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21355(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21355 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21355 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JEREMÍAS COLL DE LA TORRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de enero de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende, de manera principal, su reintegro al cargo de laminador que desempeñara en la sociedad demandada, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, habida consideración de haberle prestado sus servicios entre el 8 de abril de 1980 y el 8 de noviembre de 1996 y haber sido despedido sin justa (fl.1 cdno. 1).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que el actor “fue despedido por justa causa por haber sido sorprendido sacando un rollo de alambre eléctrico … que pertenecía a la Empresa” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento indebido injusto, prescripción, compensación y prejudicialidad penal (fl.39 cdno. 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 16 de abril de 2002, condenar a la demandada al pretendido reintegro, junto con el pago de los salarios correspondientes (fl.185). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior determinación para, en su lugar, absolver a la empresa de las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de transcribir la carta de despido visible a folio 48 y de precisar que a efectos de determinar la justicia o injusticia del despido “poco o nada … importa si en el proceso penal adelantado en contra del actor … este fue absuelto o no”, advirtió el ad quem que la conducta endilgada al demandante -la sustracción de un cable eléctrico de la empresa- “es considerada como justa causa de terminación del contrato de trabajo no solo por la ley laboral, sino que además la consideran así la cláusula cuarta del contrato … y el Reglamento de Trabajo …”.

Manifestó que si bien el rollo de alambre tomado por el actor no es considerado, como tal, un utensilio de trabajo, ni materia prima o producto de la empresa, “si lo es, en cambio, en el sentido de que es uno de los componentes de una máquina de propiedad de la empresa” y, en este orden de ideas, concluyó que la sustracción en cuestión “constituye una violación grave de las normas legales, convencionales y reglamentarias sobre la materia”.

Hizo referencia a pronunciamiento de esta Corporación en que se asentó no ser admisible que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores tuviesen que ser juzgados por la justicia penal para los efectos de la terminación del contrato y consideró que, de tal modo, fue errada la apreciación del a quo “en razón de que la piedra angular de su planteamiento para condenar a la demandada, era la absolución del actor por parte de las autoridades penales, no siendo coherente con lo establecido en la ley sustancial laboral, al consagrar como prohibición para el trabajador la sustracción de bienes o materiales del empleador y el posterior facultamiento al patrono para dar por terminado justificadamente el contrato de trabajo por la no acatación de la misma, por ser calificada esta conducta como un acto delictuoso en contra del patrono; independientemente de que a través del proceso penal que se inicie por esta (sic), concluya con una sentencia condenatoria o absolutoria; ya que esta conducta puede generar el inicio de la acción penal y el de la acción laboral al tiempo, pues estas acciones no son contradictorias, son independientes la una de la otra al pertenecer a jurisdicciones diferentes” (fl.12 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “se confirme en una y todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado … en cuanto accedió a las súplicas del libelo demandatorio …”. Con tal propósito presenta cuatro cargos, no replicados por la sociedad demandada, los que por razones de método se proceden a examinar, el primero y los dos últimos, enderezados por vía directa, de manera conjunta y el segundo, encauzado por la vía de los hechos, independientemente.

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa “la infracción directa de los Artículos 9, 11, 13, 14, 21, 60, 109, 111, 112, 114, 115 del C.S. del T.; Art. 51, 60, 61 del C.P.L.; en armonía con los artículos 175, 177, 185, 254 del C. de P.C.; Artículos 1º, 9, 12, 221, 239 del código penal; Artículos 1º, 6, 7,, 8, 20, 232 del Código de Procedimiento Penal; en conexidad con los artículos 1º, 2, 4, 13, 21, 25, 29 y 83 de la Constitución Nacional; lo que condujo al Juez colegiado a la aplicación indebida del decreto 2351 de 1965 –Art.1º ordinal 5º, Artículos 1, 8, 18, 19, 61, 62 numeral 6º del C.S. del T.;

Artículo 87 ordinal A numeral 1º y ordinal C numeral 10 y 12, Art. 90, 95 numeral 8 y 12 del reglamento Interno de Trabajo; Artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo”. En su demostración alega que la sentencia impugnada “no se compagina con la verdad probatoria y fáctica que se refleja en el juicio”, en cuanto el tribunal consideró que la demandada, “a través de testimonios y documentos”, había acreditado que el despido se debió al incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones legales, siendo que “los testimonios rendidos de las partes … demuestran en forma diáfana, ecuánime y justiciera que las causas o motivos que se tuvieron en cuenta para el despido … afloran infundadas y debidamente desacertadas…”.

Sostiene que “no obra (sic) en el proceso pruebas o elementos de juicio que se consideren contundentes que hagan presumir la justedad del despido … sino por el contrario a la luz valorativa de todas las pruebas recaudadas se concluye que la honorable corporación infringió las normas laborales …señaladas … lo que condujo a un entendimiento desatinado de las normas …” y cuestiona que el tribunal hubiese basado su decisión “partiendo de la premisa errática de que la absolución que se le hiciera … en el proceso penal … es indiferente a los criterios objetivos y a las reglas de la sala (sic) crítica que deben tenerse en cuenta al momento de proferirse el veredicto, lo cual no se desprende o se entiende del espíritu de las normas aplicadas indebidamente …”.

