CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N°. 73 Radicación No. 21351 Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL VILLA ORTIZ contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó con la finalidad de obtener lo siguiente: un día de salario en cada una de las semanas que transcurrieron entre el 7 de junio de 1978 y el 26 de noviembre de 1993, por trabajo habitual en días de descanso obligatorio; el reajuste de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y antigüedad en el mismo lapso; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.
En sustento de sus pretensiones el demandante afirmó los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 1975 hasta el 26 de noviembre de 1993, en el cargo de Chofer, con un salario promedio mensual de $408.644,58; 2) Desde el 7 de junio de 1978 y hasta el 26 de noviembre de 1993, trabajó habitualmente los días de descanso obligatorio y, solo le pagaron un día de salario sencillo, no doble como lo establece la convención colectiva de trabajo; 3) Las prestaciones sociales, vacaciones y la pensión de jubilación fueron liquidadas sin tener en cuenta el salario insoluto que reclama; 4) Era sindicalizado y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que se han suscrito; 5) El 4 de octubre de 1994 la demandada suscribió acta de conciliación con los trabajadores que habitualmente trabajaban en días de descanso obligatorio, cancelándoles el valor de los últimos tres años laborados; 6) Ha reclamado el pago de este trabajo y, a pesar de la conciliación, la demandada aún no le ha cancelado estos dineros. 3.
La entidad accionada respondió aceptando los extremos del contrato de trabajo, el cargo, el salario y el hecho relacionado con la celebración del acta de conciliación, aclarando que de la misma no hizo parte el demandante, pues el sindicato no lo incluyó como beneficiario del acuerdo conciliatorio; además, que no es cierto que hubiera laborado habitualmente en estos días de descanso obligatorio.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 5 de junio de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, confirmó en todas sus partes la decisión del Juzgado.
Para lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal luego de manifestar que la pretensión principal relacionada con el pago doble del trabajo habitual en domingos y festivos, tenía su respaldo en la convención colectiva de trabajo, al estudiar este documento que obra a folios 16 a 26, estimó que el mismo no tenía valor probatorio por cuanto carece de la constancia de depósito oportuno a que se refiere el artículo 469 del CST.
Consideró, además, que el acuerdo convencional que reposa en los autos, tiene vigencia para los años 1987 – 1989, en tanto que la reclamación se extiende a partir del año 1978, lo cual también es suficiente para desestimar las pretensiones anteriores a 1987. Estudiadas las súplicas desde esta óptica, explicó que los documentos que militan a folios 27 a 446, concernientes a unos comprobantes de pago, aportados por el demandante con el propósito de comprobar su “labor en jornada extra en la cuantía en la que tenía derecho; tenemos que éstos fueron aportados con la demanda, al respecto se puntualiza que los documentos que se aportan por una de las partes, pero no aparece estampada firma alguna responsable en el contexto de los mismos.
De tal manera, que no hay lugar a considerar que se trata de documentos auténticos, porque no llenan los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 252 del C.P.C., además en nuestro sentir, se considera que se trata de documentos de linaje de instrumentos sin firmas que se adecuan (sic) a lo previsto en el artículo 269 ibídem”. Desestimó igualmente la prueba testimonial por considerarla genérica e imprecisa con respecto a la jornada laboral, sobre todo inconducente en tanto el demandante exigía su pago en la cuantía que consagraba la convención. III.
EL RECURSO DE CASACION Para que se case totalmente la sentencia acusada, y en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda, el recurrente formula un solo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Por la causal primera de casación, acusa a la sentencia en forma indirecta, por falta de aplicación del artículo 39 del D.L. 1042 de 1978; 1 y 2 de la Ley 39 de 1985; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo único del Decreto 2127 de 1945; 5, 14 y ss del Decreto 3135 de 1968;
Decreto 1045 de 1978; 1 a 21, 127 y ss., 168, 172, 179, 180, 181 y ss, 249, 467, 468 del CST; 2, 6, 25, 35, 74 y ss del CPL y de la SS.; Decreto 1651 de 1991; Ley 192 de 1995; Ley 446 de 1998 y Ley 789 de 2002, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho relacionados con la apreciación de documentos auténticos tales como los comprobantes de pago, la demanda, el reglamento interno de trabajo, la conciliación y la liquidación de prestaciones sociales.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los documentos aportados entre los folios 27 a 446, son documentos auténticos. “2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante reconoció que no cancelaba a sus trabajadores los dominicales y festivos; “3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el trabajador reclama sobre remuneración por haber laborado de manera habitual jornada dominical y festiva;
“4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador reclama sobre remuneración por trabajo suplementario. “5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor trabajó habitualmente, en jornadas dominicales y festivas”. Como erróneamente apreciadas, señala los comprobantes de pago que obran a folios 27 a 446 y la demanda inicial que reposa a folios 1 a 5.
Denuncia como pruebas no estimadas el reglamento interno de trabajo (Fls. 453 a 498); la conciliación que obra a folios 507 a 525 y la liquidación de prestaciones sociales (Fls. 507 a 525). En la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado el acta de conciliación, habría establecido que la demandada aceptó que debía a los trabajadores y pensionados un día de salario por cada día trabajado habitualmente en los días de descanso obligatorio.
Señala que la demanda inicial fue apreciada erróneamente, pues no es cierto lo afirmado por el Tribunal en el sentido que el actor reclamaba el valor de horas extras, en tanto lo realmente pretendido es el pago insoluto del trabajo en dominicales y festivos. Así mismo, que de haber apreciado correctamente los desprendibles entregados por la empresa al trabajador, habría concluido que las horas feriadas pagadas al trabajador aparecían de forma precisa, lo cual, relacionado con la aceptación del pago incompleto en el acta de conciliación, elimina cualquier duda sobre el trabajo realizado y no cancelado.
Que si el Tribunal hubiera valorado el Reglamento Interno de Trabajo, muy seguramente habría determinado el horario de trabajo de la Planta de Río, lugar donde trabajaba el actor, que relacionado con los comprobantes de pago y la liquidación de prestaciones sociales, le hubiera permitido establecer el trabajo periódico en estos días de descanso obligatorio, distinguiendo este trabajo de las horas extras o tiempo suplementario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el numeral 1) del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, no exige la integración de una proposición jurídica completa, insistentemente se ha dicho que tal normativa reclama de la acusación, por lo menos, la indicación de la norma sustantiva que constituyó base esencial del fallo gravado o la que ha debido serlo.
En el caso que se examina, se omitió por completo esa regla, ya que no se acusó el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que sirvió de apoyo al Tribunal para desestimar la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, prueba desde luego esencial para establecer la forma de liquidar el trabajo habitual en días de descanso obligatorio, lo cual es suficiente para la desestimación del cargo.
Puede agregarse a lo anterior, que en la proposición jurídica se acusan varias codificaciones de manera general, como los decretos 1045 de 1978 y 1651 de 1991 y las leyes Nos. 192 de 1995, 446 de 1998 y 789 de 2000, pero sin precisar, como corresponde, el artículo o los artículos supuestamente violados por el ad quem, lo cual se constituye también en un defecto de técnica que no permite el estudio del cargo.
Como si lo anterior fuera poco, indebidamente acusa los artículos 127 y SS, 168, 172, 179, 180, 181 y SS. y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales integran la parte individual de dicho Código, que como bien es sabido no se aplican a los servidores públicos, calidad que tenía el actor. Por otra parte, incorrectamente atribuye al Tribunal el yerro de dar por probado, sin estarlo, que los documentos de folios 27 a 446 son documentos auténticos, acusación que comporta una controversia de naturaleza jurídica, extraña a la senda indirecta seleccionada para el ataque, pues como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, la producción, aducción y validez de la prueba, es asunto de puro derecho y, por ende, cuestionable solamente por la vía directa.
Por último, en esta cascada de errores de técnica puede sumarse otro más, como es el de no atacar todos los soportes del fallo gravado, en tanto el Tribunal estimó que la convención colectiva de trabajo carecía de la nota de depósito exigida por el artículo 469 del CST, y que como tal no podía apreciarla, aspecto éste sobre el que la censura guardó absoluto silencio, de suerte que esa falta de impugnación es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en esa apreciación no atacada.
Por los motivos anteriores, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de enero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL VILLA ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria