Revisión Revisión Radicación No.21.353 Wilmer García Marín Revisión Radicación No.21.353 Wilmer García Marín Proceso No 21353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 24 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado WILMER GARCÍA MARÍN contra la sentencia que lo condenó a la pena de 12 años y 3 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: 1. Mediante escrito remitido a la Secretaría de la Sala desde la cárcel el “Cunduy” del Circuito de Florencia (Caquetá), el interno WILMER GARCÍA MARÍN dice que presenta “solicitud de revisión de sentencia”. 2. El escrito hace críticas generales a la forma como se tramitó el proceso que culminó con su condena, afirmando desde la omisión en la realización de la indagatoria, la violación absoluta de su derecho de defensa, la concesión de credibilidad plena a los informes en su contra y, finalmente, el mal consejo profesional de su abogado que le recomendó aceptar los cargos para obtener una pronta libertad, resultando en que con esa aceptación fue condenado a la pena de 12 años y 3 meses de prisión. Por todas esas razones le solicita a la Corte que se interceda por él y se le haga justicia. 3.
La simple relación del escrito deja en evidencia que se trata de una aparente demanda de revisión presentada en nombre propio por un condenado que carece de la condición de abogado titulado, situación respecto de la cual el antecedente de la Corte, que no se encuentra necesario variar ahora, ha señalado: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 4.
Como el condenado WILMER GARCÍA MARÍN que suscribe el libelo no acredita la condición de abogado titulado, resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo, sin que tampoco puedan pasarse por alto las gruesas falencias técnicas como la falta de constancia de ejecución del fallo y el incumplimiento de todos los requisitos legales que para la promoción de tal acción exige el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda (artículo 223).
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado WILMER GARCÍA MARÍN.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rev. 6 de diciembre de 2001. M.P., Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
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