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21352(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 21352 Jovino Ariza Cruz Proceso No 21352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado, Jovino Ariza Cruz, contra las sentencias proferidas el 10 de septiembre y el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente. 1.

ANTECEDENTES 1.1.

HECHOS Según el relato efectuado por el Juzgado de primera instancia, el 13 de junio de 2001, pasada la media noche, en el establecimiento “ WISKERIA SHOW ”, ubicado en la carrera 86 No. 45 –23 Sur del barrio Britalia de esta ciudad, se presentó un altercado entre dos clientes y uno de los empleados. Al presentarse el propietario esgrimiendo un arma de fuego, los dos sujetos salieron del lugar, momento en el cual el dueño disparó el arma que portaba, ocasionándole la muerte a Gabriel Steven Orjuela Moreno, cuyo cuerpo fue encontrado por las autoridades de policía en la vía pública, al haber recibido dos disparos en la cara.

El arma utilizada fue hallada en la caneca de la basura.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS 2.1. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de JOVINO ARIZA CRUZ, el 10 de septiembre del año 2002, imponiéndole 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. El Juzgado concluyó que no existía razón para reconocerle al procesado la legitima defensa como causal de ausencia de responsabilidad reclamada en el curso de la audiencia pública, ya que estaba acreditado que no había sido objeto de ataque alguno por parte de la víctima, a quien le habían disparado en el interior del local por las huellas de sangre encontradas en el piso, sin que hubiesen encontrado señales de disparos en el local, fallo que fue apelado.

El defensor sostuvo que el Juez tergiversó y falseó el contenido de las pruebas al desconocer la legítima defensa bajo la cual actúo el procesado. Señaló que el funcionario de instrucción le restó importancia a los antecedentes penales que registraba el occiso por hurto calificado y agravado, igualmente, la prueba de absorción atómica que se le practicó, la cual arrojó resultados positivos, de lo que concluye que el occiso si accionó un arma de fuego. 2.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de JOVINO ORJUELA MORENO, al no encontrar acreditados los presupuestos de la legítima defensa y por el contrario, estar desvirtuada la versión del procesado, respecto a que hubiera rechazado el atraco del que estaba siendo víctima y que el occiso hubiera disparado al no encontrar las autoridades de policía impactos de proyectil de arma de fuego en el lugar ni arma distinta a aquella con la que se ocasionó la muerte a Orjuela Moreno.

3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

La demanda señala los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, las decisiones que se cuestionan, copia de las cuales se aporta con constancia de su ejecutoria, mas no se identifican los Fiscales que intervinieron en la investigación. Como fundamento fáctico y jurídico se afirma que con posterioridad al fallo se identificaron las personas que acompañaban a la víctima la noche de los hechos, quienes señalan que si disparó en el interior del establecimiento, que la persona que disparó actuó en legítima defensa, además, se comprobó que el occiso había sido condenado por el Juzgado 60 Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado y el informe de balística del Instituto de Medicina Legal en cuanto a la presencia de pólvora en las manos del occiso.

El demandante sostiene que de acuerdo con la declaración extra proceso de Alejandro Triviño, quien presenció los hechos del 12 de junio de 2002 (sic) la verdad es distinta de la declarada en la sentencia, ya que no hubo una investigación integral. Aporta como pruebas nuevas, la sentencia condenatoria proferida contra de la víctima, la declaración de quien supuestamente lo habría acompañado la noche de los hechos, persona que fue identificada por el compañero de causa criminal en el fallo en contra del occiso que se acompaña, y quienes aluden al encuentro que sostuvieron el 12 de junio de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la presentación de la demanda de revisión debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que soporta la petición, exigencia que resulta imprescindible en eventos como el presente, en los que se invoca la causal tercera de revisión, es decir, cuando la demanda se fundamenta en la existencia y presentación de pruebas nuevas que no fueron conocidas en el curso del proceso y que conducen a probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En este evento, el apoderado del actor allegó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia, mas no los fiscales que intervinieron en la investigación, indicó y aportó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende demostrar establecer la inocencia del condenado. 2.

No obstante, que de entrada podría afirmarse que el testigo invocado no fue escuchado en declaración en el curso del proceso ni su identidad era conocida, por lo que la prueba referida tiene el carácter de nueva, las afirmaciones que hace extra procesalmente no constituyen un hecho nuevo, que no haya sido considerado en el debate probatorio suscitado sobre la participación y responsabilidad del demandante, lo cierto y contundente es que no tienen el carácter exigido por la ley de prueba nueva ni lo es la pericia referida al hallazgo de rastros de pólvora en las manos del occiso, ya que fue objeto de debate en el proceso, que no se aportó con la demanda. 3.

En efecto, no es suficiente que el medio probatorio que se invoca respecto del proceso tramitado y fallado sea nuevo, para que tenga la potencialidad de ser evaluado como tal y permita cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada que ampara las sentencias objeto de la acción de revisión. Para que las pruebas que se invoquen como sustento de la causal tercera tengan la condición de ‘ nuevas’ deben respetar y adecuarse al régimen probatorio establecido por el Código de Procedimiento Penal, es decir, atender los principios que orientan la prueba, que su finalidad específica sea la búsqueda judicial de la verdad real, estar referidas a comprobar las circunstancias que demuestren la inocencia o falta de responsabilidad o las condiciones que permitirían considerar al condenado como inimputable, por lo tanto, no podrán aducirse como tales las pruebas ya conocidas y debatidas en el curso del proceso, las que hayan sido obtenidas de manera ilegal, las ineficaces, impertinentes, las prohibidas, o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las claramente superfluas.

Lo cual indica que en la demanda de revisión no cualquier medio probatorio puede ser aducido como válido para destruir la certeza de responsabilidad declarada en la sentencia, bajo la causal tercera, sino aquella que además de tener la condición de prueba ‘nueva’ no conocida en el curso del proceso, haya sido obtenida legalmente, y sea eficaz y pertinente.

En consecuencia, las pruebas nuevas que se aporten deben ser examinadas bajo estos parámetros para determinar la seriedad de la pretensión y su potencialidad para desvirtuar los elementos de juicio existentes en el proceso y que sirvieron de medios probatorios para soportar la sentencia de condena. 4. En este evento, el demandante aporta la declaración de un testigo que no participó en el debate probatorio en el curso de la investigación, sin embargo, su contenido está referido a circunstancias que se debatieron en su interior y que fueron desechadas, es decir, que no aporta un elemento de juicio nuevo, que conlleve la posibilidad de la admisión de la demanda, además de la evidente impertinencia de la sentencia condenatoria en contra del occiso cuyo objeto no se expuso.

Calidad que tampoco reúne la prueba pericial sobre el presunto hallazgo de rastros de pólvora en las manos de la víctima que no se aportó, al haber sido discutida en el desarrollo del proceso. Lo que permite señalar que la demanda carece de seriedad y que la pretensión se encamina a revivir un debate sobre la participación y responsabilidad de JOVINO ARIZA CRUZ en los hechos por los que fue condenado. 5.

Por consiguiente, la demanda de revisión presentada a favor del condenado ARIZA CRUZ no cumple con los presupuestos necesarios para que sea considerada su admisión, al no ser suficiente enunciar la causal que se invoca, y aducir despreocupadamente pruebas calificadas como nuevas, sino que se hace preciso, esbozar los hechos, las pruebas ‘nuevas’ y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo condenatorio de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, premisas que son las que permitirán a la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste las sentencias del Tribunal y de la Corte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer al doctor Rafael Alfonso Rodríguez González como apoderado de JOVINO ARIZA CRUZ, en los términos y para los fines señalados en el poder.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de JOVINO ARIZA CRUZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1