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21352(21-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 21352 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21352 Acta No. 75 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR- contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por el señor JOSÉ VICENTE PÉREZ CORTÉS. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante, para lo que interesa al recurso, inició proceso a la sociedad International Colombia Resources Corporation -Intercor-, con el fin de que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización por despido y las costas, con fundamento en que laboró a su servicio entre el 27 de enero de 1983 y el 8 de marzo de 1993, cuando fue despedido de manera injusta y extemporánea, devengando un salario base de liquidación de $1.806.962.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió los extremos afirmados por el actor. Se opuso a las pretensiones aduciendo que el despido terminó por justa causa por un faltante de U$14.000.oo, sin que el trabajador hubiera rendido los reportes de irregularidades. Negó que dicho despido hubiese sido extemporáneo, ya que la empresa requería hacer las correspondientes investigaciones internas para determinar responsabilidades por acción u omisión y que establecida ésta se le canceló el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el primero de octubre de 1998 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor la indemnización por despido en cuantía de $20.082.213.61 con indexación. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado, fijando la cuantía de la indemnización en $25.374.063.oo con la indexación respectiva y confirmándola en lo demás sin imponer costas por la alzada.

El Ad quem consideró que las razones expuestas por la demandada en la carta de terminación del contrato, no fueron oportunas en relación con el despido, razón por la cual se había desconocido el principio de la inmediatez, rechazando al efecto las versiones de Rosalba Gualdrón de Rivera, Luis Carlos Roys Morales y Jaime Hernán Cárdenas Rueda por carecer de valor probatorio sobre los hechos debatidos.

Estimó asimismo que los hechos imputados no requerían un análisis tan excesivo en el tiempo que impidieran imponer la condena en tiempo prudencial. Luego dijo: “De tal manera, en este caso se pudo determinar que los reportes de irregularidades por faltantes de materiales, le fueron solicitados al actor los días 4 de septiembre y 28 de octubre de 1992, y el despido se dio el día 8 de marzo de 1993, con base en la no realización de esos reportes.

Fundado en lo anterior, se considera que el hecho invocado como motivo de la terminación del contrato de trabajo no es oportuno, ya que entre las fechas en que se le ordenó al actor realizar los informes y la fecha del despido, transcurrieron varios meses durante los cuales el patrono tenía conocimiento de la omisión del actor. Por lo tanto, la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo pierde la connotación de una justa causa porque se realizó en forma tardía y, en esas eventuales circunstancias, estamos frente a un despido sin justa causa”.

III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso la sociedad demandada y con el pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena de primer grado respecto de la indemnización por despido, para que en sede de instancia, revoque las condenas dispuestas por el a quo por dicho concepto y la indexación del mismo, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con ese propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, y que a continuación se deciden. VI. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 467 del C. S. del T., 16 de la ley 446 de 1998, 392 y 393 del C. de P. C., en relación con los numerales 4º y 6º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 48 de 1968.

Dice que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 5 y 6), los testimonios de Rosalba Gualdrón de Rivera, Luis Carlos Roys Morales y Jaime Hernán Cárdenas Rueda, así como por haber dejado de apreciar el acta del folio 129, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue extemporáneo. - No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada por la demandada se fundó en violación grave de obligaciones que se continuaron consumando en el tiempo desde septiembre 4 de 1992 y 28 de octubre del mismo año, hasta el 8 de marzo de 1993. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al actor en un tiempo prudencial. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue sin justa causa”.

En la demostración sostiene que la conclusión fáctica del Tribunal es equivocada, derivada de la errónea apreciación de la carta de cancelación del contrato, en la cual consta que las imputaciones hechas al actor, quien ejercía como supervisor, eran graves y ameritaban un tiempo prudencial para realizar una investigación sobre los hechos que permitiera adoptar una decisión definitiva acerca de su conducta por la magnitud de los perjuicios causados a la empresa, todo lo cual implicaba que había que hacer un examen completo de las irregularidades, para las cuales se esperaba una respuesta del trabajador tan pronto fue requerido para ello.

