20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21353 DOLLY DEL SOCORRO NÚÑEZ DURANGO VS. FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21353 Acta No. 08 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOLLY DEL SOCORRO NÚÑEZ DURANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare que fue ineficaz su despido, ocurrido sin el cumplimiento de los requisitos legales y que por ello se encuentra vigente el contrato indefinido desde el 6 de abril de 1983; también solicitó que se declare la prescripción de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al anotado despido y hasta 3 años antes de la presentación de la demanda; la indexación de los demás salarios hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo que desempeñaba en la empresa.
Para sustentar sus pretensiones la accionante afirmó que estuvo vinculada laboralmente a la sociedad accionada desde el 24 de noviembre de 1980 hasta el 6 de abril de 1983, con un salario mensual de $10.861; fue despedida en forma colectiva, lo mismo que todos los trabajadores de la empresa, y que al denunciar el despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo, éste expuso su existencia en la fecha anotada, y lo declaró ineficaz, mediante resolución que fue demandada por la empleadora, sin que el Consejo de Estado admitiera la demanda.
En la respuesta a la demanda (fls. 29 a 36), la sociedad negó unos hechos y adujo no constarle los demás; anotó que la actora estuvo vinculada inicialmente desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 6 de abril de 1983, mediante contrato de duración por la labor contratada; luego, desde el 3 de septiembre de 1991, por contrato fijo de 11 meses que se prorrogó por dos períodos más, fue terminado mediante aviso dado con 2 meses de antelación y con el pago de la indemnización conforme con el art. 6° de la Ley 50 de 1990; expreso no deber nada porque pagó todos los derechos a la accionante y además que todas las acciones están prescritas; que el 7 de diciembre de 1982 se produjo un incendio que obligó la suspensión de labores y que vencido el plazo de 120 días, se cancelaron los contratos de 552 trabajadores por justa causa, y 89 de ellos acudieron al Ministerio del Trabajo, logrando la declaración del despido colectivo y sólo respecto de ellos surgió la obligación de reinstalación, siendo que la decisión administrativa produjo efectos interpartes; los demás trabajadores consintieron la decisión de la empleadora y para ellos operó la prescripción; propuso además de esa, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación. De otro lado, agregó que al desaparecer la causa de la suspensión del contrato de trabajo, éste termina por no regresar el trabajador a sus labores.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 (fls. 54 a 57) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barraquilla puso fin a la primera instancia; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las peticiones de la actora, sin costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por sentencia del 18 de diciembre de 2002 (fls. 70 al 79), conoció de la consulta formulada frente a la de primer grado, la cual confirmó, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a que en la demanda inicial se pretendió la declaración de ineficacia del despido “sin concretar si aún continúa vigente o en qué fecha se extinguió” el contrato laboral y añadió que, en la forma señalada en la respuesta a la demanda, se demostraron las dos vinculaciones de la actora, la primera de las cuales finalizó en 1983 por la imposibilidad de reanudar las actividades suspendidas por fuerza mayor, y la otra terminó, previo el pago de la correspondiente indemnización. Adujo que no obstante fueron dos las vinculaciones laborales, se pretende que tenga vigencia la primera de ellas por la declaración administrativa de ineficacia del despido colectivo, pero que propuesta la excepción de prescripción, procede su decreto, de conformidad con los arts. 488 del C. S. del T, y 151 del C. P. del T, toda vez que tomada la fecha del despido, 6 de abril de 1983 y la de presentación de la demanda, 5 de abril de 2000, “ fluye palmario el término de prescripción. Pero si en gracia de discusión, admitiéramos que el término para que se configurara la prescripción es el de la ejecutora del acto administrativo que confirmó la ineficacia del despido colectivo para los trabajadores de Vanylon, ocurrida el 6 de abril de 1983, que lo fue el 21 de noviembre de la misma anualidad, y que quedó debidamente ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, tal como consta a fol.19, resulta a todas luces también que de igual manera se configuró el fenómeno de la prescripción ”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante, con el fin de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que en SEDE DE INSTANCIA, la revoque, y condene a la demandada”, conforme con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito se formula un cargo que no fue replicado y que textualmente se enuncia como sigue: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente, la Ley Sustancial, con fundamento en el Decreto 528 de 1964, artículo 60, en los términos del artículo 7°, dela Ley 16 de 1969, a consecuencia Ley 16 de 1.969, a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO, por la falta de apreciación de CUATRO (4) DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, lo cual condujo a la aplicación indebida del articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la consecuencia! violación directa del articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “La sentencia impugnada infringió indirectamente la Ley sustancial por la falta de apreciación de LAS PRUEBAS siguientes: “1.- DOCUMENTOS AUTÉNTICOS. “A.- Resolución No. 0151 de 1.983, (agosto 4), donde se lee: " Hoja 2. En el expediente no parece solicitud de la empresa al Ministerio de Trabajo para el cierre de la empresa o el despido colectivo ".
"Se considera para resolver los funcionarios del Ministerio de Trabajo tienen facultades que les prescribe la Ley, determinadas en el Articulo 41 del Decreto 2351 de 1.965, el cual no le es dado definir situaciones que les están señaladas a los jueces. RESUEL VE.- Articulo Primero. Declarar que se configuro el despido colectivo de todos los trabajadores en la fábrica de HILAZAS V ANYLON S.A.
ARTICULO SEGUNDO. - Sancionar a la empresa fabrica de HILAZAS V ANYLON S.A., con multa de DIEZ MIL PESOS M. L. ($10.000.00), a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA), por violación a las disposiciones citadas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO TERCERO. - Contra esta providencia proceden los recursos de Reposición y Apelación, interpuestos dentro de los términos legales ". “B.- RESOLUCIÓN No. 0192 DE 1.983, (Septiembre 1°), "Por la cual se resuelve un recurso", RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Modificar el articulo Primero de la Resolución Recurrida, el cual quedara así: Declarar que se configuro el despido colectivo de todos los trabajadores de le empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., realizado el seis (6) de abril de 1.983.
ARTICULO SEGUNDO. - No reponer el Articulo Segundo de la Providencia recurrida.
ARTICULO TERCERO. Conceder el recurso de apelación interpuesto ante el superior". “C.- RESOLUCIÓN No. 04170 de 1.983 (Noviembre 21), "Por medio de la cual se resuelve el recurso de Apelación."
ARTICULO PRIMERO. - Confirmar en todas sus parte la Resolución No. 0151 de 4 (Cuatro) de Agosto de 1.983, proferida por la JEFE DE LA DIVISIÓN DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO. - Con la presente Resolución queda agotada la vía gubernativa y contra ella solo procede las acciones Contencioso-administrativas.
ARTICULO TERCERO. - Comisionase a la DIVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, para que por intermedio de su Secretaria, notifique a las partes interesadas la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2733 de 1.959. NOTIFIQUE CÚMPLASE. Dada en Bogota, D. E., a los 21 nov. de 1.983..". “2.- DOCUMENTO AUTENTICO. “Certificado expedido por EL CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, donde se lee: " HACE CONSTAR. 1.- Que en esta sección curso un Proceso radicado bajo el No. 1.619, actor: FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., Acción de Nulidad, con solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 04170 de 21 de noviembre de 1.983; 0151 de 4 de Agosto de 1.983; 0192 del 1° de Septiembre de 1.983, y emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.-.- - Que mediante providencia calendada noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa (1.990), fue INADMITIDA, la cual para la fecha de expedición de la presente certificación se encuentra debidamente ejecutoriada.
Se expide en Santa fe de Bogota. D. C. a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), a petición del Dr. MARCOS A. CERVANTES RODRÍGUEZ. La Secretaria ENEIDA WADNIPAR RAMOS". “Tal como aparecen de manifiesto en el Auto contentivo de la CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, vista a folio 53 del expediente de Primera (la.-) Instancia, todas y cada una de las PRUEBAS, acompañadas con la DEMANDA, vistas también a folios 6 a 8, 9 a 11, 12 a 19 y 52 del mismo, correspondientes a todos y cada uno de los Actos Administrativos, que dieron origen a la DEMANDA presentada por la demandada FABRICA DE HILAZAS V ANYLON S.A., contra los mismos por ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA, tal como consta en el CERTIFICADO expedido por la Secretaria del mismo, el cual fue aportado como MEDIO DE PRUEBA, tal como consta también en literal H., del acápite de las mismas, visto a folio 52 del plenario.
“De todo lo anterior, resulta evidente que, para producir la CONFIRMACIÓN de: ".1. DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Y por ende: 2. ABSOLVER la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., de las pretensiones expuestas en la demanda por parte de la actora, el TRIBUNAL incurrió en ERROR DE HECHO, por falta de apreciación de los DOCUMENTOS AUTÉNTICOS aportados oportunamente al proceso, vistos a folio cincuenta y tres (53) del expediente, literales e, f, g, y h, del mismo, a que se contraen los HECHOS 5°, 6°, 8°, y 9°, del libelo demandatorio, vistos también a folios de 2 a 5 del mismo expediente, así: “A- Dar por PROBADO, no estándolo que, tanto la acción como el derecho están prescritos.
“B.- Dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido, no estándolo. “C.- Para renunciar al sagrado derecho fundamental del trabajo, como se colige de la actuación posterior al DESPIDO COLECTIVO de todos lo trabajadores al servicio de la misma empresa, entre las cuales se encuentra la actora despedida ilegalmente” (fols 8 y 9 C. Casación).
Después de este enunciado, aparecen otros 3, con los títulos “SÍNTESIS DE LOS HECHOS”, “PETICIONES Y CONDENAS” y “SÍNTESIS DEL DESPIDO COLECTIVO”. SE CONSIDERA La demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia, proscrito en el recurso de casación (C. P. del T. y S. S, art. 91), y por lo demás exhibe otras deficiencias que la hacen desestimable.
En efecto, se solicita la revocatoria de la propia sentencia acusada, petición que no procede frente a ella; se enumeran unas pruebas y se afirma lo que se considera constituye su contenido, pero sin indicar cuál es su incidencia en la decisión impugnada, para quebrantarla; no se controvierte el sustento de la decisión, referente a la contabilización del término prescriptivo, pues simplemente se anota que tal no estaba demostrado, sin argumentación o fundamentación, como corresponde.
En consecuencia, la sentencia continúa amparada en la presunción de ser legal y acertada, puesto que la Corte no puede emprender su revisión oficiosa. El cargo no es viable; sin embargo no se imponen costas por falta de causación, al no haberse presentado réplica por la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta DOLLY DEL SOCORRO NÚÑEZ DURANGO a la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9