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21358(05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 21358 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21358 Acta No.72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado CLAUDINA (CLAUDY) MARTÍNEZ DE CARRILLO contra la sentencia del 30 de enero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A., ROSA DÍAZGRANADOS OSÍAS Y MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que, en su condición de cónyuge supérstite del causante Cesar Emilio Carrillo Torres, la citada demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El fundamento de su pretensión se sintetiza así: Su cónyuge, pensionado por Bancolombia S.A., falleció el 10 de septiembre de 2000.

Solicitó la correspondiente sustitución pensional, pero el banco demandado “le negó su legítimo derecho, aduciendo para ello que la Justicia ordinaria … dirimiera el conflicto planteado por las señoras ROSA DIAZGRANADOS OSIAS y MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, quienes supuestamente alegaron la calidad de compañeras permanentes del fallecido pensionado”.

Contrajo matrimonio con el causante “el día 17 de Septiembre de 959 (sic) ”, procrearon 7 hijos y “convivía bajo un mismo techo, dependía económicamente de su esposo … hasta su muerte existiendo armonía y respeto entre los cónyuges” (fl.16 cdno 1). La entidad bancaria demandada alegó ser lógico que se abstuviera de efectuar cualquier pago, hasta tanto se dirimiera la titularidad del derecho en cuestión ante la justicia ordinaria y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional y prescripción (fl.60 cdno. 1).

MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, por su parte, alegó haber hecho vida marital con el causante desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte y que procrearon un hijo, que si bien la demandante era su esposa “no convivía con el (sic) desde hace mas (sic) de treinta años” y que además, tampoco dependía económicamente de él “ya que ella es pensionada” (fl.73 cdno.1).

A su turno, ROSA DÍAZGRANADOS OSÍAS, se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó le fuera concedida a ella la pensión en cuestión pues aunque es cierto que el causante convivió con su cónyuge hasta su muerte, también convivió con ella, como compañera permanente, a más de que dependía económicamente de él (fl.152 cdno 1). Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, en sentencia del 8 de octubre de 2002, condenó al banco demandado a reconocer la reclamada pensión “ a favor de CLAUDINA (CLAUDY) MARTÍNEZ DE CARRILLO, en calidad de Esposa Supérstite … (fl.307 cdno.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Teresa Pastor Buitrago, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la anterior decisión para, en su lugar disponer el reconocimiento en cuestión a favor de la impugnante, en su condición de compañera permanente del causante.

Luego de determinar que el causante -pensionado del Banco de Colombia, fallecido el 10 de septiembre de 2000- contrajo matrimonio con Claudina (Claudy) Martínez en el año de 1959, con quien procreó 7 hijos, y que igualmente procreó 3 hijos con Rosa Díazgranados Osías y 1 con María Teresa Pastor Buitrago, procedió el ad quem a “elucidar a partir del análisis jurídico de los interrogatorios y testimonios en concordancia con la prueba documental” cuál de las tres es la beneficiaria de la pensión reclamada “en los términos puntualmente establecidos en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

Así, analizó los testimonios de Cesar Augusto Carrillo Pastor, Eustorgio Carrillo Torres y Enemirlo Corwin Aguilar y concluyó textualmente: “ este (sic) Cuerpo Colegiado encuentra desvirtuada la afirmación sostenida por la accionante y respaldada por JESSIE INÉS VERGARA VIVES … CARMEN CARRILLO TORRES … EUSTORGIO CARRILLO TORRES, y RUTH GARCÍA PARDO … en el sentido de que hizo vida marital con el causante hasta su muerte; y a contrario sensu, plausible es presumir que antes y después del período comprendido entre el 14 o 15 de diciembre de 1995 –fecha en que su esposa lo trasladó de la Clínica del Seguro Social de Barranquilla a la ciudad de Santa Marta- y la fecha en que regresó a la ciudad de Barranquilla -que bien pudo ser la alegada por su hijo CÉSAR AUGUSTO CARRILLO PASTOR: mes de enero de 1997, o en su defecto una fecha próxima al 14 de agosto de 1997, en la que instauró la denuncia criminal en contra de su esposa -el obitado hizo vida marital con MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, constituyéndose de esta forma en su compañera permanente y por lo tanto, en la titular del derecho de la pensión de sobrevivientes -artículo 47 de la Ley 100 de 1993- Como el a quo le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, CLAUDINA (CLAUDY) MARTÍNEZ DE CARRILLO, se revocará su decisión y en su defecto se condenará al Banco de Colombia S.A. a reconocer y pagar a MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, en su condición de compañera permanente del causante, CÉSAR EMILIO CARRILLO TORRES, la pensión de sobrevivientes, con los correspondientes reajustes pensionales, a partir del día siguiente de su fallecimiento, esto es, el 11 de septiembre de 2000” (fl.70 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la anterior determinación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada para “en su lugar REVOCAR la Sentencia de segunda instancia y en consecuencia ordenar al BANCO … el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor de CLAUDINA (CLAUDY) MARTINEZ DE CARRILLO, en calidad de esposa supérstite …”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que invoca “como causal de casación … la … primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 en su interpretación errónea y la falta de aplicación del Decreto 1160 de 1999 artículos 6, 7 y 12 y del artículo 42 de la Constitución Nacional”.