Por lo demás destaca que “a la luz de la normatividad laboral brilla nítidamente la inocencia y lo injusto del despido … ya que su dignidad, honor y respeto frente a sus semejantes compañeros de trabajo y coasociados se ha mantenido inquebrantable con las consecuencias derivativas de la absolución de los cargos que se le imputaron ante la justicia penal demostrándose que no concurrió el incumplimiento de sus deberes y obligaciones …”.

TERCER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “C.S.T., arts. 13, 45, 47, 55, 127, Decreto Legislativo 2351 de 1965, art.8 ordinal 5º; Ley 50 de 1990, art. 5º, literal h), art.6º, parágrafo transitorio; Arts. 60 y 61 del C.P.L. y Arts. 1, 4, 29 y 53 de la Carta Política”. Afirma que el tribunal “le imprimió un análisis desacertado a estas disposiciones legales lo cual lo precipitó irreversiblemente a desnaturalizar el espíritu y alcance de la razón intrínseca que realmente le correspondía como juzgador del trabajo” y alega textualmente: “No se puede premiar por razones lógicas de equidad que el tribunal sostuviera que el fallo emitido por el Juzgado … se apoyó en la favorabilidad de los cargos que se le imputaron … ante el juez penal … ya que ello no es así porque nuestra normatividad procesal laboral en su Art. 60 nos enseña ‘que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo para que de esta manera en observancia de lo preceptuado en el Art. 61 ibídem este forme libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las parte, indicando los hechos y circunstancias que suscitaron su poder de convencimiento; de lo anterior resulta que el tribunal hizo una limitación sin motivos procesales de dichas normas jurídicas que no le estaba permitido colocando accesoriamente el quebrantamiento al alcance verdadero que se desprende de nuestra Constitución Política como norma de normas cuando estatuye el tan pluricitado debido proceso … que se propende de todo proceso laboral en su contexto.

“Por tales motivos es inaceptable que por parte del tribunal se haya truncado la relación laboral acolitando la drasticidad en su actuar de la empleadora muy a pesar de la incondicionalidad, brillantez, abnegación, disciplina, entre otros del actor en su sitio de trabajo que se desprenden indirecta y directamente de las probanzas constitutivas del pleito de marras”.

CUARTO CARGO-. Afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial “por vía directa en la modalidad de la infracción directa en el concepto de la aplicación indebida de las siguientes deposiciones (sic): C.S.T. Art. 104, 107, 111, 112, 113, 115, en conexidad con el decreto legislativo del 2351 de 1965, Art.8 ordinal 5º y Arts. 1º, 29, 53 y 83 de la C.N. Así mismo Art. 46 de la convención colectiva de trabajo y Art. 90, 91 literal d), e) y f) Art. 93 del reglamento interno del trabajo”.

En su desarrollo afirma ser inaceptable que la empleadora hubiese decidido la ruptura del vínculo laboral “sin haberse detenido a estudiar o examinar la viabilidad del despido o no mediante una investigación disciplinaria en dicha empresa en los términos establecidos tanto en el C.S.T., Reglamento Interno … y Convención Colectiva … a efectos de que el afectado trabajador expusiera sus descargos …” y sin detenerse siquiera a considerar su hoja de vida, que demuestra “ que nunca había sido sancionado disciplinariamente sino por el contrario en varias ocasiones le fueron reconocidos sus méritos como trabajador”, y alega que teniendo en cuenta lo anotado “emerge contundentemente de las probanzas reinantes en el plenario que no existían razones valederas para la determinación ilícita del despido ya que la empleadora no podía adoptar una postura sin que previamente se concluyera la gravedad de la falta de la que fue inculpado …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que los cargos -que pueden calificarse más propiamente como un alegato de instancia mediante el cual la censura pretende destacar la inocencia del actor respecto de la conducta que le fuera endilgada- presentan graves y numerosas deficiencias de orden técnico y argumental que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En relación con la proposición jurídica que se presenta en los cargos, particularmente en el primero y el cuarto, conviene recordar nuevamente -aunque para los efectos pretendidos por la censura bastaba con citar los artículos que regulan el derecho al pretendido reintegro y sería, en consecuencia, procedente su estudio- que los acuerdos convencionales no son en casación Ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba, de modo que resulta desacertada la mención que del artículo 46 de la convención hace el recurrente; lo mismo cabe predicar del reglamento interno de trabajo y, en cuanto a las disposiciones constitucionales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico, al menos no las concretamente relacionadas en el sub judice.

