mismo día de los hechos.
En ese orden, crítica al juzgador por otorgarle credibilidad a la primera narración del menor dada su espontaneidad, precisión y por venir de uno de los autores del delito, porque en criterio del censor, las reglas de la experiencia enseñan que un joven, ante la presión generada por la persecución y la captura, obra con miedo al castigo de la ley por el acto cometido y busca descargar su responsabilidad en alguien próximo, como sucedió en este caso al quedar el menor amparado por la creencia de que obedecía órdenes de una persona mayor.
Señala que el ad quem no sopesó la habilidad del menor para presentar los hechos y mostrarse como un simple elemento, en cuya narración incluso empleó un lenguaje que no es propio de una persona ajena del mundo del latrocinio al decir que SAAVEDRA había conseguido el arma en un “ torcido ”, aspecto que en criterio del impugnante viene a corroborar que la vía más fácil para protegerse el joven era acusar al enjuiciado como determinador y autor intelectual de los delitos.
Pone de manifiesto que la posterior declaración del menor si es espontánea al explicar la procedencia del arma de fuego y el móvil para atentar contra la víctima, a la postre su ex empleador, por haberle incumplido el pago por el trabajo que le prestó en el comercio de panela. Resalta también que la afirmación del joven acerca de que el enjuiciado desde hacía un mes lo había invitado a cometer felonías y vivía en su casa, queda desvirtuada con las pruebas que acreditan que su defendido trabajaba permanentemente en la plaza de mercado y negociaba con ganado, además, el hospedaje obedecía a que era un conocido de su pueblo de origen, y agrega en este punto el censor que resulta inexplicable que si el joven había llegado a Fusagasugá para atentar contra la vida y el patrimonio de la víctima, nunca refirió algo en relación con ello.
Igualmente, anota que la conclusión judicial acerca de la responsabilidad de su asistido se debilita al no obrar prueba de que con anterioridad a los hechos haya tenido algún tipo de arma. Otro error lo radica por tomar el juzgador el informe policial que daba cuenta del hallazgo en manos de SAAVEDRA MELO de unos cartuchos al momento de su captura que guardaban correspondencia con el arma también decomisada, porque según las manifestaciones de los aprehendidos, ello se debió a que en la madrugada del día de los hechos el enjuiciado sorprendió al joven con un revólver y por ello le quitó los cartuchos y los guardó, sin tener conocimiento que éste portara más munición, lo que en su concepto rompe la unidad de designio criminal entre ellos.
Por último, reseña que de la huída del lugar también edificó el Tribunal prueba en contra de su defendido, sin atender que de acuerdo con los postulados de la sana crítica, en casos como este, la persona puede escapar ante el temor de verse comprometida en algo que le es ajeno. Tras citar como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 6°, 7°, 9°, 11, 12, 29, 30, 32, 59, 103, 104, 365 y 366 del nuevo Código Penal y 1°, 6°, 7°, 9°, 13, 17, 20, 43, 45, 46, 48, 51, 52, 54, 56, 137, 145, 146, 170, 232, 238, 240, 284 a 286, 277 y 397 de la Ley 600 de 2000, solicita a la Sala casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si se acude a la causal primera de casación es deber ineludible del censor clarificar la vía o concepto de violación de la ley sustantiva, pues tal yerro de juicio del juzgador puede darse de manera directa, bien al momento de seleccionar la norma al versar sobre la existencia del precepto ( falta de aplicación o exclusión evidente ), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma ( aplicación indebida ), o bien, al momento de interpretarla por darle un sentido que no tiene o errar en su significado ( interpretación errónea ).
O también la violación de la ley de carácter sustantivo puede ocurrir de manera indirecta a través de yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, caso en el cual compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, aunque el defensor acude a la causal primera de casación al postular la violación indirecta de la ley sustancial, no conforma debidamente la proposición jurídica con las normas penales infringidas mediante los yerros de apreciación probatoria que presenta, pues simplemente cita un gran número de disposiciones normativas sin alguna ilación, aspecto de imperativo acatamiento como referente y determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio que se formula.
De igual manera, si bien dice atacar los indicios estructurados en el fallo para establecer la responsabilidad penal de su representado, no precisa si el cuestionamiento apunta a los medios demostrativos de los hechos indicantes, la inferencia empleada por el juzgador o su valoración, con la articulación y convergencia de ellos entre sí o respecto de otros elementos de convicción, con lo cual desconoce la técnica en casación para atacar la prueba construida.
Sin que sea suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, el libelo se reduce a una postura alegacional por la oposición del defensor con la valoración probatoria que empleó el Tribunal para dar crédito a la primera atestación del menor Edwin Enrique Peña Saboya coparticipe en los hechos que relataba el compromiso penal de SAAVEDRA MELO en los mismos, a cambio de elegir sus manifestaciones en la declaración que luego rindió. Aunque postula un falso juicio de existencia por omitir el juzgador la citada declaración del joven en la que explicó lo concerniente a la adquisición del arma de fuego y el móvil que tenía para atentar contra Juan García por una deuda laboral, no desarrolla el libelista su argumento para clarificar si lo toma como hecho indicador para de él estructurar un contra-indicio con la adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción y por esa vía advertir su trascendencia en la decisión. En declaración de propósitos se queda la pretensión del censor cuando dice que el Tribunal no acató las reglas de la vida que enseñan que un menor al verse asustado por el hecho cometido y por la presión de las autoridades busca eludir su responsabilidad al señalar a alguien próximo, porque tal descalificación de las deducciones del juzgador debió abordarla a través de un error de hecho por falso raciocinio al radicar en el proceso intelectivo empleado para las pruebas circunstanciales.
Igual sucede cuando presenta la contradicción en el dicho de los dos capturados relacionada con el motivo del hospedaje brindado por su asistido al menor de edad o cuando, sin especificar los elementos probatorios, asevera que se acreditó que el procesado trabajaba permanentemente en la plaza de mercado del lugar, aspectos que se enmarcan en una mera postura defensiva alegacional propia de las instancias.
No queda duda que el impugnante, lejos de demostrar un yerro in iudicando del Tribunal, anhela una nueva valoración probatoria cuando se duele de la consideración judicial por el hallazgo en poder del incriminado de los cartuchos que tenían correspondencia con el arma de fuego que portaba el menor, al resaltar que ello obedecía que en la madrugada su defendido se los había quitado al sorprenderlo con el arma.
La Sala insiste en que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma con enunciar un yerro, pues se ha de cotejar el fallo con el material probatorio con miras a evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado SAAVEDRA MELO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ LUVÍAN SAAVEDRA MELO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc