CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Dariela del Socorro Hernández de La Rans y otras Demandado: Sociedad Remaches Industriales S.A. y El Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21354 Acta Nro. 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de REMACHES INDUSTRIALES S.A. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que DARIELA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE LA RANS, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores CAROLINA ESTHER y NELLYS JOHANA CANTILLO HERNÁNDEZ, le promovió a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Dariela del Socorro Hernández de la Rans, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Carolina Esther y Nellys Johana Cantillo Hernández, demandó a la sociedad Remaches Industriales S.A. y al Instituto de los Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a la segunda de las personas jurídicas demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, en relación con la sociedad demandada se pide condenarla al pago de: la indemnización por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; el valor doblado del seguro de vida por la muerte de Genibraldo Cantillo González; los valores dejados de solucionar al ex trabajador a partir del mes de julio a noviembre de 1994, relacionados con el diagnóstico que a la fecha presentaba y que le impedían seguir laborando; el auxilio monetario que hasta por 180 días debía cancelarse dada su incapacidad; los retroactivos y aumentos de las condenas que se impongan.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Genibraldo Antonio Cantillo González, laboró para la empresa Remaches Industriales S.A. desde el 2 de marzo de 1992 y hasta el 4 de noviembre de 1994, fecha en la cual falleció estando incapacitado por el I.S.S; que en los primeros días del mes de enero de 1994, el trabajador se enfermó y debió ser remitido a la unidad programática del I.S.S., donde fue incapacitado por un término continuo de 301 días, de acuerdo con las certificaciones que allí se relacionan; que al momento de ingresar a laborar en la empresa el trabajador se encontraba en buenas condiciones de salud; que la causa de la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de la clase de labores y el sitio donde desarrollaba sus funciones, cuya enfermedad encuadra dentro de los parámetros que taxativamente enseña el artículo 201 del C.S.T.; que mediante resolución 000927 de 1995, el I.S.S. le negó la pensión de sobrevivientes que había solicitado, argumentando que el ex trabajador no había cotizado el número de semanas establecidas en la ley; que el ex trabajador estaba afiliado mediante el número 972012401 y había sido atendido por espacio de 301 días a nombre de la empresa Remaches Industriales S.A., identificado con el número patronal 17013500052 de Barranquilla; que el trabajador era casado y con dos hijas de 7 y 4 años de edad.
La sociedad Remaches Industriales S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus fundamentos fácticos dijo atenerse a lo que se demuestre en el proceso. Así mismo, se plantearon las excepciones que denominó: “ “Pago“ e “Inexistencia de la obligación“. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones, y adujo no constarle la mayoría de sus hechos, con excepción del relacionado con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes, del cual se afirma ser cierto.
Como medio exceptivo se propuso el de “ Inexistencia de la obligación “. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, en la que condenó a la empresa Remaches Industriales S.A. a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, desde el 4 de noviembre de 1994, en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, más los reajustes legales a que haya lugar.
Así mismo, le ordenó pagar la suma de $845.280,oo por concepto de auxilio monetario por enfermedad no profesional, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, lo mismo que al Instituto de los Seguros Sociales. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 11 de diciembre de 2002, la confirmó en todas sus partes, cuyos fundamentos en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan, así: Que para la época en que se suscribió el contrato de trabajo con el señor Cantillo González estaba vigente el Decreto 0758 de 1990, que establecía como afiliados obligatorios contra el riesgo de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; que la empresa demandada debió cumplir a partir de esa fecha con esa impostergable obligación de afiliar al trabajador y además cotizar oportunamente lo descontado, así como la parte patronal; que durante la vigencia de la ley 100 de 1993 se debieron efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con el 15 y 17 de la citada ley, siendo responsable el empleador del pago de su aporte y el del trabajador a su servicio, tal y como lo prevé el artículo 22 ibídem; que las afirmaciones del recurrente consignadas en el recurso de apelación, en el sentido de que durante la relación laboral afilió al trabajador y cotizó para pensión, no aparece respaldada con prueba indicativa de ese hecho, ya que en la serie de fotocopias de pagos efectuadas durante el año 1994 a favor del I.S.S., se indican unas cifras globales, sin que se especifique el concepto y menos en algunos de ellos el nombre de Genibraldo Cantillo González.
Que, en síntesis, la empresa Remaches Industriales procesalmente no demostró haber cumplido con su obligación legal de afiliar al ex trabajador al sistema general de pensiones, ya que no otra cosa puede colegirse de los documentos aportados al proceso. Que la obligación patronal para exonerarse del pago de la prestación que aquí se reclama, no se circunscribe a afiliar oportunamente al trabajador a los riesgos correspondientes, como de manera equivocada lo entendió el juzgador, sino que se debe cumplir necesariamente con el pago oportuno de las cotizaciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la codemandada Remaches Industriales S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, CASE la SENTENCIA ACUSADA en lo que hace referencia a la condena de PENSION DE SOBREVIVIENTES y PAGO DEL AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD decretadas a favor de la demandante y de cargo de REMACHES INDUSTRIALES S.A., y para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego MODIFIQUE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora la indemnización legal originada en su negación injustificada del reconocimiento a favor de la cónyuge sobreviviente e hijas menores del extrabajador y afiliado GINELBRANDO ANTONIO CANTILLO GONZALEZ de la PENSION DE SOBREVIVIENTES y el AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO " La SENTENCIA acusada de segunda instancia VIOLA LA LEY SUSTANCIAL laboral POR VIA INDIRECTA, al haber tenido APLICACIÓN INDEBIDA por falta de APRECIACION DE DETERMINADA PRUEBA y haberse incurrido en ERROR DE HECHO por parte del fallador, toda vez que desconoció que la prueba que se requiere para fallar sobre la PENSION DE SOBREVIVIENTES y el PAGO DEL AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD solicitada por la demandada es que el I.S.S. debe dar respuesta a si dentro del pago de los aportes que hizo REMACHES INDUSTRIALES S.A. de sus trabajadores en general al I.S.S. por RIESGOS PROFESIONALES, SALUD y PENSIONES, entre marzo de 1992 y noviembre de 1994, estuvo incluido el pago de los aportes del extrabajador GENIBRALDO ANTONIO CANTILLO GONZALEZ, según relación adjunta de planillas de pago, en especial las normas laborales violadas sustancialmente y que quieren hacer ver que REMACHES INDUSTRIALES S.A. incumplió con el precepto de los artículos,…” Las normas que denuncia el recurrente como violadas y que transcribe textualmente, son: el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 15 y 46 de la ley 100 de 1993,y el artículo 259 del código sustantivo del trabajo.
Así mismo, el impugnante expone que el principal error de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada es: “ Dar por demostrado en contra de la evidencia que ha de apreciarse una vez sea dada respuesta discriminada e integra que durante el período del último año de noviembre de 1993 a noviembre de 1994 y más aún durante la vinculación laboral de marzo 2 de 1992 a 4 de noviembre de 1994 el trabajador GINEBRALDO ANTONIO CANTILLO GONZALEZ estuvo afiliado y cotizó los aportes que le correspondían al I.S.S. tanto por RIESGOS PROFESIONALES, SALUD Y PENSIONES“.
Afirma, el censor, que el Tribunal dejó de exigir y/o requerir la prueba específica y pormenorizada de parte del I.S.S, frente al pago de los aportes por riesgos profesionales, salud y pensiones hechas a favor de Ginebraldo Cantillo González por parte de Remaches Industriales S.A., según desprendibles de pago hechos por dicha empresa de todo su personal durante las fechas de noviembre de 1993 a noviembre de 1994.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello plantea el impugnante: que el ex trabajador Ginebraldo Antonio Cantillo González estuvo afiliado y cotizó los aportes que le correspondían al I.S.S., tanto por riesgos profesionales, salud y pensiones desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 4 de noviembre de 1994, todo ello consignado periódica y mensualmente por la empresa Remaches Industriales S.A. Que la prueba que así lo acredita, es necesario que sea aportada por el I.S.S. en complementación a la respuesta de la prueba ya decretada y que la Corte deberá ordenar para que dicha entidad de seguridad social remita de manera completa, ordenada y cronológica.
Que de esta forma queda demostrado plenamente el error de derecho cometido por el sentenciador de alzada, quien aplicó indebidamente el Código Sustantivo del Trabajo y por ende, la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido. LA RÉPLICA Aduce, el Seguro Social como único opositor, que en el expediente se encuentra registrado un material probatorio analizado y apreciado, que unido a la ley aplicable e interpretada, impiden aceptar los cargos por violación directa de la ley sustancial.
Que el I.S.S. sí respondió el oficio ajustado a lo que señala la historia laboral del causante Cantillo González, en donde se señala que el asegurado había dejado de cotizar al sistema y no efectúa aporte durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, cuando el artículo 46 de la ley 100 de 1993 exige haber cotizado por lo menos 26 semanas en el año anterior a su muerte que ocurrió el 4 de noviembre de 1994.
Que, así mismo, de la historia laboral se desprende que la empresa Remaches Industriales S.A. nunca cotizó al I.S.S. durante el término de la relación contractual laboral con el causante, dado que el número patronal 17018401151 durante el período 92-09-01 hasta 93-02-01 cotizó 153 días con la empresa Supertempo Ltda, sin que pueda allegarse confusión o desorden interno por parte del I.S.S. Que las afirmaciones de la empresa Remaches Industriales S.A. en cuanto a que afilió al ex trabajador fallecido y además durante la relación de trabajo cotizó oportunamente al I.S.S., no se encuentra plenamente respaldada, ya que los documentos aportados son una serie de fotocopias de recibos de pago que indican cifras globales y sin que se especifique el concepto y menos el nombre del señor Ginebraldo Cantillo González.
SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque son varias las deficiencias de naturaleza técnica que logran detectarse en la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, que no permiten el estudio en el fondo de la acusación, ante el incumplimiento de las reglas que gobiernan tal medio de impugnación, pues la característica dispositiva que ostenta le impide a la Corte subsanarlas.
En efecto, en el alcance de la impugnación se visualiza que el recurrente involucra pedimentos que no fueron solicitados en el escrito de la demanda con la que se inició el proceso y, que por ende, no fueron debatidos en las instancias respectivas; pues no obstante haberse reclamado del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que ahora se impetra es que esa entidad pague a los demandantes una indemnización legal por su negativa injustificada a reconocer la referida pensión y el auxilio monetario por enfermedad.
Súplicas improcedentes porque esta no es la oportunidad procesal para ello, sino también debido a que quien las hace no se encuentre legitimado, pues proviene es de la codemandada que, so pretexto de trasladar el pago de una obligación al Instituto de los Seguros Sociales, pretende un nuevo crédito social a favor de la actora no requerido por ésta.
De otra parte, el error de hecho que el censor le imputa al Tribunal, se pretende demostrar con la prueba documental que en el mismo recurso extraordinario se le solicita a la Corte proceda a ordenarla en complementación a la ya decretada en las instancias, lo cual es más que impertinente, ya que tampoco es esta la oportunidad para solicitar se alleguen nuevos elementos probatorios.
Así mismo, mal puede estructurarse un desacierto fáctico con medios de convicción que no existen en el expediente. La anterior situación explica además, el porqué no se denuncia ninguna prueba determinada como causante del error de hecho que se le endilga a la sentencia del Tribunal, pues no se hace referencia a los medios de prueba que aparecen incorporados al proceso y que eventualmente pueden contradecir la argumentación del juzgador para imponerle a la recurrente la carga de pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, esto es, su incumplimiento en afiliar oportunamente al ex trabajador frente a los riesgos correspondientes y el de pagar las cotizaciones pertinentes.
Lo que se anota porque es más que sabido que cuando la acusación se dirige por la vía del error de hecho, se requiere tanto la enunciación de los yerros atribuidos al fallador ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de valorar siendo el caso de hacerlo, y demostrar de manera razonada la incidencia que los desatinos fácticos tuvieron en la decisión acusada y, por ende, en la transgresiones legales que se denuncian.
Consecuente con lo ya precisado, valga observar que la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, se asimila más a un alegato de instancia, en el que, extemporáneamente, se anexan unos documentos que no habían sido incorporados en las etapas procesales correspondientes, y en el que se omite el examen de legalidad que ha de realizarse sobre la sentencia del fallador de alzada; con lo que se pasa por alto que a través de este medio de impugnación no se trata de establecer a cuál de los litigantes le asiste la razón en torno a la cuestión litigiosa, como parece hacerle ver el recurrente, sino la de enjuiciar la sentencia atacada para establecer si el juez al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar acertadamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por último, como el impugnante en la demostración de la acusación termina indicando que se incurrió por el juzgador en un error de derecho, es de agregar que esa clase de yerro en casación laboral tiene su propia definición relacionada con las pruebas solemnes, y si lo que se pretendía era invocarse violación por parte del Tribunal de normas procesales que regulan el decreto y práctica de éstas, debió, a través de la senda apropiada para el caso, alegar y demostrar qué precepto adjetivo se infringió, lo que no se hizo.
Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente a favor de los Seguros Sociales que fue el opositor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que DARIELA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE LA RANS, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores CAROLINA ESTHER y NELLYS JOHANA CANTILLO HERNÁNDEZ, le promovió a la sociedad REMACHES INDUSTRIALES S.A. y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, Remaches Industriales S.A., y a favor del Instituto de Seguros Sociales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18