CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.354 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.354 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de LUIS DARÍO FRANCO DAZA y JOSÉ WENDY FERNÁNDEZ PARADA, contra la sentencia de marzo 3 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió en noviembre 28 de 2.002 condenando a los referidos procesados -entre otros- a la pena principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos responsables de la comisión del delito de rebelión. LAS DEMANDAS: 1.
La formulada en nombre de Luis Darío Franco Daza. Tres censuras, al amparo de la causal primera de casación, plantea el demandante en contra del fallo recurrido: Primer cargo: Sostiene a través de éste que la sentencia violó indirectamente por apreciación falsa los artículos 1, 9, 285, 296, 297, 357 y 358 del Decreto 2700 de 1.991 y 29 de la Constitución Política como consecuencia de un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad toda vez que se le dio validez jurídica, sin tenerla, a las diligencias de indagatoria rendidas por José Wendy Fernández, Alirio Reyes, Hermes Zambrano y Luis Darío Franco en la medida en que, habiendo éstos hecho imputaciones en contra de terceros, el instructor omitió juramentarlos.
Segundo cargo: Acusa también el censor la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 1, 9, 367 y 368 del Decreto 2700 de 1.991 y 29 de la Constitución como consecuencia del error de derecho en que -por falso juicio de legalidad- incurrió al dar validez jurídica a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que participó el señor Régulo Muñoz Rojas, puesto que, además de que dicho testigo en su declaración dijo reconocer a Fernández y a Reyes como miembros de una agrupación subversiva sin referirse para nada a Zambrano y a Franco, no obstante lo cual reconoció a éstos en el citado acto, olvidándose así -dice- por parte del juez que aquél formaba parte del testimonio y no podía por tanto hacerse extensivo a personas que el declarante no hubiere incriminado, la fila fue conformada con cinco personas más cuando la ley exige un número mínimo de seis.
Tercer cargo: Sostiene en éste igualmente la violación indirecta, por interpretación falsa, de los artículos 1, 232, 238, 266 y 277 del Código de Procedimiento Penal derogado y 29 de la Constitución a consecuencia del error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en que el fallo incurrió al otorgarle “un valor que la ley no le asigna” al testimonio de Luis Méndez Quintero en la medida en que afirmó que éste señalaba a los implicados con total certeza, cuando en verdad -asevera el demandante- sus afirmaciones son de oídas o corresponden a suposiciones o deducciones del testigo, con el agravante de que, en cuanto a su defendido, lo identifica como Darío Daza y a través de unas características físicas que no coinciden con las del acusado.
El fallo cuestionado -agrega- incurre en error manifiesto y ostensible al deferir por exceso plena credibilidad a este testimonio a la que no se habría llegado si se hubieren aplicado por el sentenciador los principios de la sana crítica, de modo que -reitera- “es un error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad, al otorgársele a la prueba el valor de ‘total certeza’ que no tenía”. 2.
Demanda en nombre de José Wendy Fernández Parada. También por vía de la causal primera, formula este demandante dos reproches. Primer cargo: Acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos 9, 12, 22 y 467 del Código Penal y 232 del de Procedimiento Penal por indebida aplicación originada en errores de hecho, por falso juicio de existencia, al omitir considerar pruebas aportadas al proceso.
Así, en desarrollo de dicho reproche y refiriéndose al análisis que del testimonio de Régulo Muñoz hizo el juzgador asegura confusamente que “el errado juicio de existencia consiste aquí en que se da por cierto lo que dice el testigo de cargo, que no es tal que sea consistente, y de lo que nada se hizo en la instrucción para calificar la veracidad de sus asertos”, y en ese mismo orden prosigue cuestionando la valoración que de esa prueba hizo el juzgador para afirmar que ella no compromete la inocencia de su defendido, pues no establece con certeza que el acusado cometió la conducta criminosa que se le imputa.
Iguales comentarios -dice- merece el testimonio de Luis Méndez en el cual se fundamentaron los cargos ambiguos, indirectos e inconsistentes y en esa actitud se dedica a cuestionar la valoración que de él hizo el ad quem. Se refiere luego a las diligencias de indagatoria para asegurar que el fallador le dio alcance de plena prueba a la confesión en ellas vertida, incurriendo así en un falso juicio de existencia “al darse por legales y válidas las indagatorias primigenias, desconociéndose toda la normatividad que la ley determina para la confesión en materia penal … en que fundadamente se exige que sean libres y espontáneas”.
Segundo cargo: Bajo idéntica enunciación a la del anterior reproche, sostiene en esta oportunidad el demandante que el fallador incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad por haber tergiversado pruebas existentes en el proceso. Así, se refiere en primer lugar a la retractación del testigo Luis Méndez para expresar seguidamente su curiosidad por el hecho de que tal actitud se considere un complot al paso que si lo hacen los procesados se tome como una estratagema defensiva, cuando un tal aserto -agrega- “en el fondo, lleva es a que se ha hecho de la prueba un falso juicio de identidad” que trata de suplirse con el testimonio de Régulo Muñoz, frente al cual cuestiona su valoración de modo absolutamente ininteligible porque “nada que fuera nuevo pero en contrario es válido para el operario judicial.
Como no cree que está errado, lo errado es lo contrario, y esto explica el yerro en la valoración de la prueba dado en un falso juicio de identidad, que es tomarse como probado lo que se prueba en contrario con el mismo medio”. Resumiendo afirma que los errores alegados se hallan en que el juzgador “valoró como inapreciable la retractación del testigo Luis Erly Méndez Quintero, así como inocuo el que se le haya cancelado una recompensa por ser testigo de cargo.
Se acreditaron las ampliaciones de indagatoria, pero a contrario, lo que hizo el Tribunal fue considerar que permanecían incólumes las primeras injuradas, así como aconteció con el testimonio del soldado Régulo Muñoz, ya revaluado”. Dentro del mismo cargo aduce una infracción a las reglas de la sana crítica, pero más allá de unas disertaciones teóricas ninguna falencia resalta en ese respecto y simplemente concluye que las apreciaciones del sentenciador carecen de lógica y realismo haciendo del fallo acusado una gama de inexactitudes e inconsistencias que de seguro fueron las determinantes para condenar.
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que en materia de casación los errores de apreciación probatoria que dan lugar a la violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho y que en los primeros incurre el juzgador cuando se equivoca al contemplar el medio de convicción, sea porque omite apreciar el que obra en el proceso ora porque supone su aporte sin estarlo (falso juicio de existencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica objetiva, haciéndole producir efectos que materialmente no se desprenden de él (falso juicio de identidad), o porque, no obstante acertar en su contemplación, al precisar su mérito suasorio vulnera los principios de la sana crítica bien porque transgrede las leyes de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio); que en los de derecho se transita cuando el fallador admite como prueba un medio que, aportado al proceso, lo fue sin el cumplimiento de los requisitos legales sustanciales para su aducción (falso juicio de legalidad), o no le otorga al legalmente adjuntado el valor preestablecido en la ley o se le defiere uno diverso al que esta misma le señala (falso juicio de convicción); y que en la invocación de unos u otros con arreglo al principio de autonomía y no contradicción, concierne al demandante precisar las normas procesales que regulan la aducción o valoración del medio de convicción respecto del cual se alega el yerro, acreditar de qué manera ellas se transgredieron y demostrar de forma lógica, ordenada, clara y precisa cómo, por haber incurrido el fallador en alguno de dichos desaciertos, dejó de aplicar, o aplicó indebidamente un determinado precepto sustancial, o lo interpretó erradamente y finalmente que de no haber ocurrido tal desatino, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, es evidente que en este asunto ninguna de las dos demandas en examen, sustentadas en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, se avienen a dichas exigencias técnicas. 2.
En efecto, entratándose de la formulada en nombre de Luis Darío Franco Daza yerra el demandante en los tres cargos propuestos al indicar las normas vulneradas, pues si bien precisa aquellas que regulan los diversos medios de prueba que se dicen equivocadamente apreciados, en parte alguna de su escrito señala cuáles fueron las de derecho sustancial transgredidas no obstante que el ataque es precisamente por violación indirecta de normas de tal naturaleza. 2.1.
Ahora bien, propone el libelista -en el primer reproche- por senda de la causal primera la ilegalidad de las indagatorias que en este proceso rindieron Fernández, Reyes, Zambrano y Franco por cuanto no se les juramentó en relación con los cargos que hicieron a terceros, pero un tal ataque resulta equivocado por esa vía en la medida en que la invalidez deprecada de tales diligencias trasciende a la estructura del proceso como que esa forma de vinculación es el supuesto del cierre de la investigación y de la consecuente calificación, de modo que si se asintiere en la nulidad de las injuradas, el vicio afectaría no solamente a ellas sino a todo el proceso a partir de su irregular adjunción, luego por tratarse de un error in procedendo que afecta la estructura del rito, su ataque sólo puede dirigirse por la causal tercera de casación toda vez que ella está especialmente prevista para aquellos eventos en que “la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.
Desconoce además el censor que el referido requerimiento de juramentar al indagado cuando hace acusaciones en contra de otros no es condición de validez de dicho acto procesal y que, por el contrario, el ordenamiento prohibe, so riesgo de vulnerar el derecho a la no autoincriminación, que la indagatoria sea recibida bajo juramento. Diferente es que cuando un sindicado decide imputar actos delictivos a terceros, asume la condición de testigo y es en dicho carácter -mas no en el de indagado- que debe prestar juramento.
Por ello las consecuencias que puedan emanar de una tal omisión deben ser analizadas de cara a la validez o valor probatorio de las imputaciones realizadas sin el lleno de ese requerimiento pero no respecto de la injurada como tal, de manera que si algún efecto es dable reconocer a una acusación hecha en esas condiciones, él no podría ser diverso al valor probatorio que a la misma se otorgaría. Significa lo anterior que si el censor pretendía cuestionar la legalidad de los cargos que los indagados formularon en contra de terceros, tal reproche -si bien procedía conducirlo por la causal escogida- debía sustentarse en las regulaciones que orientan la prueba testimonial, respecto a lo cual ninguna argumentación propuso.
Más evidente se hace la falta a las exigencias técnicas que informan un ataque por causal primera, cuando el censor no señala conexidad alguna entre ese supuesto vicio y la situación de su defendido, como si la enunciación simple del yerro fuere suficiente para que la Corte, complementando el libelo, señalare sus efectos o trascendencia. 2.2.
Cuestiona también el censor la validez de la diligencia de reconocimiento en fila de personas porque ésta no fue conformada con el mínimo de personas exigidas en la ley y porque el testigo que hizo el señalamiento de los cuatro procesados sólo se había referido en su declaración a dos de éstos, pero tal planteamiento además de que carece de la claridad y precisión exigibles en la demanda de casación porque cuestiona al tiempo la prueba testimonial y el aludido reconocimiento cuando es claro que, a pesar de que éste depende de aquella, tiene entidad jurídica y unos requisitos de existencia y validez que le son propios, resulta insuficiente en la medida en que (incurriendo todos los cargos en esa falencia), no se demuestra la trascendencia del vicio que dice acusa la referida diligencia, ni se demuestra, con el análisis imperativo de los demás medios de convicción, cómo los que fundaron el fallo, ante la alegada ilegalidad del reconocimiento, no lo pueden ahora sustentar.
“El reconocimiento en fila de personas -ha dicho la Sala- entendido como el acto por el cual se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, a través de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto visual con ella, no tiene en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la pericia, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Por esta razón, y su condición de prueba derivada del testimonio, ha sido tradicionalmente considerada complemento de éste, aunque con entidad jurídica propia. “Esto quiere decir que, en cuanto acto procesal, es autónomo, y que el incumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para su validez no afectan la eficacia jurídica de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa.
Por eso, cuando se pretende atacar la validez de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una sóla, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia” (Sentencia de septiembre 12 de 2.002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Reprochando entonces simultáneamente la validez de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero también el contenido del testimonio de quien hizo el señalamiento de los sindicados, la ausencia de claridad y precisión se hacen ostensibles y ello imposibilita abordar el análisis del reproche, más aún cuando -como ya se dijo- no se advierte por el censor la trascendencia del falso juicio de legalidad que se alega, ni cuál es el efecto en el fallo si se eliminare el cuestionado reconocimiento, toda vez que ningún análisis se hizo de ello en frente del testimonio mismo del cual emanó aquél, ni en relación con los demás medios de convicción que hayan fundado la decisión de condena. 2.3.