Cuestiona que el sentenciador hubiese considerado que el sólo hecho de haberse demostrado que el causante residió durante los dos últimos años de su vida con María Teresa Pastor Buitrago “ es suficiente para determinar sin otras consideraciones, que es ella la propietaria del derecho a recibir la sustitución pensional, olvidando que en el proceso reposa prueba de la existencia de un vinculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del acusante”.

Transcribe, en lo pertinente, los artículos 6, 7 y 12 del decreto 1160 de 1989, que afirma fueron desconocidos por el tribunal, para destacar que “el derecho que ostenta la compañera permanente es subsidiario al del cónyuge supérstite, es decir, este último tiene un derecho preferencial, solo con la ausencia del vínculo matrimonial o con la demostración de la existencia de alguna de las causales de la perdida (sic) del derecho del cónyuge sobreviviente contempladas en el artículo 7 de la normatividad descrita, que por ser alegada por MARIA TERESA PASTOR BUITRADO, por considerar que tenía mejor derecho, ha debido probar los supuesto (sic) que impliquen la perdida (sic) de esos derechos del cónyuge supérstite, de hecho en el proceso no se demostró que mi cliente haya realizado conducta alguna que pudiera determinar que el abandono del hogar por parte de su esposo pueda endilgar a su responsabilidad”.

Por último hace referencia a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación para corroborar su aserto. El banco opositor alega que su actitud “ha sido y es de buena fe” y advierte que “desde antes de que se presentara la demanda de este proceso, fijó claramente su posición a las tres (3) pretendientes de la pensión de sobrevivientes, indicándoles que debían acudir a la justicia laboral para que definieran el respectivo derecho”.

María Teresa Pastor Buitrago, por su parte, arguye que no existe violación alguna de la ley sustancial en la sentencia acusada, sostiene que “es justa beneficiaria de la sustitución pensional del fallecido …” y controvierte la tesis de la recurrente “en el sentido de no encontrarse probado en el proceso que la cónyuge supérstite haya realizado conductas que pudieran determinar que el abandono del hogar por parte de su esposo pueda endilgar a su responsabilidad” pues por lo menos “se debe tener como un indicio grave en su contra la denuncia penal que en su contra instauró el fallecido”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En primer lugar, el recurrente falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta luego modificarse o revocarse, como impropiamente lo pretende la censura al solicitar a la Corte, “casar la sentencia acusada … y en su lugar REVOCAR la Sentencia de segunda instancia …”.

Y es que, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio. Además, no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.

Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir el reconocimiento de la pensión reclamada a favor de Claudina (Claudy) Martínez de Carrillo.

Haciendo abstracción de lo anterior se encuentra, ya en referencia específica al cargo, un grave defecto de técnica en la única acusación que se eleva contra el fallo del Tribunal, consistente en que el censor invoca como causal de casación la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el recurso extraordinario en materia laboral tiene regulación propia y la aplicación analógica de las disposiciones del procedimiento civil sólo se encuentra autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral en caso de ausencia de previsión especial en esta materia.

En esas condiciones resulta imposible a la Corte abordar el estudio de fondo de una acusación que se construye por fuera de los cánones de la técnica de casación del Trabajo que exige apego a las disposiciones que lo regulan de manera específica y a las nociones y categorías que le son propias. Por lo demás, la interpretación errónea de la ley tan solo tiene cabida cuando el sentenciador no consulta el verdadero entendimiento del precepto en que se ha informado, y en el sub judice el ad quem no realizó exégesis alguna en torno a la disposición acusada como erróneamente interpretada, pues si bien hizo alusión a la norma en cuestión, lejos de derivar su conclusión de su interpretación, lo que tuvo en cuenta fue la circunstancia de que “el obitado hizo vida marital con MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO”, aspecto meramente fáctico de análisis del juicio, que carece de relación con la exégesis normativa.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por CLAUDINA (CLAUDY) MARTÍNEZ DE CARRILLO contra BANCOLOMBIA S.A., ROSA DÍAZGRANADOS OSÍAS Y MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria