CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 21356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 28 RADICACIÓN No. 21356 Bogotá D.C., seis ( 6 ) de mayo de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda en relación con el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto proferido el 3 de febrero del presente año, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso y, como consecuencia de ello lo envío al juzgado laboral en turno de Bogotá D.C. Para ello sostuvo que estando el domicilio de la demandada en esta ciudad y habiéndose agotado la tramitación reglamentaria para el reconocimiento directo de la prestación reclamada aquí mismo, era a los jueces laborales de Bogotá a quienes correspondía el conocimiento del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo.
Remitidas las diligencias, le correspondió el asunto por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien a su turno, por medio de providencia del 7 de abril del año en curso, consideró que la competencia estaba radicada en el Juzgado ante el que inicialmente se presentó la solicitud y no en él. Adujo, en síntesis, que el reclamo gubernativo se presentó en la ciudad de Villavicencio ya que fue en esa ciudad donde se admitió inicialmente la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
De suerte que se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. SE CONSIDERA Según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 vigente desde el 9 de junio de 2002, en tratándose de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De manera que de conformidad con el texto legal indicado las posibilidades de escogencia con que cuenta el accionante no son ilimitadas, en tanto se circunscriben a las dos señaladas, desde luego que cuando se opta por la primera hipótesis en ningún caso hay lugar a entender que debe presentarse la demanda exclusivamente en la sede del domicilio principal, pues bien puede hacerlo, con el mismo efecto, en cualquiera de las regionales o sucursales del respectivo ente de seguridad social.
En el sub examine no existe evidencia de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tenga oficina seccional o sucursal en la ciudad de Villavicencio; por el contrario, como en la demanda inicial se solicita que la notificación a la accionada se haga en Bogotá, bien puede colegirse que carece de presencia regional y que su único domicilio es la capital de la República.
De otra parte, los documentos allegados dan cuenta que el trámite de reclamación del reajuste de la asignación de retiro se surtió en esta ciudad como quiera que fue aquí donde se dictó y notificó el acto que negó el derecho pretendido y al parecer fue también en este mismo lugar donde presentó su solicitud administrativa el demandante por intermedio de apoderado judicial, toda vez que la dirección reportada por éste se encuentra en esta ciudad de Bogotá, como se lee en la Resolución 1829 de 2002 (folio 13).
Así las cosas, el Juez de Villavicencio no era competente para asumir el conocimiento del presente asunto e hizo bien en declararlo así. Cosa contraria ocurre con el juez de Bogotá, quien, desde la perpestiva que se le mire, debió asumirlo en atención no solamente al domicilio de la accionada sino al lugar donde se surtió la tramitación administrativa.
Por consiguiente, a este despacho se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite. Lo anterior no obsta, para que oportunamente el Juez del conocimiento defina, como le corresponde, cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, ya que a esta Corporación en este momento sólo le está dado dirimir el conflicto planteado, sin ninguna otra posibilidad, esto es, decretar nulidades o plantear otros conflictos.
En efecto, desde la misma demanda, dirigida inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, (folios 3 al 10) se deja en claro que lo pretendido es el reajuste de la asignación por retiro de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a que el demandante cree tener derecho por haber laborado como sub oficial del Ejército Nacional.
Aunque la demanda fue presentada en principio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como parece lo correcto, el Tribunal respectivo mediante auto del 19 de noviembre de 2002 e invocando los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 8 de la Ley 100 de 1993 resolvió declarar la falta de jurisdicción y, en su defecto, enviarla al juez laboral de Villavicencio en turno. Pues bien, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en lo pertinente estatuye que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan …” (Subrayas no son del original).
Esta disposición reproduce, en lo que es de interés en este momento, la regla de competencia que había señalado la Ley 362 de 1997 respecto de la cual dijo reiteradamente esta Sala, sirvió de complemento al formidable esfuerzo unificador y de universalización plasmado en la ley 100 de 1993 y responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal, haciendo efectiva y uniforme la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social integral (Ver sentencias 12054 y 12289 del 6 de septiembre de 1999), criterios que también resultan aplicables, ahora con mayor razón, al hilo de la nueva normatividad.
Para efectos de delimitar el concepto de “seguridad social integral” es conveniente tener en cuenta que el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 lo define como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
De cara a esa definición, todo indica, que la denominada asignación por retiro de los miembros de las fuerzas militares no forma parte del repertorio prestacional, institucional y normativo organizado bajo la denominación de “seguridad social integral”, pues dicha prestación está inspirada en otros principios y filosofía y deriva también de una fuente normativa distinta a la Ley 100 de 1993.
De donde se sigue entonces que no necesariamente todo conflicto pensional debe ser calificado como propio de la “seguridad social integral” pues para que tenga esta connotación es preciso que esté referido a alguna de aquellas prestaciones de que se ocupa directamente la Ley 100 de 1993 y es sobre estos últimos exclusivamente que recae la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Cabe agregar también que al tomar en consideración el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 surge un nuevo motivo que hace pensar que no es ésta la jurisdicción competente, ya que en los precisos términos de esa disposición están excluidos del sistema integral de seguridad social, entre otros, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
Ante tal circunstancia, se repite, únicamente el juez del conocimiento en la instancia tiene facultad para decretar las medidas correctivas que estime convenientes en este caso, desde luego atendiendo los principios del debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, en relación con el proceso adelantado por PEDRO PABLO MUÑOZ SANTA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA MENDOZA GARCIA Secretaria PAGE