Tampoco se ciñe el tercer cargo de la demanda formulada en nombre de Luis Darío Franco Daza a los requerimientos de orden técnico que la harían admisible pues aunque se alega un falso juicio de identidad, era de esperarse que el casacionista confrontare el contenido material del testimonio que se dice erradamente apreciado, esto es el de Luis Erly Méndez Quintero, con la contemplación que de él hubiere hecho el juzgador para hacer ver de qué manera fue que lo distorsionó, tergiversó o cercenó o de qué modo adicionó su contenido objetivo.
Sin embargo nada de ello refiere ni demuestra y a cambio se dedica a cuestionar la credibilidad que el fallador otorgó a esa deponencia que, siendo para el censor de oídas, se basa en suposiciones o en simples deducciones del declarante para concluir que es un error manifiesto y ostensible otorgar “por exceso, un valor de total certeza a ese testimonio”, sin que por parte alguna de su lacónica argumentación se resalte el vicio aducido, siendo por demás claro que el valor asignado por el juzgador, en ejercicio del método de libre apreciación racional de la prueba, no puede ser objeto de una censura en casación habida consideración que el fallo arriba a esta sede amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo es posible desvirtuar a través de la cabal demostración de alguno de los errores ya citados y definidos y no por la simple confrontación de un criterio valorativo expresado por el demandante.
Más patente se hace la ausencia de técnica cuando al final del reproche se dicen omitidos los principios de la sana crítica en la valoración de ese medio demostrativo, pues en tal caso ha debido entonces el recurrente acudir a plantear un falso raciocinio y demostrar cuál postulado de la ciencia, ley de la lógica o regla de la experiencia fue transgredida por el juzgador, que lo hubiere conducido equivocadamente a tener por creíble la cuestionada prueba. 3.
Tampoco la demanda que se presenta en nombre del procesado José Wendy Fernández Parada se sujeta a los requerimientos de orden técnico como para que la Corte procediera a su admisión pues, si bien cada uno de los dos cargos en principio se enuncian conforme a los postulados teóricos de la causal que se invoca y al sentido de la violación que se precisa, así como a la clase de error que se alega, no menos cierto es que el desarrollo de los mismos dista de aquellos. 3.1.
En efecto, aunque se alega en el primer cargo un error de hecho por falso juicio de existencia al haberse omitido la valoración de pruebas adjuntadas al proceso, es evidente que el censor no demuestra cuáles fueron las que el fallador dejó de contemplar y a cambio, en forma contradictoria a su planteamiento inicial, se dedica a cuestionar el valor que la sentencia recurrida asignó a los testimonios de Régulo Muñoz y Luis Erly Méndez y a las indagatorias, pretendiendo acaso la demostración mas bien de un falso juicio de identidad, pero sin lograrlo de ninguna manera, porque tampoco confronta el contenido objetivo de dichos medios con aquél asumido por el juzgador. 3.2.
Y aunque el segundo reproche lo dirige también por error de hecho, pero esta vez por falso juicio de identidad, el dislate se reitera en la medida en que, siéndole imperativo, ni siquiera llegó a precisar de qué manera el juzgador tergiversó o distorsionó el contenido material de las pruebas que dice erradamente apreciadas. En ese orden simplemente se queja de que el Tribunal no hubiere tenido por creíble la retractación de Erly Méndez, o de que sí le hubiere creído absolutamente al soldado Régulo Muñoz, basado además en las indagatorias de los procesados, desechando las retractaciones que a su turno se sucedieron en las ampliaciones.
Es que para acceder al recurso extraordinario casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la oposición del personal criterio del demandante frente a la valoración probatoria que hubiere realizado el juzgador, pues bien sabido es que la casación no corresponde a una instancia más en la que el censor pueda formular de manera libre los reparos que convengan a su tesis respecto a la apreciación que de las pruebas hizo el juez, menos aun si ellos han sido objeto de debate en las etapas procesales pertinentes.
A más de tales deficiencias yerra también el demandante al afirmar finalmente en el mismo cargo la violación de las normas de la sana crítica, sin precisar a cuál de ellas faltó el fallador y sin relacionarla con prueba alguna, dejando simplemente una argumentación teórica que así obviamente resulta al vacío y desconocedora que un tal ataque sólo puede conducirse por vía del falso raciocinio.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de LUIS DARÍO FRANCO DAZA y JOSÉ WENDY FERNÁNDEZ PARADA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21