Reitera que lo anterior aparece en la aludida documental, ya que allí se le manifestó al demandante que a pesar de haber sido requerido desde el 4 de septiembre de 1992 para que hiciera el reporte de las irregularidades por la sustracción o pérdida del regulador de voltaje para alternador de 28 voltios, hasta el 8 de marzo de 1993 no había cumplido con dicha orden.

Afirma que de igual forma, el 28 de octubre de 1992 se le solicitó que hiciera otro reporte sobre las irregularidades relacionadas con un faltante de elementos por valor de U$11.460.22 y hasta el 8 de marzo del año siguiente tampoco lo había hecho. Advierte que no se trataba de cualquier clase de elementos hurtados, sino de un valor cuantioso y significativo, por lo que se requería un examen minucioso por parte de la empresa, pues era nada menos que un hurto continuado de materiales efectuado por una “red de empleados”, como consta en el folio 129 que el Tribunal no apreció, lo cual exigía también de un proceso investigativo y evaluativo que solo culminó el 8 de marzo de 1993, como consta en el citado folio.

Luego, continúa así con su argumentación: “Si se le había hecho el requerimiento al demandante, es elemental que éste contaba con un plazo prudencial para ejecutar la orden, pero lo inexplicable es que hasta el 8 de marzo de 1993, fecha de la terminación del contrato no lo había hecho. El error del tribunal también consistió en considerar que desde el 4 de septiembre y del 28 de octubre de 1992, el término para el despido era de la demandada, y por el contrario era para que, el demandante cumpliera la orden del reporte de las irregularidades, lo que a pesar de transcurrir un plazo prudencial no lo hizo.

De modo que el incumplimiento del demandante del reporte exigido no podía ser congelado en esas fechas de septiembre y octubre de 1992, pues aún no era un punto final, sino todo lo contrario, el inicio del lapso con el que contaba Pérez para cumplir la orden. Basta leer la expresión textual de la carta de despido del 8 de marzo de 1993: "hasta la fecha no se ha efectuado el reporte de la irregularidad" para darse cuenta que ello es así. En consecuencia, la violación de las obligaciones tuvo carácter de continuada desde esas dos fechas, como se ve claramente en la carta de despido, por lo que al terminar el contrato en 8 de marzo de 1993 es obvio que el despido fue en tiempo hábil y oportuno. Por lo demás, no deja de ser insólito que el tribunal haya dado tanto énfasis a un aspecto tan intrascendente, no obstante ser consiente del asunto de fondo consistente en el grave incumplimiento de obligaciones por parte del demandante.

Demostrado como está con prueba calificada el desacierto manifiesto de facto, procede el examen de la prueba testimonial efectuado por el tribunal. Esa probanza también fue mal estimada porque Rosalba Gualdrón de Rivera, Luis Carlos Roys Morales y Jaime Hernán Cárdenas Rueda, dieron cuenta de manera uniforme de las investigaciones que la empresa realizó sobre la conducta del demandante, así como la de otros empleados que integraron la red de hurto de materiales, después de recibida por Pérez Cortés la referida orden de reporte de irregularidades, razón por la cual no se podía poner como límite para la oportunidad del despido el 4 de septiembre o el 28 de octubre de 1992, respectivamente, como lo hizo en forma ostensiblemente equivocada el fallo acusado, porque después de esas fechas se adelantaron las averiguaciones y evaluaciones correspondientes conforme al dicho inequívoco de los testigos.

IV. DE LA REPLICA Alega que el Tribunal no incurrió en ningún desatino fáctico, pero que de todas maneras, en caso de simple hipótesis, lo afirmado por la censura no constituye un error protuberante. VIII. CONSIDERA. La carta de terminación del contrato de trabajo, visible en los folios 5 y 6 del expediente, textualmente reza: “Con base en la reciente terminación de la investigación administrativa adelantada por esta Empresa, le comunicamos que… INTERCOR ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa y a partir de la fecha, por los siguientes hechos: 1.- En desarrollo de un inventario físico se presentó un faltante de 25 unidades del Código de Inventario No. 1241918, descripción: Regulador de Voltaje para Alternador de 28 voltios, por valor de U$3.417.

Por lo anterior, y de acuerdo a los procedimientos establecidos, usted debió haber hecho un reporte de irregularidades. A pesar de que el inventario fue ajustado con dicho faltante el 4 de septiembre de 1992, y haber sido requerido al respecto por el Analista de Inventarios Físicos, señor Alfredo Suárez, hasta la fecha usted no ha rendido el Reporte de Irregularidades correspondiente. 2.- El día 28 de Octubre de 1992 se le informó por parte de Inventario Físico sobre la no firma del control de Conteo Permanente No. 92-338, porque allí estaba incluido un ajuste por faltante del Código de Inventario 1138228 por un valor de $11.460.22, descripción: Eje, por lo cual hasta la fecha no se ha elaborado el reporte de irregularidad.

Todo lo anterior constituye una violación grave a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que contraían los procedimientos de manejo de inventarios conocidos por usted, y que requerían de su parte un mayor cuidado y diligencia, a fin de evitar perjuicios económicos para la Empresa…” La anterior documental refleja: En cuanto al faltante del regulador de voltaje, el actor fue requerido el 4 de septiembre de 1992 para que rindiera el reporte sobre tal irregularidad.

Es decir, que en esa fecha dicho elemento ya no figuraba. Entre la citada fecha y el 8 de marzo de 1993, cuando ocurrió el despido, transcurrió un tiempo de 6 meses y cinco días. Objetivamente bien puede considerarse que dicho lapso fue excesivamente prolongado e innecesario para que la empresa hubiera tomado la determinación de dar por terminado el contrato por la omisión del demandante de no rendir el reporte solicitado, y de otro lado tampoco demostró la empleadora que en dicho termino hubiera adelantado alguna investigación administrativa relativa al hecho causal de despido.

De manera que la conclusión del Tribunal no se exhibe ostensiblemente equivocada. Lo mismo ocurre con el segundo faltante de US $11.460.22, el cual le fue informado al demandante el 28 de octubre de 1992. Entre esta fecha y la del despido, transcurrieron 4 meses y un día, tiempo que igualmente bien puede estimarse bastante dilatado para tomar una decisión como a la que arribó la empleadora dando por finalizado el vínculo contractual por la omisión del subordinado.

Ahora, la carta es precisa en cuanto le imputa al demandante que su conducta omisiva constituía una grave violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, pero no muestra y ni siquiera da asomos de que esa violación se hubiese continuado consumando en el tiempo hasta el momento en que se materializó el despido. Por el contrario, lo que se demuestra a simple vista es que la supuesta infracción del actor se produjo a partir de las fechas citadas y desde entonces era obvio que la empresa contara con un tiempo prudencial para adoptar una decisión sobre el particular, tiempo que para el Tribunal resultó excesivo sin que en ese razonamiento se presente la comisión de un error protuberante de hecho con fuerza para desquiciar la sentencia, no quedando patente que el ad quem hubiera apreciado con error la referida documental.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia de Septiembre 26 de 2001, con radicación No.15594 expresó: “Esta Sala ha sido del criterio uniforme y reiterado de considerar que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, éste se califica como injusto. En sentencia del 30 de julio de 1993, radicación 5889, se dijo lo siguiente:.

La anterior inferencia jurisprudencial cobra connotada vigencia, ya que es obvio que una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita. De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto.

La jurisprudencia transcrita no ha tenido variación alguna, siendo perfectamente aplicable al caso que se estudia, en donde el empleador después de haber requerido al trabajador para que presentara los reportes relativos a las irregularidades presentadas, dejó transcurrir varios meses sin que le importara el silencio del trabajador, de donde resulta que es perfectamente posible concluir que no hubo inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, lo que fue suficiente para que el fallador calificara el despido como injusto e impusiera la respectiva indemnización De otro lado, la censura también estructura su ataque sobre la falta de apreciación por el Tribunal del acta visible en el folio 129.

Sin embargo, el mencionado folio lo que muestra es la constancia de haberse firmado un contrato de comodato entre las partes, cuyo objeto fue la entrega de un inmueble para vivienda del trabajador y su familia, que en nada incide en lo pretendido por el censor. En consecuencia, no está demostrada la comisión de un error de hecho manifiesto sobre la prueba calificada, no siéndole posible a la Sala el examen de la prueba testimonial por la restricción que impone el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas y acorde con lo acotado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 467 del C. S. del T., 16 de la Ley 446 de 1998, 392 y 393 del C. de P.C., en relación con los numerales 4º y 6º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el parágrafo del mismo artículo y 3º de la Ley 48 de 1968.

La demostración la presenta así: “Para los efectos de este cargo acepto los fundamentos fácticos de la sentencia del tribunal, especialmente el aserto del lapso transcurrido entre el conocimiento de las faltas del demandante por parte de la demandada (septiembre 4 y octubre 28 de 1992) y la carta de despido (8 de marzo de 1993). Es cierto que en el pasado hubo algunas sentencias (sic) dijeron que para que el despido fuera jurídicamente oportuno se necesitaba que no hubiera solución de continuidad entre la fecha en que el empleador se entera de la falta y el momento en que pone fin al contrato.

Pero la verdad es que desde hace aproximadamente diez años, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido más flexible y ha admitido que debe mediar un tiempo razonable entre uno y otro hito. Es decir, no puede exigirse que inmediatamente ocurrida la infracción laboral o de su conocimiento se ponga fin al contrato, porque es apenas elemental que los empleadores cuenten con un lapso para adelantar las respectivas investigaciones o evaluaciones dirigidas a llenarse de razones para la justa causa del despido.

Por tanto, el concepto de oportunidad del despido ya no es tan rígido y especialmente cuando se trata de asuntos de tanto gravedad, la jurisprudencia ha aceptado que cinco meses es un término prudencial y que no enerva derecho alguno del demandante si se le informa en la carta de despido los motivos por los cuales se extingue el vínculo laboral.

El criterio del tribunal, además de erróneo, es demasiado formalista y excesivo y conduciría a soslayar violaciones graves de las obligaciones de trabajadores en los casos en que no se cumpla el principio de "inmediatez" como lo entiende el tribunal. Es que en realidad no se trata de que el despido deba ser "inmediato" sino que no medie un lapso excesivamente prolongado entre el mismo y la finalización de la evaluación justa causa por parte del empleador y que se sepa exactamente por qué se le está cancelando el contrato para que pueda defenderse judicialmente en cabal forma.

Sobre el tema jurídico debatido en este proceso invoco una reciente sentencia de las tantas que de manera unánime y uniforme ha pronunciado esa Sala: "Al respecto cabe precisar que la falta de oportunidad del despido, la dedujo el Juzgador del hecho de que se hubiera procedido a la terminación unilateral del contrato de trabajo el 7 de abril de 1999, cuando el empleador conocía de las irregularidades que supuestamente involucraban al actor desde el 29 de enero de ese año fecha en la cual se oyó al personal en descargos.

Según dice, en ese momento la demandada debió tomar la decisión de no proseguir el contrato de trabajo con el actor. "Para la Sala le asiste razón al recurrente dado que efectivamente el sentenciador se equivoca de forma protuberante en su conclusión, pues no puede afirmarse de ninguna manera que al conocimiento de los hechos le sigue inmediatamente la decisión de despido, esto es, como lo supone el Tribunal, que una vez escuchada la versión del implicado en la averiguación interna realizada por la empresa debía de inmediato proceder a desvincularlo; esto por cuanto la versión aludida no era el único elemento de juicio a recaudar para esclarecer los hechos.

Además, reunidas las pruebas, era lógico que el patrono se tomara un tiempo prudencial para sopesar la oportunidad y conveniencia del despido y proponer otras alternativas que en su criterio resultaran más convenientes al trabajador, lo que justifica de manera razonable en este caso, el lapso que se tomó la compañía Coonorte para adoptar la decisión de despedir al actor.

(Expediente No.20098, sentencia de 30 de 2003. Magistrado ponente doctor Eduardo López). Si el Ad quem hubiera interpretado correctamente las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte, no habría llegado a tan disparatada exégesis que premia con una cuantiosa indemnización a quien incurrió en un incumplimiento muy grave en sus obligaciones y en una negligencia inadmisible, y por el contrario habría deducido la justa causa del despido que enervaría la inmerecida, ilegal e injusta condena, agravada con la indexación. X. LA RÉPLICA.

Aduce que la censura, a pesar de que dirige el ataque por la vía directa, sin embargo discute aspectos fácticos. XI. SE CONSIDERA. En la solución al anterior cargo se apuntó que la jurisprudencia tradicional de la Corte sobre el punto debatido, se ha sustentado en que la imposición del despido debe ser oportuna para que exista relación de causa y efecto entre la comisión de la falta y la terminación del vinculo contractual, de manera que no quede duda de que en realidad se está sancionando la falta que se imputó, y que la demora en tomar la decisión del despido no se traduzca en un perdón u olvido definitivo de la presunta falla cometida por el operario Así las cosas y aparte de la jurisprudencia en mención, ya la Corte en sentencia del 30 de julio de 1976, había enseñado: “La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no que la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra.

Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina sino respecto de todas las contempladas en el artículo 7º como justificativas del despido, y en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sanción. Desde luego, esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir y es normal que así acontezca que los hechos o actos constitutivos de falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y la condigna sanción”.

Luego, de acuerdo con la reiterada orientación jurisprudencial, existe identidad de criterio entre dichos pronunciamientos y la tesis de la censura, siendo claro que la determinación o decisión sobre si un despido es o no oportuno, debe surgir de las pruebas del proceso, pues son ellas las que deben mostrar si efectivamente hubo la relación de causa y efecto entre los dos hechos que la generan: la falta y el despido.

Pero esa calificación compete primordialmente a los jueces de instancia de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que debe inspirar las decisiones laborales conforme a las preceptivas del artículo 61 del C. de P. L. Y a menos que de dicha calificación se desprenda la comisión de un error manifiesto de hecho, será posible la infirmación de la sentencia en sede de casación; mientras tanto habrá de ser respetada, porque continuará gozando de la presunción de legalidad y de certeza.

Lo anterior indica que el Tribunal no incurrió en la exégesis equivocada que le atribuye la censura de las normas denunciadas en la proposición jurídica, sin dejar de lado que habiéndose dirigido la acusación por la vía directa, el recurrente debe mostrar necesariamente su conformidad con los supuestos fácticos que la sentencia da por acreditados.

Y en el asunto bajo examen, si el ad quem consideró que el tiempo transcurrido entre la comisión de las faltas y el despido, fue excesivo, la censura debe admitir esta situación. Y si fue excesivo dicho término, la única conclusión posible es que el despido se tornó en injusto con las consecuencias que ello acarrea. No sobra advertir que no es cierto que la Corte hubiera afirmado que en asuntos de gravedad es aceptable un término de cinco meses entre la comisión de la falta y la materialización del despido.

En circunstancias de semejante naturaleza, no puede haber una regla de tiempo precisa y exacta. Por ello, se repite, en cada caso en particular habrá de analizarse si el despido es o no oportuno de acuerdo con lo que brote del material instructorio. Consecuente con lo anterior, no prospera la acusación. Las costas del recurso son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2002,proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR- por JOSÉ VICENTE PÉREZ CORTÉS. Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 17