CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21351 CASACIÓN ADRIÁN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTRO Proceso 21351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 002 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2003 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté condenó a ADRIÁN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a OBDULIO MOSQUERA CHAMI como autores responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Así mismo, se resolverá el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el procesado MOSQUERA CHAMI coadyuvado por su defensor. La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante resolución del 10 de septiembre de 2002 acusó a los procesados ADRIÁN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, OBDULIO MOSQUERA CHAMI y HENRY TRIVIÑO ROBAYO como presuntos responsables de los delitos por los cuales fueron condenados.
EL DESISTIMIENTO 1.- El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por los procesados ADRÍAN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y OBDULIO MOSQUERA CHAMI y por sus defensores, contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que los condenó a la pena principal de 6 años 7 meses de prisión, además, de las accesorias de rigor, como autores responsables del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.- El recurso extraordinario de casación fue oportunamente sustentado por los defensores de los sentenciados.
Encontrándose el proceso al Despacho para estudiar sobre la admisibilidad de la demanda de casación, los procesados RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MOSQUERA CHAMI presentaron escrito mediante el cual expresan su deseo de desistir del recurso extraordinario de casación. Del referido escrito, el Despacho ordenó correr traslado a los defensores, quienes con criterio diferencial respondieron: el abogado del primero, adujo no compartir la solicitud de su representado e insta a la Corte para que se pronuncie de fondo, en tanto que, el segundo de los profesionales, coadyuvó la solicitud de desistimiento.
LA DEMANDA Los defensores de los procesados ADRIÁN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y OBDULIO MOSQUERA CHAMI presentan conjuntamente una demanda en la que formulan un cargo al amparo de causal tercera de casación por violación al debido proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Cargo único: causal tercera violación al debido proceso. Sostienen los recurrentes, que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, por “cuanto si el A-quo hubiera atendido la petición que dentro de la audiencia de formulación de cargos expresaron los Defensores Públicos de los inculpados en cuanto a la práctica de la prueba pericial que ya con anterioridad y en la etapa de instrucción se había requerido, entonces el funcionario tendría que haber dado aplicación a los ordenado por las preceptivas de los arts. 254 y 255 del C.P.P., esto es, correr traslado del Dictamen Pericial rendido el 26 de noviembre de 2002 a los distintos sujetos procesales antes de proferir el fallo condenatorio anticipado”.
Señalan que de haberse corrido el traslado del avalúo, los sujetos procesales hubieran podido controvertir el dictamen pericial y que, además, era esa la oportunidad defensiva de los acusados para consignar el monto justipreciado por el perito y hacerse merecedores a la reducción de pena establecida en el artículo 269 del actual Código Penal, razón por la cual la pena no hubiera sido la impuesta (6 años 7 meses) sino la de 3 años, 6 meses y 3 días.
Por lo anterior, solicitan a la Corte declarar la nulidad de la actuación, para que el Juez Penal del Circuito de Ubaté, disponga el traslado de la prueba pericial a los sujetos procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- EL DESISTIMIENTO La facultad de desistir de los recursos le asiste a la parte que los interpone, cuya aceptación se condiciona al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, las cuales, en este caso, se dan a cabalidad, habida consideración de que el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal establece que “…podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida” y, como en este proceso la Corte no ha decidido el asunto, resulta viable su aceptación, en relación con el procesado OBDULIO MOSQUERA CHAMI quien contó con la anuencia de su defensor para desertar de la impugnación. Distinta decisión se adoptará en relación con la solicitud presentada por el coprocesado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, atendiendo la prevalencia de la petición del defensor de acuerdo a la preceptiva del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Cargo único: causal tercera violación al debido proceso. 2.1.- Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2.2.- De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del cargo, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso, por la omisión del juez de conocimiento en dar aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, correr el traslado del dictamen pericial allegado al proceso, impidiéndose de esta manera que los procesados pudieran consignar el valor determinado por el perito, apuntando a la obtención de los beneficios inherentes a la reparación. Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y al derecho de defensa, no obstante que cada uno de estos principios tiene características propias con la entidad suficiente para invalidar el proceso y, por ello, le es imperioso explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que aquél constituye un vicio de estructura, en tanto que ésta, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban varias hipótesis de la nulidad, ha debido plantearlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.
En efecto, adviértase la manera como los casacionistas, al estilo de un memorial de instancia, aseguran que se alteró la estructura del proceso a partir de la omisión del juzgado de instancia en proferir el auto que ordenara correr traslado del dictamen pericial, propuesta que no alcanzaron a demostrar, pues en el empeño señalaron que ello redundó en perjuicio del derecho de defensa de los procesados y de los restantes sujetos procesales, incurriendo de esta manera en evidente desatino pues, como ya se anotó, debieron postularlos por separado con expresa indicación del orden en el cual debían ser estudiados por la Corte.
En segundo lugar, olvidaron los recurrentes la naturaleza jurídica del trámite de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cuya operancia tiene lugar tanto en la fase instructiva como en la del juicio, en aquélla, en el lapso comprendido entre la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación. Y en la fase de la causa, desde cuando se profiere la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública.
Como esta oportunidad, fue la escogida por los procesados, es obvio que los cargos objeto de aceptación deben ser los contemplados en la acusación y el fallo debe producirse en consonancia con ellos. En estas condiciones, es evidente la impertinencia de la propuesta de nulidad, pues los acusados aceptaron los cargos formulados en la resolución de acusación de manera consciente y voluntaria, en consecuencia, plantea, en sede de casación la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por la omisión del funcionario judicial al emitir un pronunciamiento, que no es imprescindible para la validez de la estructura procesal, como el auto que pone a disposición de la partes un dictamen pericial, conduce a estimar que se trata de una inadmisible retractación de lo que aceptaron libremente, con la anuencia de sus defensores.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- ADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado OBDULIO MOSQUERA CHAMI y su defensor. 2.- RECHAZAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ADRÍAN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por no haber sido compartido por su defensor. 3.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ADRÍAN ARCESIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por las razones anotadas precedentemente. 4.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 5.- Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10