Pero independientemente de lo anterior, a más de que en el cargo primero salta a la vista el empleo simultáneo y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes, cuales son la infracción directa y la interpretación errónea, se encuentra que no obstante enderezar los arriba mencionados cargos por la vía directa, en su desarrollo el impugnante alega que la sentencia acusada “no se compagina con la verdad probatoria y fáctica que se refleja en el juicio” (cargo primero), cuestiona que el tribunal hubiese arribado a la conclusión de que en el sub examine el despido se produjo con justa causa “a pesar de la incondicionalidad, brillantez, abnegación, disciplina, entre otros del actor en su sitio de trabajo que se desprenden indirecta y directamente de las probanzas constitutivas del pleito” (cargo tercero) y arguye que “de las probanzas reinantes en el plenario” emerge que “no existían razones valederas para la determinación ilícito del despido…”, de modo tal que no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación de los cargos.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos. SEGUNDO CARGO-. Señala que la sentencia “es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los siguientes preceptos: C.S.T. artículos 13, 45, 47, 55, 127, Decreto Legislativo 2351 de 1965, art.7; parágrafo, Art.8º, numeral 5º; Ley 50 de 1990, Art. 5º, literal h), Art.6º, parágrafo y Arts. 60 y 61 del C.P.L.; resultando vulnerados de la misma manera, el Art. 29 y 53 de la C.P.”.

Afirma que la falta de estimación de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal, la mención de honor que obra a folio 155 y del documento de folio 150 que da cuenta de su ascenso “a un mejor cargo”, al igual que la errónea apreciación de la prueba testimonial visible a folios 106, 122, 123, 124, 140, 145 y 147 y del interrogatorio de parte de folio 167, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado a través de testimonios y documentos en que se apoyó la decisión para la justedad del despido, muy a pesar de que de las evidencias probatorias del proceso se desprenda una conclusión antagónica. “2. No dar por demostrado a pesar de estarlo hasta la saciedad de (sic) que la conducta delictuosa o inmoral asumida por el actor y aducida por la demandada fue desvirtuada tanto en el proceso penal como en el caso subyudice (sic) ”.

En su demostración hace énfasis en que, contrario a lo considerado por el tribunal, el despido en cuestión “se encuentra viciado de validez y por demás resultó arbitrario e irrazonable” y alega que son “tan ostensibles, flagrantes y manifiestos los dislates de carácter jurídico-fáctico en que incurrió el tribunal que dicho fallo no se acompasa con la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar toda providencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

Sostiene que la consideración del ad quem en el sentido de que la piedra angular del planteamiento del juzgador primer grado para condenar a la demandada fuera la absolución del actor por parte de la justicia penal “no es de recibo a la luz del derecho ya que de dicho argumento no se desprende tal conclusión distorsionada e incorrecta … sino por el contrario ese fue un elemento más de juicio que se tuvo en cuenta por el juzgador para el esclarecimiento de la verdad verdadera de las circunstancias y hechos en que se originó el ilegal despido…”.

Advierte que tampoco comparte lo aducido por el sentenciador en el sentido de ser irrelevante el resultado del proceso penal “por cuanto de aceptarse dicha postura inexplicable y desatinada sería colocar en evidente quebrantamiento la categoría y virtud de dirección material del proceso que debe forjarse en el fallador …”. Cuestiona, asimismo, que sin estar demostrado, el tribunal hubiese sostenido “que la empleadora demostró con testimonios la actitud delictuosa o inmoral del actor cuando intentó sustraer de la empresa un pedazo de cable que deba considerarse como un útil de trabajo por extensión por ser de propiedad de una máquina de la demandada … cuando por el contrario de los preceptos antes mencionados no es dable y verosímil que se haga por parte del fallador una interpretación limitada o adicional de las normas cuando su sentido semántico es claro y preciso …”.

Finalmente, y con el objeto de poner de presente “el procedimiento exagerado, injusto e ilegal adoptado por la empleadora” se remite a la prueba testimonial señalada en precedencia. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante centra su inconformidad en el hecho de haber no haber dado por demostrado el tribunal “ que la conducta delictuosa o inmoral asumida por el actor … fue desvirtuada tanto en el proceso penal como en el caso subyudice (sic) ” y a efectos de demostrar lo anterior, se remite a una serie de pruebas que reseña ya como dejadas de estimar, ora como erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.

En cuanto a la sentencia proferida por la justicia penal, no era necesario su examen por parte del tribunal como quiera que precisamente partió de la base de que a efectos de determinar la justicia o injusticia del despido “poco o nada … importa si en el proceso penal adelantado en contra del actor … este fue absuelto o no”, consideración esta, por lo demás, eminentemente jurídica, no cuestionable por la vía de los hechos escogida para el ataque. 2.

En lo que respecta a la mención de honor y el ascenso de que fuera objeto el actor, resulta igualmente irrelevante su preterición, puesto que tales circunstancias no contradicen ni desvirtúan la consideración del Tribunal en el sentido de la conducta endilgada al actor -la sustracción de un cable eléctrico de la empresa- “es considerada como justa causa de terminación del contrato de trabajo no solo por la ley laboral, sino que además la consideran así la cláusula cuarta del contrato … y el Reglamento de Trabajo …”. 3.

El interrogatorio de parte absuelto por el demandante no fue tenido en cuenta por el ad quem, de modo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. 4. Finalmente, no evidenciado el error de hecho a través de los medios calificados, se hace improcedente analizar la prueba testimonial, no calificada en casación laboral para estructurar error de hecho por la expresa restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sin más consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de enero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JEREMÍAS COLL DE LA TORRE contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Sin costas en el recurso extradordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria